REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Expediente Nº C-2024-006.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), del día de hoy trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Bolívar de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al lado del Centro Comercial Don Olinto, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa signada con el N° C-2024-006, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Acto seguido, constituido el Tribunal se notificó a la ciudadana NORIS DANIELA MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° V-25.720.694, a quien el Tribunal informó de la comisión, manifestándole que para la ejecución de la presente medida de Embargo Preventivo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debería estar asistida en este acto por un abogado de su confianza y de no poseerlo el Tribunal le designaría uno, para lo cual se concede un espacio de tiempo de treinta minutos (30 min.), finalizado éste y de no poseer asistencia jurídica, el Tribunal nombrará defensor judicial de oficio. Acto seguido, agotado el tiempo concedido a la notificada y vista la no presencia de abogado de confianza que defienda sus derechos, el Tribunal procede a nombrarlo de oficio en la persona del abogado ALIRIO JOSÉ TORRES PEREIRA, provisto de la cédula de identidad N° V- 14.131.842, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.800, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Acto seguido, tomó el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, IPSA N° 119.818 y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal deje constancia que tanto en la cartelera que se encuentra ubicada dentro del local comercial como en la parte externa se encuentra el Registro de Comercio a nombre del demandado el ciudadano NORBEY ENRIQUE MORA CARRERO, identificado, del mismo modo señaló para ser embargado preventivamente: Primero: Dos (02) neveras refrigeradoras de cuatro puertas (04), una (01) marca Tropicold, modelo CE2X2, serial 003; una (01) marca Wencold, modelo AG, serial 20465. Es todo”. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la ciudadana NORIS DANIELA MORA MORALES, identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ TORRES PEREIRA, IPSA N° 109.800 y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal nos conceda un lapso de tiempo prudencial a los fines de materializar la medida de embargo preventivo por un lapso de cuatro (04) días de despacho contados a partir de la presente fecha a los fines de llegar a un acuerdo con la parte demandante, es todo”. En este estado el Tribunal de conformidad al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conmina a las partes a la mediación, conciliación y cualquier forma alternativa para la resolución del conflicto. Acto seguido, tomó el derecho de palabra el demandante JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, IPSA N° 119.818, plenamente identificados en autos y concedido que les fue expuso: “Visto el pedimento de la parte demandada, la parte actora no conciente en ello, en consecuencia solicito la materialización de la medida de embargo preventivo sobre los bienes ut supra indicados, para lo cual procedo a postular como perito valuador al profesional JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad provisto de la cédula de identidad N° V-8.086.428, Ingeniero Agrónomo y licenciado en Contaduría Pública, Inscrito en ASAPROVE bajo el N° 332 y en Sudaban bajo el N° 5828; y depositario judicial provisional y necesario al ciudadano NELSON DE JESÚS BENAVIDES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° V-8.086.516, es todo”. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la parte demandada, la ciudadana NORIS DANIELA MORA MORALES, identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ TORRES PEREIRA, IPSA N° 109.800, y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal que de llegarse a materializar el embargo, los bienes a ejecutar queden bajo la guarda y custodia del ejecutado, es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes procede en este acto a realizar los respectivos pronunciamientos de Ley. Se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en la dirección antes citada donde funciona la firma comercial Agropecuaria y Comercializadora Campesino Andino; RIF V- 213312533, propiedad de NORBEY ENRIQUE MORA CARRERO. Acto seguido el Tribunal designa como perito valuador al ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, identificado, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a quien el Tribunal le solicita el respectivo avaluó de los bienes señalados por la parte actora, inmediatamente el Tribunal procede de conformidad al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a nombrar Depositario Judicial Provisional y Necesario por no existir en el Municipio Depositaria Judicial legalmente constituida, al ciudadano NELSON DE JESÚS BENAVIDES BELANDRIA, identificado, quien estando presente aceptó el cargo y prestó e juramento de Ley, designación realizada de conformidad al artículo 11 ejusdem y 539 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se hizo presente el perito valuador designado, ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, identificado, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Valoro los bienes mencionados en las siguientes cantidades de dinero: 1°) Una (01) nevera exhibidora de cuatro (04) puertas, marca Tropicold, modelo CE2X2, serial 003, valorada en mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; 2°) Una (01) nevera exhibidora de cuatro (04) puertas, marca Wencold, modelo AG, serial 20465, valorada en mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América ($ 1.300,00), para un total ambos bienes muebles de dos mil seiscientos cincuenta dólares americanos (2.650,00 $), es todo”. En este estado tomó el derecho de palabra la ciudadana NORIS DANIELA MORA MORALES, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ TORRES PEREIRA, plenamente identificados, y concedido que le fue expuso: “De conformidad al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, solicito al Tribunal, acuerde que los bienes a embargar permanezcan bajo la guarda y custodia del Registro de Comercio que figura bajo la propiedad del ciudadano NORBEY ENRIQUE MORA CARRERO y así pido a la parte demandante así lo permita, es todo”. Acto seguido tomó el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificados, y concedido que le fue expuso: “Acepto la propuesta de la parte demandada de que los bienes queden a buen resguardo dentro del local comercial, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo, me reservo el derecho de habilitar y trasladar al Tribunal a fin de que los bienes embargados sean entregados al depositario judicial designado, es todo”. En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, así lo acuerda, en consecuencia lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Decreta y Declara materializada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes ya señalados y los pone en manos del Depositario Judicial Provisional y Necesario el ciudadano NELSON DE JESÚS BENAVIDES BELANDRIA, identificado, así como la desposesión jurídica. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda que los bienes embargados queden bajo la guarda, custodia y responsabilidad del Demandado, ciudadano NORBEY ENRIQUE MORA CARRERO, identificado, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Depositario Judicial Provisional designado y al Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la presente medida de Embargo Preventivo no hubo oposición de partes y terceros. Se deja constancia que el Tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a los preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural. Entre líneas “Bolivariana” vale. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN
EL DEMANDANTE
JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JAIMES
ABOGADO ASISTENTE
GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES
LA NOTIFICADA
NORIS DANIELA MORA MORALES
ABOGADO ASISTENTE
ALIRIO JOSÉ TORRES PEREIRA
PERITO VALUADOR
JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO
DEPOSITARIO JUDICIAL PROVICIONAL
NELSON DE JESÚS BENAVIDES BELANDRIA
SECRETARIA ACC.
ZORELIS DANIELA VIIVAS MOLINA
EL ALGUACIL
OMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELAZCO