Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-

213º y 165º

Sentencia Nº S-015-2024.-
Causa Nº C-2024-004.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), folio treinta y seis (36), bajo el Nº C-2024-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.013.348, domiciliado en el Sector Los Lirios, Aldea Mariño de la población de la Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LIBARDO ALBENIS VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.081.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.406, domicilio procesal en la Carrera 2, casa 6-24 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, domiciliado en Centro Comercial Ana Marbel, Local 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad N° V-1.716.276 y V-3.399.423, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente. Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, donde declara el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, que le ha dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, en nombre de sus poderdantes, al ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno y el caney en estado ruinoso sobre él construido, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que a continuación se transcriben de forma textual:

“Yo, JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.711.841, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en este acto en nombre y en representación de los ciudadanos, JULIO CESAR HENÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.716.276 y V- 3.399.423, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente. Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del presente año. Por medio del presente documento DECLARO: que mis poderdantes son propietarios de tres lotes de terreno, uno de estos con un caney, ubicados en el sector denominado “El Borracheral” en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, y que a continuación paso a describir: Primero: en un inmueble integrado por un lote de terreno agrícola con un caney de techo de tejas sobre horcones, ubicado en el Sector denominado “El Borracheral” en la Aldea Mariño del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE y LADO DERECHO, un visito que separa terreno que se describe bajo el numeral segundo; POR EL LADO IZQUIERDO, otro visito que separa del callejón del agua; y POR EL FONDO, colinda el lote de terreno que describe adelante bajo el numeral primero. Segundo; en dos lotes de terreno agropecuarios, contiguos al terreno descrito bajo el numeral primero, ubicados en el sector denominado “El Borracheral” en la Aldea Mariño del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, los cuales unidos forman uno sólo y que para mayor claridad se demarcan separadamente; El Primer Lote, que es de figura triangular, tiene por el FRENTE, el asiento de un callejón con agua que separa terreno de la Sucesión de Florentina Parra; POR EL FONDO, el viso de una peña separando terreno de Josefa Pereira y de esta misma Sucesión; POR EL COSTADO IZQUIERDO, el cauce de una acequia del vecindario que separa de otro lote que se describe en seguida; Y POR EL COSTADO DERECHO, termina en punta de reja. El Segundo Lote, tiene POR EL FRENTE, la acequia ya mencionada que separa en parte el lote antes descrito y en parte de esta sucesión; POR EL COSTADO DERECHO, cerca de alambre que separa terreno de los sucesores de Jesús de la Cruz Zambrano; POR EL COSTADO IZQUIERDO, cerca de alambre separando terreno de sucesores de Victoria Moreno, en parte y en parte terreno que fue de Pedro Parra; Y POR EL FONDO, mojones de piedra que separa terreno, en parte el descrito en primer lugar, o sea donde se halla el caney y en parte de esta sucesión, ya descrito en primer lugar y en parte terreno que fue de Pedro Parra y de Lucindo Zambrano. Mis poderdantes adquirieron la propiedad por los siguientes conceptos: por lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, adquirió el noventa y tres con setenta y cinco por ciento (93,75 %), bajo la sociedad conyugal, por compra a herederos de Aureliano Pereira Parra, según consta documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.001, el cual quedó registrado bajo el Nº 102 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Y por lo que respecta a la ciudadana MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ ya identificada, hubo el seis con veinticinco por ciento (6,25 %), por herencia al fallecimiento de su padre Aureliano Pereira Parra, que falleció Ab Intestato en Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha doce (12) de mayo de 2.000, según consta en Planilla Sucesoral H 99 Nº 0073490, relativa a su herencia, la cual ingresó al Departamento de Sucesiones en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, siéndole asignado como expediente Nº 60/2001, Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 07 N° 0010832, expedido por el Funcionario del Ramo en Mérida en fecha tres (03) de mayo de 2001, contenido en el citado expediente Sucesoral 060/2021, siendo lo que refieren los activos 2°, 4° y 5° de la planilla ya aludida, y el causante hubo la propiedad de los inmuebles antes descritos en sociedad conyugal así: el descrito bajo el Numeral Primero, en cuatro derechos reales del valor de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) cada derecho; discriminados