REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
213° y 165°
SENTENCIA Nº 030
EXPEDIENTE Nº 2023-038
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: la ciudadana: CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-10.905.528, domiciliada en el sector El Naranjal, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal, en la casa Nº 4-51, carrera 3, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos: ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA y YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.622.741, domiciliado en el sector La Marina Calle 18, casa S/N. La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-10.905.528, domiciliada en el sector El Naranjal, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal, en la casa Nº 4-51, carrera 3, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de siete (07) anexos, Demanda por SIMULACION DE VENTA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA y YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.622.741, domiciliado en el sector La Marina Calle 18, casa S/N. La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra y de cuya lectura se evidencia que la demandante expuso lo siguiente: OMISSIS “Es el caso que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), según documento registrado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, folio 76, del Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2016, de forma simulada le di en venta un inmueble del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.995.759, quien es el esposo de i hija YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.583.276, ambos domiciliado en este Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, consistentes en un lote de terreno ubicado en sector “El Naranjal”, de la población de Bailadores en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una superficie de 177,11 metros cuadrados y los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, mide 16,30 metros, colinda las vereda 5ta, POR EL FONDO, mide 16,30 metros, colinda terreno y casa de Carmen Marbella Arellano de Arellano; POR EL COSTADO DERECHO. Mide trece metros, colinda sucesión Arellano Ramirez, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, mide 9,00 metros, colinda sucesión Arellano Ramirez; el cual me pertenece según documento Registrado en fecha 05 de agosto de 1996, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.-
Dicha negociación se trataba de una venta simulada con el fin de obtener un préstamo bancario y que el comprador ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA y su esposa YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, se habían comprometido de hace la respectiva nulidad del documento y de la devolución del bien inmueble a mi patrimonio, una vez hubiese pagado el préstamo. Sin embargo, el referido pacto nunca se materializo por lo que el bien inmueble trasferido durante la venta simulada no me ha sido devuelta causándome un perjuicio económico con la disminución de mi patrimonio.-
Ciudadano Juez el presente caso en efecto se trata de una venta simulada efectuada por mi al esposo de mi hija, lo cual se evidencia por el monto irrito expresado como precio en el referido documento y por cuanto dicho inmueble sigue estando en posesión mía y de mi esposo. Además por existir el propósito de los contratante de trasferir el bien de un patrimonio a otro la amistas o parentesco de los contratantes, pues el negocio fraudulento fue efectuado al esposo de mi hija; el precio vil e irrisorio de la adquisición además de que dicho pago según lo establecido en el documento efectuado mediante cheque del Banco del Sur Nº 24000073, nunca se materializó o no fue cobrado; la ejecución total del contrato, pues dicho inmueble continua en posesión mía y de mi esposo; y la capacidad económica de los adquirientes del bien, quienes no tienen trabajo fijo ni actividades económicas alguna que pueda demostrar el origen de los fondos.-
Además, en fecha 26 de julio del 2018, suscribí un contra documento con mi hija YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, mediante el cual declara la conformidad de los hechos que aquí estoy expresando y su compromiso de anular la referida venta con la consecuente devolución del bien inmueble a mi patrimonio. Documento privado por el comprador ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, de negó a firmar.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal después de analizada la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, dictó auto donde se Admitió la presente demanda, admitiéndose por el PROCEDIMIENTO BREVE, en razón a la cuantía, quedando signada bajo el N° 2023-038, ordenándose en el mismo auto la citación personal de los ciudadanos: ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA y YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.622.741, domiciliado en el sector La Marina Calle 18, casa S/N. La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal a la ciudadana: YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, antes identificada, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes indicada previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que corren inserta en el expediente del folio (21) al folio (22) respectivamente.-
En relación a la citación del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, antes identificado, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil dejó expresa constancia al folio (22), que el referido ciudadano no se encontraba en la dirección según lo manifestado por la ciudadana YOHANA ISAMAR ARELLANO, identificada en autos, quien le manifestó que el era su pareja y hacia mucho tiempo se había ido de la casa y no sabia donde se encontraba, razón por la cual devolvió al expediente la boleta de citación, conjuntamente con todos los recaudos que acompañan a la misma constante de (10) folios útiles. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, identificada, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, confirió poder Apud Acta, al profesional del derecho, y de seguida requirieron mediante diligencia la CITACIÓN POR CARTELES del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado, la cual fue acordada mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), librado como fue en fecha diecinueve (19) de Diciembre del referido año, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar expresa constancia que pego en la puerta principal de la casa de habitación del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado, en la dirección indicada para su citación, el cartel de citación hecho a su nombre, en virtud a la imposibilidad de la practica de la citación del referido ciudadano.-
