REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 165º
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº: 00823
SOLICITANTE: JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.393, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Las Marías, Edificio Paulina, Piso 08, Apartamento 8-40, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de enero de 2024, este Tribunal recibió la solicitud incoada por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE LEMA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.182. se admitió en fecha 27 de febrero de 2024.
El solicitante en el escrito de solicitud, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que hace del conocimiento que la ciudadana MYLI YACKELIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.697.626, y civilmente hábil, numero de celular 0424.7731601 y correo electrónico sinaijoselin27@gmail.com, su ex esposa se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de Quito Ecuador sector centro, han decidido de forma voluntaria y amigable solicitar la partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, tal como lo establece los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria.
2. Que en aras de llevar a cabo esta solicitud conforme a la ley y al principio de celeridad y economía procesal a fin de evitar retrasos y perjuicios innecesarios, la ciudadana MILY JACKELIN PAREDES, sea citada o notificada, tal como lo establece la sentencia N° 396 del 02-08-2022.
3. Que para practicar la notificación electrónica a la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, señaló el correo electrónico sinaijoselin@gmail.com.
4. Que por todo lo antes expuesto pidió respetuosamente la solicitud sea admitida, homologada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
5. Que disuelta como fue su sociedad conyugal por sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 14 de noviembre de 2023, según consta en documento original que se encuentra en el expediente N° 0959-2023,que acompañó con la letra A, por lo que ahora realizan la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre ellos a tenor de las estipulaciones que expresa a continuación.
PRIMERA el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, el siguiente bien.
1.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un contrato de Hospedaje a Futuro EN EL SUN SOL VACATION CLUB C.A., según consta en contrato suscrito entre las partes signado bajo el No-F4011326 de fecha 03 de octubre del 2017, SUN SOL VACATION CLUB C.A. el cual fue adquirido durante el matrimonio.
2.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un contrato de Hospedaje a Futuro, en base a puntos y en el sistema de Tiempo Compartido en el MARGARITA REAL HOTEL BOUTIQUE VACATION CLUB, según consta en contrato suscrito entre las partes signado bajo el No-F10102189, de fecha 29 de septiembre de 2014, MARGARITA REAL HOTEL BOUTIQUE VACATION CLUB. El cual fue adquirido durante el matrimonio.
3.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un contrato de Adquisición de Derechos de Uso y disfrute bajo el sistema de tiempo compartido en la modalidad de puntos vacacionales en el Complejo Turísticos Vacacional ALDEA VALLE ENCANTADO según consta en contrato suscrito entre las partes signado con el N-008628, ALDEA VALLE ENCANTADO, de fecha 20 de octubre de 2013, el cual fue adquirido durante el matrimonio.
4.- El 100% de los derechos de propiedad que posee sobre un Automovil marca FIAT, modelo UNO FIRE1.3 OV UNO, color PLATA, placa AFX56M, año 2007, serial de motor 178E80117112604, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827674863377, SERIAL DE CHASIS 9BD15827674863377, según consta en el certificado de registro del vehículo de fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue adquirido durante el matrimonio.
SEGUNDA la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES conviene ceder y traspasar al ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, los siguientes bienes:
1.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un lote de terreno ubicado en el salado, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un Área de extensión de 2.544.04 MTS2, el inmueble fue adquirido durante el matrimonio, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campos Elías, en fecha siete 07 de agosto de dos mil nueve 2009. Quedando anotado bajo el número 48, folio 165, tomo 26, Protocolo de transcripción del presente año. Además quedo inscrito bajo el número 2009.1166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.931 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009.
2.- El 100% de los derechos de propiedad que posee sobre un automóvil marca ROVER, modelo GANGE, año 81, color VERDE, tipo SPORT WAGON, placa ABA371, serial de carrocería LHABV2AF501126, serial del motor 35540406F, según se evidencia en título de propiedad de vehículos automotores, N° LHAEV2AF501126-01-02 de fecha 26 de julio de 1990, emanado del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre el cual fue adquirido durante el matrimonio.
3.- De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen reciprocas declaración de que nada tienen que reclamarse ni en el presente en el futuro, haciendo la tradición pertinente de lo adjudicado.