así: un derecho por compra a su hermano José Anastasio Pereira, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Rivas Dávila en fecha 30 de Julio de 1.934, N°14 Folios 14 y 15 del Protocolo Primero. Otro derecho por herencia de su señora madre Antonia Parra de Pereira, según lo evidencia su Cartilla de Adjudicación emanada del Expediente contentivo de la respectiva partición, la cual fue aprobada definitivamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, según auto de fecha 12 de marzo de 1.926. Y dos derechos por compra a su hermano Juan de Jesús Pereira Parra, según documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 9 de julio de 1.956, bajo el N°3, Folio 8 al 11 del Protocolo Primero. Y el terreno en general ya descrito, fue adquirido por Pedro Martir Pereira, padre del causante durante la sociedad conyugal con su referida madre Antonia Parra de Pereira, por compra que hicieran a Victoria Moreno, según documento privado que está otorgó en fecha 9 de noviembre de 1.903, firmado por Calizto Oballos a ruego de la vendedora por esta no saber firmar, ante los testigos Simón Ramírez y Vicenta Pereira, el cual se halla en el respectivo Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.956, bajo el número 2, Folio 2 y figura bajo el numeral segundo de la Planilla ya citada. Los descritos como primer lote y segundo lote que figuran bajo el numeral segundo del presente documento, fueron adquiridos por el citado Aureliano Pereira Parra bajo la sociedad conyugal por compra que hizo a Juan de Jesús Pereira Parra según el citado documento de fecha 9 de julio de 1.956, bajo el N°3, Folio 8 al 11 del Protocolo Primero, y figuran bajo el numeral cuarto y quinto de la Planilla ya citada. Ahora bien, en los tres lotes de terreno antes descritos, al momento de transcribir los documentos citados, sólo se establecieron los linderos mencionados y no se establecieron las medidas ni el área general de dichos lotes de terreno. Es por lo que, con el fin de subsanar dichos errores, procedo por el presente instrumento y en nombre de mis poderdantes a realizar la presente ACTA DE MESURA de los tres lotes de terreno y para lo cual se presentan Levantamientos Topográficos actualizados, elaborados con Coordenadas U.T.M, esto con el fin de actualizar linderos, medidas, colindantes y el área en general. Quedando de la siguiente manera: PRIMERO: en un inmueble integrado por un lote de terreno agrícola con un caney en estado ruinoso, ubicado en el Sector denominado “El Borracheral” en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con una área de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (4.995,22 Mts2.), todo de conformidad al levantamiento topográfico elaborado con Coordenadas U.T.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: partiendo este lindero del punto P5 NORTE 918052,175, ESTE 187997,932, al punto P6 NORTE 918030,515, ESTE 187964,186, en la medida de cuarenta metros con nueve centímetros (40,09 Mts) y del punto P6 NORTE 918030,515, ESTE 187964,186 al punto P7 NORTE 918018,758, ESTE 187902,994, en la medida de sesenta y dos metros con treinta y un centímetros (62,31 Mts), para una medida total de ciento once metros con cuarenta centímetros (111,40 Mts), colinda con un camino interno que separa un lote de terreno propiedad de Julio César Hernández Rodríguez y de Merced Elena Pereira De Hernández, y que se describe más adelante; por el LADO DERECHO, este lindero del punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000, al punto P5 NORTE 918052,175, ESTE 187997,932, en la medida de sesenta y siete metros con diecinueve centímetros (67,19 Mts), un visito de una peña que separa un lote de terreno propiedad de Julio César Hernández Rodríguez y de Merced Elena Pereira De Hernández y que se describe más adelante; POR EL POR EL FONDO; partiendo este lindero del punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000, al punto P2 NORTE 918089,103, ESTE 187902,057, en la medida de nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 Mts), del punto P2 NORTE 918089,103, ESTE 187902,057 al punto P3 NORTE 918098,000, ESTE 187907,000, en la medida de diez metros con diecisiete centímetros (10,17 Mts.) y del punto P3 NORTE 91809,000, ESTE 187907,000, al punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000, en la medida de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts Mts.), para una medida total de cincuenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (59,55 Mts.), colinda en parte con camino carretero y en parte con terreno de las Sucesores de Jacinto Parra, y por el LADO IZQUIERDO, partiendo este lindero del punto P7 NORTE 918018,758, ESTE 187902,994 al punto P8 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, en la medida de veintiún metros con sesenta y ocho centímetros (21,68 Mts) y del punto P8 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, al punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000 en la medida de cuarenta y siete metros con diecisiete centímetros (47,17 Mts.), para una medida total de sesenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (68,85 Mts.), colinda con camino carretero de tres metros (03 Mts.) de ancho que separa terreno de Luis Parra. SEGUNDO; en un inmueble constituido por un lote de terreno contiguo al anterior que es de figura triangular, ubicado en el Sector denominado “El Borracheral” en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con una área de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (13.777,12 Mts2.), todo de conformidad al levantamiento topográfico elaborado con Coordenadas U.T.