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en cuya pagina seis (06) aparece publicado el Cartel de Citación de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), así como también consignó la Certificación de la Publicación del mismo cartel de la pagina Web (www.diariodelosandes.com) del Diario Los Andes realizada en fecha once (11) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos, solicitó se nombre un Defensor Judicial al ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado en autos, con quien se entenderá su citación, el cual fue acordado en auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y en esa misma fecha, el Tribunal libro Oficio Nº 2740-014, al abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se le nombró como Defensor Judicial del referido ciudadano, el cual en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado dio su aceptación al cargo como Defensor Judicial.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al vuelto del folio (36), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que el día veintinueve (29) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se venció el lapso de dar contestación a la demanda, No dando contestación a la demanda ninguna de las partes demandadas en el tiempo establecido de Ley, en consecuencia, se aperturó un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento civil.-
Así las cosas, se evidencia del folio (38) al folio (39), que la parte demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso establecido por lo cual dicha contestación quedo extemporánea.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ADMISIÓN
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE ANGEL MOLINA, identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.410, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado, y abogado asistente de la ciudadana YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, identificada en autos, PARTE DEMANDADA, presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:
TESTIFÍCALES: Promueve las testifícales de los siguientes ciudadanos:
1.- ANTOLIN DE JESUS ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.941.312, agricultor, domiciliado en el sector El Naranjal, Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida.-
2.- FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.396.044, comerciante, domiciliada en el sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
3.- JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.209.315, comerciante, domiciliado en el sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento de venta Protocolizado en la Oficina de Registro Público de loa Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 4, del Tomo 77, Protocolo de Trascripción del año 2016, que se encuentra agregado al expediente.-
Cuyas pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas mediante auto inserto al folio (42), de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticuatro el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, identificada, PARTE DEMANDANTE, promovieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento público que se encuentra inserto al expediente a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) con su vuelto, Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de julio de 2016, Nº 24, Folio 76, del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2016.-
2.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento privado de fecha 26 de julio de dos mil dieciocho, que en original se encuentra inserto al folio diez (10), del expediente que no fue ni tachado ni impugnado por la contraparte y que es útil para demostrar la simulación de la venta pues el mismo contiene una transacción de la codemandada YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, suscribió admitiendo la simulación de venta.-
3.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, 20.396.044, y de su hermana, la codemandada, YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, que se encuentran insertas al expediente.-
Cuyas pruebas de la parte demandante, fueron Admitidas mediante auto inserto al folio (53), de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
CAPITULO SEXTO
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Valoración de las pruebas promovidas de la parte demandada:
En relación a los testigos promovidos ciudadanos: ANTOLIN DE JESUS ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.941.312, agricultor, FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.396.044, y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.209.315, comerciante, todos domiciliados en el sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia de las actas levantadas insertas del folio (47) al folio (49), que los prenombrados ciudadanos no se presentaron a rendir sus declaraciones. En consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento de venta Protocolizado en la Oficina de Registro Público de loa Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 4, del Tomo 77, Protocolo de Trascripción del año 2016, que se encuentra agregado al expediente. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento público que se encuentra inserto al expediente a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) con su vuelto, Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de julio de 2016, Nº 24, Folio 76, del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2016. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
2.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento privado de fecha 26 de julio de dos mil dieciocho, que en original se encuentra inserto al folio diez (10), del expediente que no fue ni tachado ni impugnado por la contraparte y que es útil para demostrar la simulación de la venta pues el mismo contiene una transacción de la codemandada YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, suscribió admitiendo la simulación de venta. Este Tribunal, visto que el referido documento no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, 20.396.044, y de su hermana, la codemandada, YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, que se encuentran insertas al expediente. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
En el presente procedimiento la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, más sin embargo, presentó escrito extemporáneo rechazando en todas y cada una de sus partes, todos lo argumentado aludidos por la parte demandante, tal y como consta en el expediente del folio (38) al folio (39), respectivamente. El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere promovida antes de su vencimiento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Las pruebas promovidas y evacuadas con forme a derecho por la parte demandada, fueron presentadas en su oportunidad procesal correspondiente, cumpliendo así con el lapso probatorio, siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, además, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, las pruebas en el proceso regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesen en el proceso.-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, pues el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee un condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho.-
La parte demandante y actor principal en el presente procedimiento, también hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los efectos de fundamentar y hacer valer todo lo explanado en la demanda, y cuyas pruebas promovidas también fueron valoradas con forme a la Ley, toda persona tiene el derecho de probar lo que esta alegando. La carga procesal se puede definir como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto. -
En relación al documento privado inserto en original en el expediente al folio (10) y su vuelto, el cual fue consignado conjuntamente con la demanda, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, el cual queda reconocido entre las partes, sin embargo, este Tribunal evidencia lo siguiente: La parte demandante consigna copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (07) al folio (09) y sus vueltos, de la lectura de dicho documento público se observa que la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V.- 10.905.528, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comediante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.759, un pequeño lote de terreno, observándose el estado civil de cada una de las partes contratantes, así como los acuerdos y formalismos que versa la referida venta pública. Ahora bien, de la lectura del documento privado de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se evidencia que aparecen los referidos ciudadanos CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO y ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, antes identificados, como también aparece suscribiendo el documento privado la ciudadana YOHANA ISAMAR ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.276, como la concubina del ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado, según unión estable de hecho, documento que no aparece inserto en el expediente, a los efectos de hacer valer la cualidad expresa de referida ciudadana, y más aún, el referido documento privado, no esta suscrito por el ciudadano ELLY JUNIOR PEREIRA BONILLA, identificado, siendo este un requisito indispensable en la contratación presuntamente realizada por vía privada, a los efectos de dejar sin efecto el documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), careciendo de una formalidad esencial dicho documento privado como lo es la firma o rubrica de una de las partes contratantes, razón por la cual este Tribunal desecha el aludido documento privado de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018). ASÍ SE DECIDE.-
El principio de necesidad de la prueba se funda en la vigencia de la publicación u contradicción de la misma, logrando con las pruebas promovidas el conocimiento adquirido por el Juez en el proceso con la intervención de las partes, esta necesidad de la prueba así como la carga de la prueba son fundamentales para las partes, en aras de incorporar los medios probatorios necesarios y contundentes al proceso.-
El Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VIII, Sección Primera nos habla de los testigos sus declaraciones y la importancia que tiene dentro del juicio, así como de las excepciones para deponer dentro del mismo, figura esta que juega un papel importante en la comunidad de las pruebas, al momento de querer reconstruir algún hecho mediante el testimonio de alguna persona hábil y dispuesta a comparecer en juicio, el testigo debe tomar juramento antes de rendir su declaración, posterior a ello suele ser interrogarlo y una vez culminado el interrogatorio por la parte promovente, la parte contraria puede repreguntar igualmente de palabra al testigo sobre los hechos que versa el interrogatorio, de no comparecer en juicio el testigo en la oportunidad señalada la parte podrá solicitar nueva fijación para su declaración, siempre y cuando el lapso procesal no se haya agotado tal y como estable el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. La negativa de comparecer ante un juicio y rendir declaración sobre algún hecho especifico, pudiera afectar el desenvolvimiento del proceso, siendo que hay testigos que puede callar por miedo, u otro factor que le obligué a su negación, o por el contrario se podría convertir su silencio en cómplices de los hechos que se quieren esclarecer, si hubiera alguna inhibición o limitación de comparecer en juicio y declarar, debería a modo propio de participarlo y si fuera necesario brindársele protección sobre su declaración, razón por la cual no lo exime la Ley de presentarse en el juicio, sino le abre la posibilidad de participar en él. El Autor y Abogado Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, segunda edición año 1992, del Capitulo XII al Capitulo XIV, hace un estudio detallado de los testigos en el proceso civil venezolano, tesis que realiza apegado a la Ley adjetiva y sustantiva que rige el procedimiento en nuestro país, en consecuencia es propicio resaltar de su obra lo siguiente: Omissis… “declarar en juicio no es sólo un derecho que se ejerce, sino también una obligación que se ha de cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad criminal. Todo ciudadano hábil para ser testigo debe prestar a la justicia sus servicios como tal, cada vez que le sean requeridos”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal nuestras).-
En razón a todo el argumento antes expuesto, y a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley, este Tribunal pasa a decidir la presente causa:
CAPITULO OCTAVO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR SIMULACIÓN DE VENTA (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-10.905.528, domiciliada en el sector El Naranjal, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal, en la casa Nº 4-51, carrera 3, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas procesales, en cuanto fuere aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 326, de fecha tres (03) de julio del dos mil dieciocho (2018), en cuanto fuere aplicable a las actuaciones, criterio que acoge este jurisdicente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos, horas de la tarde (03:15 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-0038.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
|