REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

213º y 165º
SENTENCIA Nº 032.-
SOLICITUD Nº 2024-023.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos: GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.896.505 y V.- 8.711.601, y civilmente hábiles, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.896.505 y V.- 8.711.601, y civilmente hábiles, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el número 2024-023 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en veinticuatro (24) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los cuales expresaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio y decidieron de mutuo y amistoso acuerdo hacer la liquidación de la siguiente forma:
PRIMERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AK581LA; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 7A10898; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N578A10898; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N578A10898; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.- Así como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado en fecha 27 de Junio de 2016, bajo el Nº 160102888155 (8YPZF16N578A10898-2-2), Autorización Nº 0216YD866W54.- El vehículo descrito nos pertenece por compra que hicimos a Lucilio Vivas Vivas según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Octubre de 2016, Autenticado bajo el No. 741, Folios 2643 al 2.645, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina. Se presenta original y copia simple para que sea certificada por la secretaria de este tribunal y sea agregado al presente marcado con la Letra “B”. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).-
SEGUNDO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: A33AI5E; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0647138; SERIAL N.I.V.: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7959502295; MODELO: LAND CRUISER PI; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.- El cual nos pertenece así como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo el Nº 29496094 (8XA31UJ7959502295-2-2), Autorización Nº 616JXY009311.- Se presenta original y copia simple para que sea certificada por la secretaria de este tribunal y sea agregado al presente marcado con la Letra “C”. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00).-
TERCERO: Un mobiliario para la casa de habitación, los cuales fueron adquiridos por nosotros en diferentes casas comerciales del país. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).-
CUARTO: Un lote de terreno propio, con una casa, propia para habitación, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, baño y lavadero, ubicado en el sitio denominado “Santa Ana”, en la Aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de construcción de Ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (159,43 Mts2) y un área de terreno de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: FRENTE: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con franja de terreno destinada para la calle publica, hoy día calle N° 4, este lindero va del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que fue de Guido Antonio Méndez Barillas, hoy día de otro dueño este lindero va del punto P2 al P3; FONDO: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con terreno propiedad de Jorge Luis Zambrano, este lindero va del punto P3 al P4; COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que es o fue de Arminda del Carmen Méndez Barillas, hoy en día de otro dueño, este lindero va del punto P4 al P1.- Hubimos la propiedad del inmueble descrito por compra que hicimos a Levis Francisco Vivas Carrero, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Fecha 21 de Mayo de 1.991, bajo el Nro. 15, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año.- Se presenta original y copia simple para que sea certificada por la secretaria de este tribunal y sea agregado al presente marcado con la Letra “D”. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00). (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Del folio (03) al (04), riela copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LEIDA MOLINA DE ROSALES y GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO, anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Del folio (05) al folio (13), y sus vueltos, riela copia certificada de Sentencia de Divorcio 185-A N° S°-081-2023, de la Solicitud N° 2023-027, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIA LEIDA MOLINA DE ROSALES y GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO.-
TERCERO: Al folio (14) y riela copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 29496094, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha once (11) de Agosto del año dos mil diez (2010), N° de Autorización 616JXY009311.-
CUARTO: Del folio (15) al folio (20) consta, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006).-
QUINTO: Del folio (21) al folio (25) consta copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
SEXTO: Al folio veintiséis (26), consta Original de Plano Topográfico de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los solicitantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
RATIFICACION DE LAS PARTES Y ADJUDICACIONES
RATIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio 185-A N° S°-081-2023, de la Solicitud N° 2023-027, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos. En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA antes identificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria Accidental les leyó a las partes, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz ambos solicitantes y excónyuge lo siguiente: Omissis “Estamos de acuerdo en la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y de forma amistosa y conformes, pedimos a este Tribunal que homologue la solicitud en los términos que nosotros establecimos”. (Negritas y cursivas nuestras).