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: partiendo este lindero del punto P1 NORTE 918018,758, ESTE 187902,994 al punto P9 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, en la medida de treinta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (34,57 Mts), del punto P9 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, al punto P8 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, en la medida de veinticinco metros con veintitrés centímetros (25,23 Mts), del punto P8 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, al punto P7 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, en la medida de cuarenta y siete metros (47,00 Mts), del punto P7 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, al punto P6 NORTE 917936,000, ESTE 187994,000 en la medida de ochenta metros con veintitrés centímetros (80,23 Mts) y del punto P6 NORTE 917936,000, ESTE 187994,000, al punto P5 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623, en la medida de ochenta y un metros con noventa y seis centímetros (81,96 Mts), para una medida total de doscientos sesenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (269,99 Mts.), colinda con el asiento de un callejón con agua que separa terrenos antes de la propiedad de la Suc de Florentina Parra hoy de propiedad de Luis Parra; POR EL COSTADO DERECHO, lo determina el punto P5 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623; conformado por el ángulo de la unión del lindero del frente y el lindero del fondo, termina en punta de reja; POR EL FONDO, partiendo este lindero del punto P5 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623 al punto P4 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, en la medida de ciento veintitrés metros con diecisiete centímetros (123,17 Mts.) y del punto P4 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, al punto P3 NORTE 918052,175, ESTE 187997,932, en la medida de cuarenta y seis metros con veintiséis centímetros (46,26 Mts.), para una medida total de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (169,43 Mts), es lindero un viso de una peña que separa terreno propiedad en parte propiedad de Julio César Hernández Rodríguez y de Merced Elena Pereira De Hernández y en parte con terreno propiedad de Ricardo Javier Araque Ramírez, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, partiendo este lindero del punto P3 NORTE 918052,175, ESTE 187997,932, al punto al punto P2 NORTE 918030,515, ESTE 187964,186, en la medida de cuarenta metros con nueve centímetros (40,09 Mts.) y del punto P2 NORTE 918030,515, ESTE 187964,186, al punto al punto P1 NORTE 918018,758, ESTE 187902,994 en la medida de sesenta y dos metros con treinta y un centímetros (62,31 Mts.) para una medida total de ciento dos metros con cuarenta centímetros (102,40 Mts.), colinda en parte con camino peatonal interno que separa terreno de la propiedad de Julio César Hernández Rodríguez y de Merced Elena Pereira De Hernández; TERCERO; en un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector denominado “El Borracheral”, en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con una área de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14.991,50 Mts2.), todo de conformidad al levantamiento topográfico elaborado con Coordenadas U.T.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: partiendo este lindero del punto P5 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000 al punto P6 NORTE 918140,000 ESTE 188062,000, en la medida de ciento un metros con ochenta y tres centímetros (101,83 Mts Mts), del punto P6 NORTE 918140,000 ESTE 188062,000, al punto P7 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 en la medida de sesenta y tres metros con veinticuatro centímetros (63,24 Mts), para una medida total de ciento sesenta y cinco metros con siete centímetros (165,07 Mts), colinda con terreno propiedad de José Amable Quiñones; POR EL COSTADO IZQUIERDO, partiendo este lindero del punto P7 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 al punto P8 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000 en la medida de sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,60 Mts) y del punto P8 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000, al punto P9 NORTE 918022,000 ESTE 188033,000 en la medida de sesenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (68,79 Mts), para una medida total de ciento treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (134,39 Mts), colinda con terreno propiedad de Ricardo Javier Araque Ramírez; POR EL FONDO, partiendo este lindero del punto P9 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000 al punto P10 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000, en la medida de ciento trece metros con cuarenta y cinco centímetros (113,45 Mts) y del punto P10 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000, al punto P1 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 en la medida de cincuenta y tres metros (53,00 Mts), para una medida total de ciento sesenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (166,45 