6. Fundamentó la solicitud en los artículos 1070, 1078 y 1082 del Código Civil, concatenado con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicitaron se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Al folio 62, obra auto de fecha 07 de marzo de 2024, en la cual se fijó día y hora para la citación a través de video llamada a la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES.
Al folio 63, obra nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2024, en la cual se dejó constancia que se realizo la llamada para la citación de la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, al número que fue aportado por la parte solicitante, contestando una ciudadana que dijo ser y llamarse Mily Jackelin Paredes pero manifestando al Tribunal que no tenía su cédula de identidad; en tal sentido el Tribunal no continuo con la video llamada por cuanto no pudo corroborar la identidad de la ciudadana.
Al folio 65, obra auto de fecha 15 de marzo de 2024, mediante el cual se fijo día y hora para la citación a través de video llamada a la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES.
Al folio 67, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 22 de marzo de 2024.
Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, asistido por el abogado WILMER JOSE LEMA VASQUEZ, en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Omissis …“ YO, JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-11.165.393, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Las Marías Edificio María Paulina, piso 08, Apartamento 8-40, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, numero de celular 0412.0676622, correo electrónico josejoaquinbriceno1972@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado WILMER JOSE LEMA VASQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el número 137.875, correo electrónico lemaw6481@gmail.com, numero de celular 0414 1760931, ante usted ocurrimos con el debido respeto a exponer y solicitar: solicito muy respetuosamente a su digno despacho lo siguiente hago de su conocimiento que la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.697.626 y civilmente hábil, numero de celular 0424.7731601 y correo electrónico sinaijoselin27@gmail.com. Mi Ex esposa se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de Quito Ecuador sector centro, hemos decidido de forma voluntaria y amigable solicitar la partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales…
…es por esto que acudimos a exponerle que en aras de llevar a cabo esta solicitud conforme a la ley y al principio de celeridad y economía procesal a fin de evitar retrasos y perjuicios innecesarios, la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES antes identificada sea citada o notificada tal como lo establece la sentencia No 396…
…para practicar la notificación electrónica a la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES arriba identificada dejo el siguiente correo electrónico sinaijoselin27@gmail.com...
…Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 14 de Noviembre de 2023. Según consta en documento original que se encuentran insertas en el expediente N-0959-2023 que acompañamos marcada con la letra A, por lo que ahora realizamos La Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a a continuación…
…solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez de conformidad con los artículos 788 Y 256 del Código de Procedimiento Civil, que imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos…”Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal.

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso: Es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
2. La partición extra-judicial: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
3. La Partición Judicial No Contenciosa: ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el -acuerdo de voluntades- respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De lo anterior se desprende que, toda persona que se encuentre en comunidad de bienes tiene la facultad de realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá -el acuerdo de voluntades-; en tal sentido, se puede decir que dicho acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto resulta necesario para quien aquí decide citar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (subrayado propio del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.713 del Código Civil, establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el caso bajo estudio observa quien aquí decide del escrito de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Sociedad Conyugal, presentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, que el mismo fue presentado para su homologación, suscrito solo por él y no está suscrito por la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, solicitando en el mismo que sea citada o notificada, lo que desnaturaliza el procedimiento de la Partición Amistosa, por cuanto dicho acuerdo de voluntades debe ser presentado de mutuo acuerdo por ambas partes para su homologación.
Ahora bien, forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de las demandas y solicitudes y declarar la inadmisibilidad de las misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
Omissis… “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”…Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)

En este orden de ideas, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
En atención a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que la doctrina pacífica ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracterizan los procedimientos, como no relajables por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.
De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando desigualdades o el incumplimiento de formalidades no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Como conclusión, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados, en tal sentido, esta Sentenciadora se encuentra obligada a garantiza a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se anula el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2024 y declara la inadmisibilidad de la solicitud tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones que eventualmente pudiera reclamar el solicitante podría volver a interponer su pretensión cumpliendo los extremos de Ley, pues lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2024, por el cual se admitió la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. Mérida, 26 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
EXP. 00823
HDMG/Tafm