ADJUDICACIONES:
Los ciudadanos: GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA antes identificados, manifestaron en la solicitud, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos los bienes antes descritos quedaran para cada uno como lo detallaron, expresando que definitivamente se disolvió la sociedad conyugal según Sentencia de Divorcio 185-A N° S°-081-2023, de la Solicitud N° 2023-027, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia, SOLICITAN LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo para efectos de Ley, los cuales enunciaron dividir y que cada uno de los bienes sea adjudicado para cada uno de la siguiente forma:
ADJUDICACIONES:
1.- Para pagar al Ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO, antes identificado, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente: Los bienes marcados con los numerales: TERCERO y CUARTO, los cuales están relacionados con lo siguiente:
TERCERO: Un mobiliario para la casa de habitación, los cuales fueron adquiridos por nosotros en diferentes casas comerciales del país. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).-
CUARTO: Un lote de terreno propio, con una casa, propia para habitación, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, baño y lavadero, ubicado en el sitio denominado “Santa Ana”, en la Aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de construcción de Ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (159,43 Mts2) y un área de terreno de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: FRENTE: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con franja de terreno destinada para la calle publica, hoy día calle N° 4, este lindero va del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que fue de Guido Antonio Méndez Barillas, hoy día de otro dueño este lindero va del punto P2 al P3; FONDO: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con terreno propiedad de Jorge Luis Zambrano, este lindero va del punto P3 al P4; COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que es o fue de Arminda del Carmen Méndez Barillas, hoy en día de otro dueño, este lindero va del punto P4 al P1.- Hubimos la propiedad del inmueble descrito por compra que hicimos a Levis Francisco Vivas Carrero, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Fecha 21 de Mayo de 1.991, bajo el Nro. 15, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. Valorado actualmente en la CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00).-
2.- Para pagar a la Ciudadana MARIA LEIDA MOLINA, antes identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los numerales PRIMERO y SEGUNDO los cuales están relacionados con lo siguiente:
PRIMERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AK581LA; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 7A10898; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N578A10898; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N578A10898; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.- Así como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado en fecha 27 de Junio de 2016, bajo el Nº 160102888155 (8YPZF16N578A10898-2-2), Autorización Nº 0216YD866W54.- El vehículo descrito nos pertenece por compra que hicimos a Lucilio Vivas Vivas según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Octubre de 2016, Autenticado bajo el No. 741, Folios 2643 al 2.645, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina. Valorado actualmente en la CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).-
SEGUNDO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: A33AI5E; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0647138; SERIAL N. I. V.: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7959502295; MODELO: LAND CRUISER PI; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo el Nº 29496094 (8XA31UJ7959502295-2-2), Autorización Nº 616JXY009311. Valorado actualmente en la CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00).-
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de bines muebles e inmuebles cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras se extinguió el vínculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio 185-A N° S°-081-2023, de la Solicitud N° 2023-027, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA antes identificados, están divorciados y que los bienes muebles e inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE SOLICITUD, DE PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LOS SOLICITANTES, CIUDADANOS GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO y MARIA LEIDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.896.505 y V.- 8.711.601, y civilmente hábiles, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.896.505, de los siguientes bienes muebles e inmuebles: (1.-) Un mobiliario para la CASA DE HABITACIÓN, Cuyo bien esta valorado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). (2.-) UN LOTE DE TERRENO CON UNA CASA PARA HABITACIÓN, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, baño y lavadero, ubicado en el sitio denominado “Santa Ana”, en la Aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de construcción de Ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (159,43 Mts2) y un área de terreno de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: FRENTE: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con franja de terreno destinada para la calle publica, hoy día calle N° 4, este lindero va del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que fue de Guido Antonio Méndez Barillas, hoy día de otro dueño este lindero va del punto P2 al P3; FONDO: En la medida de once metros (Mts 11), colinda con terreno propiedad de Jorge Luis Zambrano, este lindero va del punto P3 al P4; COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que es o fue de Arminda del Carmen Méndez Barillas, hoy en día de otro dueño, este lindero va del punto P4 al P1.- Hubimos la propiedad del inmueble descrito por compra que hicimos a Levis Francisco Vivas Carrero, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Fecha 21 de Mayo de 1.991, bajo el Nro. 15, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. Cuyo bien esta valorado en la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: MARIA LEIDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.601, de los siguientes bienes inmuebles: (1.-) UN VEHÍCULO cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AK581LA; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 7A10898; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N578A10898; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N578A10898; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado en fecha 27 de Junio de 2016, bajo el Nº 160102888155 (8YPZF16N578A10898-2-2), Autorización Nº 0216YD866W54. El vehiculo fue adquirido por compra que se le realizó al ciudadano Lucilio Vivas Vivas según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Octubre de 2016, Autenticado bajo el No. 741, Folios 2643 al 2.645, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina. Cuyo bien esta valorado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). (2.-) UN VEHÍCULO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: A33AI5E; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0647138; SERIAL N.I.V.: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7959502295; MODELO: LAND CRUISER PI; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, así como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo el Nº 29496094 (8XA31UJ7959502295-2-2), Autorización Nº 616JXY009311. Cuyo bien esta valorado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo requerirán los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2024-023 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-