REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

SOLICITANTE(S): MARY BASILISA ROA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.093.847 domiciliada en la ciudad de Mérida, en Santa Ana, sector Bella Vista, diagonal a la escuela Bella Vista, Parroquia Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de las Cédula de Identidad N° V- 9.478.744 domiciliado en la Parroquia, sector la Vega de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 72.281y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, asistidos debidamente por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 3 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO plenamente identificados. (Folio 5).-

En fecha 29 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 6).-
En fecha 5 de marzo de este mismo año, la ciudadana solicitante MARY BASILISA ROA DE ANGEL, ya identificada confiere poder Apud acta al abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, para que la represente en todos los actos relacionados con el presente juicio. (Folio 7) –

En fecha 7 de marzo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 8 y 9).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Obra al folio 2 con su respectivo vuelto, certificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el N° 29, de fecha quince (15) de mayo de 2015, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Los ciudadanos solicitantes MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…es el caso que debido a que se generaron entre nosotros situaciones difíciles que nos fueron distanciando como pareja, lo que implica abandono, desatención de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo, donde existen diferencias insalvables, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMEINTO en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el libelo de la solicitud indican los solicitantes que dentro de la unión matrimonial no se procrearon hijos. En cuanto a los bienes este Tribunal no emite pronunciamiento alguno e insta a las partes a acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para llevar acabo la liquidación o partición de bienes correspondiente. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARY BASILISA ROA DE ANGEL y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, asistidos debidamente por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 72.281 y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la sala Constitucional la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARY BASILISA ROA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.093.847 y GONZALO DE JESUS ANGEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.744. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo (03) del año dos mil veinticuatro (2024).- 213° Independencia - 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



EXP Nº 1014-2024.-
MCRT/wjra.