Mts), colinda en parte con un viso de peña que separa terreno propiedad de Julio César Hernández Rodríguez y de Merced Elena Pereira De Hernández y en parte con terrenos propiedad de la Suc de Jacinto Parra, y POR EL COSTADO DERECHO, partiendo este lindero del punto P1 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 al punto P2 NORTE 918157,000, ESTE 187963,000, en la medida de diez metros (10,00 Mts), del punto P2 NORTE 918157,000, ESTE 187963,000, al punto P3 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000 en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), del punto P3 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000, al punto P4 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000 en la medida de trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41 Mts) y del punto P4 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000, al punto P5 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000 en la medida de veintiocho metros con veintiocho centímetros (28,28 Mts), para una medida total de sesenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (64,69 Mts), colinda en parte con terreno propiedad de la Suc de Jacinto Parra y en parte con terreno propiedad de José Amable Quiñones. Así mismo, yo, JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.711.841, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en este acto en nombre y en representación de los ciudadanos, JULIO CESAR HENÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.716.276 y V- 3.399.423 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente. Según PODER ESPECIAL Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del presente año; DECLARO: por cuanto los tres lotes de terreno antes descritos se encuentran contiguos, yo, JOSÉ ÁNGEL MOLINA, ya identificado, en este mismo acto paso realizar el adosamiento de dichos lotes de terrenos. El lote de terreno forma una sola unidad, por lo cual se realizó un levantamiento topográfico elaborado con COORDENADAS U.T.M, SISTEMA DE REFERENCIA DATUM REGVEN, GEO WGS 84, PROYECCION: UNIVERSAL TRASVERSE, MERCATOR (UTM) HUSO 19, arrojando un área de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33.763,84 Mts2.), está ubicado en el Sector denominado “El Borracheral”, en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: partiendo este lindero del punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000 al punto P2 NORTE 918089,103 ESTE 187902,057, en la medida de nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 Mts), del punto P2 NORTE 918089,000, ESTE 187902,000 al punto P3 NORTE 918098,000 ESTE 187907,000, en la medida de diez metros con diecisiete centímetros (10,17 Mts), del punto P3 NORTE 918098,000, ESTE 187907,000 al punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000 en la medida de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts), del punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000 al punto P5 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 en la medida de cincuenta y tres metros (53,00 Mts), del punto P5 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 al punto P6 NORTE 918157,000, ESTE 187953,000 en la medida de diez metros (10,00 Mts), del punto P6 NORTE 918157,000, ESTE 187953,000 al punto P7 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000 en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), del punto P7 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000 al punto P8 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000 en la medida de trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41 Mts) y del punto P8 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000 al punto P9 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000 en la medida de veintiocho metros con veintiocho centímetros (28,28 Mts), para una medida total de ciento veinticuatro metros con veinticuatro centímetros (124,24), colinda en parte con camino carretero, en parte con terreno propiedad de la Suc de Jacinto Parra y en parte con terreno propiedad de José Amable Quiñones; POR EL COSTADO IZQUIERDO; partiendo este lindero del punto P9 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000, al punto P10 NORTE 918140,519, ESTE 188061,257, en la medida de ciento un metros con ochenta y tres centímetros (101,83 Mts), del punto P10 NORTE 918140,519, ESTE 188061,257, al punto P11 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 en la medida de sesenta y tres metros con veinticuatro centímetros (63,24 Mts), para una medida total de ciento sesenta y cinco metros con siete centímetros (165,07 Mts), colinda con terreno propiedad de José Amable Quiñones. POR EL FONDO, partiendo este lindero del punto P11 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 al punto P12 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000 en la medida de sesenta y cinco metros con sesena centímetros (65,60 Mts Mts.) del punto P12 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000 al punto P13 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, en la medida de sesenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (68,79 Mts Mts.) y del punto P13 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, al punto P14 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623 en la medida de ciento veintitrés