REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 165°



DEMANDANTE: GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.479, domiciliada en la Pedregosa Norte, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.331, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.479, domiciliada en la Pedregosa Norte, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL,a la ciudadana LUZ ESPERANZA MAERA MATERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.331, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 11 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Al folio 12, riela Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por la ciudadana GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.479, domiciliada en la Pedregosa Norte, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la secretaria deja constancia al folio 13. Al folio 14 mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO antes identificado apoderado judicial de la parte demandante consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada. Este Tribunal, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), libró los el recibo de citación a la ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA ya identificada, parte demandada y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectivo (folio 15). Al folio 18, riela Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por la ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.331, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Riela al folio 18 y su vuelto, acta de declaración, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, de la Ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, antes identificado, a los fines de ratificar y/o reconocer el documento privado de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.024, el cual riela a los folios 06 y 07 con su vuelto del presente expediente. Acto seguido, el Tribunal procedió a dar lectura al referido documento así como también a ponerlo a la vista de la demandada y a tal efecto solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ PRIMERO: Cedo y Traspaso todos los bienes y acciones que me corresponden y que me sean adjudicados de los bienes inmuebles de los causantes consanguíneos directos y colaterales de los bienes adquiridos en vida y luego en Declaraciones Sucesorales, tal como los bienes de mi hermana REGINA MATERA MATERA, que en vida adquirió mediante copra venta un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector el Rincón, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente de un lote e terreno y sus mejoras, bajo el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 1988, con el Nº 48, Protocolo Primero, tomo: 5, Cuarto Trimestre del referido año, cuyo certificado de Solvencia Sucesoral Nº 1022-2001, de fecha 14-12-2001la cual acredita como heredera, a mi causante difunta madre ESTHER MATERA DE MATERA, la cual falleció en fecha 22-04-2017 tal y como consta en acta de defunción y cuyos Derechos y Acciones me corresponden como heredera en la misma proporción de mi hermano FRANCISCO JAVIER MATERA MATERA, como únicos herederos sobrevivientes de mi difunta madre cuya declaración se encuentra en trámites legales, el mencionado bien se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres Sector El Rincón, Calle Principal, Quita La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de igual manera los bienes adquiridos por mi hermana YOLANDA COROMOTO MATERA MATERA en vida según consta documento registrado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo: 36, Cuarto Trimestre del referido año, la cual deja como heredera a su hija MARIA ESTHER DE JESUS MATERA, quien falleció en fecha 10-10-2014, no teniendo más descendientes de la misa manera mi hermano FRANCISCO JAVIER MATERA MATERA, somos sus herederos, también un inmueble adquirido en vida un Lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres Sector El Rincón, Calle Principal, Quita La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento quedo registrado bajo el Nº 32 Protocolo Primero, tomo: 8, de fecha 22 de Octubre de 1987, Cuarto Trimestre del referido año, las referidas declaraciones se encuentran en trámites legales. QUINTO: de esta manera declaro que CEDO Y TRASPASO, todos los benes me pudieran corresponder y los porcentajes equivalentes en Derechos y acciones de las causantes antes mencionadas, reservándome el USO Y USUFRUTO de por vida de todo lo antes descrito”. SEGUNDO: así mismo reconozco que la firma que allí aparece es la firma mía propia y que es la que usamos para todos nuestros actos , quiero en este acto manifestar que convengo en todos y cada una de sus partes con la presente demanda, pido se suprime los lapsos procesales siguientes y se dicte sentencia. Es todo”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), suscribió un documento privado de venta, con la ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.331, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en dicho documento la mencionada ciudadana cede y traspasa, la plena propiedad y posesión perfecta e irrevocable por vía privada a la ciudadana GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.479, domiciliada en la Pedregosa Norte, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, PRIMERO: que he profesado y profeso la religión Católica, Apostólica y Romana. SEGUNDO: que mis progenitores legítimos son FRANCISCO MATERA LOPEZ y MARIA ESTHER MATERA DE MATERA, hoy fallecidos. TECERO: que mi estado civil es divorciada. CUARTO: Cedo y Traspaso todos los bienes y acciones que me corresponden y que me sean adjudicados de los bienes inmuebles de los causantes consanguíneos directos y colaterales de los bienes adquiridos en vida y luego en Declaraciones Sucesorales, tal como los bienes de mi hermana REGINA MATERA MATERA, que en vida adquirió mediante copra venta un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector el Rincón, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente de un lote e terreno y sus mejoras, bajo el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 1988, con el Nº 48, Protocolo Primero, tomo: 5, Cuarto Trimestre del referido año, cuyo certificado de Solvencia Sucesoral Nº 1022-2001, de fecha 14-12-2001la cual acredita como heredera, a mi causante difunta madre MARIA ESTHER MATERA DE MATERA, la cual falleció en fecha 22-04-2017 tal y como consta en acta de defunción y cuyos Derechos y Acciones me corresponden como heredera en la misma proporción de mi hermano FRANCISCO JAVIER MATERA MATERA, como únicos herederos sobrevivientes de mi difunta madre cuya declaración se encuentra en trámites legales, el mencionado bien se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres Sector El Rincón, Calle Principal, Quita La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de igual manera los bienes adquiridos por mi hermana YOLANDA COROMOTO MATERA MATERA en vida según consta documento registrado por ate Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo: 36, Cuarto Trimestre del referido año, la cual deja como heredera a su hija MARIA ESTHER DE JESUS MATERA, quien falleció en fecha 10-10-2014, no teniendo más descendientes de la misa manera mi hermano FRANCISCO JAVIER MATERA MATERA, somos sus herederos, también un inmueble adquirido en vida un Lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento quedo registrado bajo el Nº 32 Protocolo Primero, tomo: 8, de fecha 22 de Octubre de 1987, Cuarto Trimestre del referido año, las referidas declaraciones se encuentran en trámites legales. QUINTO: de esta manera declaro que CEDO Y TRASPASO, todos los benes me pudieran corresponder y los porcentajes equivalentes en Derechos y acciones de las causantes antes mencionadas, reservándome el USO Y USUFRUTO de por vida de todo lo antes descrito. Que el precio establecido en la mencionada cesión fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.800,$). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de la ciudadana LUZ ESPERAZA MATERA MATERA, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana GREGORIA MOLINNA DE MEJIAS, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expusieron lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Manifiesto formalmente que reconozco el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito entre mi cónyuge y mi persona, en fecha 24 de Enero del año 2024, inserto en original en autos; igualmente reconozco como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampadas”. Igualmente solicito se supriman los lapsos correspondientes y se homologue el convenimiento realizado y se le dé el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) y que riela en su original a los folios seis (06) y siete (07) con su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios (18 y 19) obra acta de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), por la ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre GREGORIA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.479, domiciliada en la Pedregosa Norte, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y la ciudadana LUZ ESPERANZA MATERA MATERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.331, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Calle Principal, Quinta La Rinconada, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) y que riela en su original a los folios seis (06) y siete (07) con su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.


SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


AJP/TAFM/yjzp.
Exp. 1080