REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
213º y 165º
Expediente Nº C-2023-060.-
Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por la ciudadana: CLAUDIMAR CARRERO GASPARELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.235.557, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde manifiesta entre otras cosas que el demandante no determina con claridad a que cumplimiento se refiere por cuanto hace varios petitorios en sus alegatos, por existir a su decir dos obligaciones a saber, la primera el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1700), y la segunda, la parte demandada para garantizar el pago del préstamo, sus intereses y gastos de cobranza si fuere necesario, dando en garantía un bien inmueble causa o motivo de la acción por cumplimiento de contrato objeto principal de las actuaciones. La parte accionante en cuestiones previas sustenta el escrito en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-
El veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) según auto que riela la folio setenta y tres (73), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber finalizado el lapso procesal a que refiere el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
LAPSO PROBATORIO
Estando dentro de la oportunidad procesal el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandada, la ciudadana: CLAUDIMAR CARRERO GASPARELLA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, identificados, folios setenta (70) vto y setenta y uno (71), presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas presentado.-
De la revisión minuciosa del expediente se constata que la parte actora, GIRENA ALEJANDRA LUGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V- 14.583.208, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, NO presentó escrito de subsanación del defecto u omisión invocado, por tanto se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, NO constando actuación alguna de la parte accionante ya identificada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalizadas todas las etapas del proceso en la incidencia de cuestiones previas, vistos los escritos de cuestiones previas y pruebas vertidos al expediente, realizado como fue la respectiva revisión de los mismos, este Tribunal procede a decidir lo concerniente sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, haciendo especial mención a lo que refiere a la procedencia o no de la cuestión previa con sustento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, estando dentro de los diez (10) días a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a decidir lo concerniente.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Sustenta la parte demandada la cuestión previa en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las cuestiones previas señalas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se clasifican en cuatro grupos a saber según el tratamiento procedimentales y los efectos que le asigna la ley, tales como: 1) Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; 2) Cuestiones subsanables; 3) Cuestiones que obstan la sentencia definitiva y; 4) Cuestiones de inadmisibilidad. En torno a ello la cuestión previa invocada corresponde al segundo grupo, en virtud de la presunta acumulación prohibida a que refiere el artículo 78 ejusdem por manifestar la parte demandada que el demandante no determina con claridad a que cumplimiento se refiere por cuanto hace varios petitorios en sus alegatos, por existir a su decir dos obligaciones a saber, la primera el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1700), y la segunda, la parte demandada para garantizar el pago del préstamo, sus intereses y gastos de cobranza si fuere necesario, dando en garantía un bien inmueble causa o motivo de la acción por cumplimiento de contrato objeto principal de las actuaciones. En ese sentido, preciso es señalar el PETITORIO presentado por la parte demandante la cual consta al folio cuatro (04) con su vuelto:-
“Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas y por cuanto he hecho humanamente posible para solucionar este problema con la ciudadana que hoy estoy demandando,,,Omissis,,, por cumplimiento de contrato, para que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento privado del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), instrumento fundamental de la presente demanda, mediante el cual celebré contrato de préstamo con la ciudadana CLAUDIMAR CARRERO GASPARELLA, antes identificada.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, la ciudadana: CLAUDIMAR CARRERO GASPARELLA,,,Omissis,,, en su condición de Prestataria, mediante documento público debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, me trasfiera la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble dado como garantía del pago del préstamo, de sus intereses y de los gastos de cobranza, consistente en,,,Omissis,,,.-
De conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pido que la sentencia que declare con lugar la demanda y obligue a la parte demandada a cumplir el contrato surta los efectos del contrato no cumplido.
,,,Omissis,,,
TERCERO: Que la parte demandada sea condenada a pagar costas procesales. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
De la revisión minuciosa del expediente, específicamente en el petitorio de la demanda se concluye sin mayor análisis, que la parte demandante no hace mención alguna al pago de cantidad dineraria, limitándose al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento cabeza de las actuaciones suscrito entre ambas partes, entre ellas transferir la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble dado como garantía del pago del préstamo, de sus intereses y de los gastos de cobranza, en consecuencia lo ajustado es declarar sin lugar la cuestión previa planteada de conformidad al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA, EN CONSECUENCIA:-
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referida AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, opuesta por la ciudadana: CLAUDIMAR CARRERO GASPARELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.235.557, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de lo decidido, siga el proceso el curso de ley, para cuyo caso la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 358 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena por secretaria publicar la presente interlocutoria y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agrego y publicó la anterior interlocutoria decisión en el expediente identificado con el Nº C-2023-060, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), constante de tres (03) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-