metros con diecisiete centímetros (123,17), para una medida total de doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (257,56), colinda con terreno propiedad de Ricardo Javier Araque Ramírez, existe en parte un viso de peña que separa terreno del mismo Ricardo Javier Araque Ramírez, y POR EL COSTADO DERECHO: partiendo este lindero del punto P14 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623, al punto P15 NORTE 917936,000, ESTE 187994,000, en la medida de ochenta y un metros con noventa y seis centímetros (81,96), del punto P15 NORTE 917936,000. ESTE 187994,000, al punto P16 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, en la medida de ochenta metros con veintitrés centímetros (80,23), del punto P16 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, al punto P17 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, en la medida de cuarenta y siete metros (47,00 Mts), del punto P17 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, al punto P18 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, en la medida de veinticinco metros con veintitrés (25,23 Mts), del punto P18 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, al punto P19 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, en la medida de cincuenta y seis metros con treinta y cinco centímetros (56,35 Mts) y del punto P19 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, al punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000 en la medida de cuarenta y siete metros con diecisiete centímetros (47,17 Mts), para una medida total de trescientos treinta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (337,94 Mts.), colinda en parte con el asiento de un callejón con agua y en parte con camino carretero que separa terrenos propiedad de Luis Parra. Para efectos fiscales valoramos el presente documento en la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 BS.). Y yo, JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.711.841, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en este acto en nombre y en representación de los ciudadanos, JULIO CESAR HENÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.716.276 y V- 3.399.423 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente, según PODER ESPECIAL Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del presente año, por medio del presente documento y en este mismo acto DECLARO: que le he dado en venta pura simple, perfecta e irrevocable, en nombre de mis poderdantes, al ciudadano GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.348, domiciliado en La Aldea Mariño Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, el lote de terreno anteriormente descrito y el caney en estado ruinoso sobre él construido. El cual según levantamiento topográfico elaborado con COORDENADAS U.T.M, SISTEMA DE REFERENCIA DATUM REGVEN, GEO WGS 84, PROYECCION: UNIVERSAL TRASVERSE, MERCATOR (UTM) HUSO 19, arrojando un área de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33.763,84 Mts2.), está ubicado en el Sector denominado “El Borracheral”, en la Aldea Mariño Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: partiendo este lindero del punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000 al punto P2 NORTE 918089,103 ESTE 187902,057, en la medida de nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 Mts), del punto P2 NORTE 918089,000, ESTE 187902,000 al punto P3 NORTE 918098,000 ESTE 187907,000, en la medida de diez metros con diecisiete centímetros (10,17 Mts), del punto P3 NORTE 918098,000, ESTE 187907,000 al punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000 en la medida de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts), del punto P4 NORTE 918096,000, ESTE 187947,000 al punto P5 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 en la medida de cincuenta y tres metros (53,00 Mts), del punto P5 NORTE 918149,000, ESTE 187947,000 al punto P6 NORTE 918157,000, ESTE 187953,000 en la medida de diez metros (10,00 Mts), del punto P6 NORTE 918157,000, ESTE 187953,000 al punto P7 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000 en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), del punto P7 NORTE 918165,000, ESTE 187963,000 al punto P8 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000 en la medida de trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41 Mts) y del punto P8 NORTE 918171,000, ESTE 187975,000 al punto P9 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000 en la medida de veintiocho metros con veintiocho centímetros (28,28 Mts), para una medida total de ciento veinticuatro metros con veinticuatro centímetros (124,24), colinda en parte con camino carretero, en parte con terreno propiedad de la Suc de Jacinto Parra y en parte con terreno propiedad de José Amable Quiñones; POR EL COSTADO IZQUIERDO; partiendo este lindero del punto P9 NORTE 918199,000, ESTE 187979,000, al punto P10 NORTE 918140,519, ESTE 188061,257, en la medida de ciento un metros con ochenta y tres centímetros (101,83 Mts), del punto P10 NORTE 918140,519, ESTE 188061,257, al punto P11 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 en la medida de sesenta y tres metros con veinticuatro centímetros (63,24 Mts), para una medida total de ciento sesenta y cinco metros con siete centímetros (165,07 Mts), colinda con terreno propiedad de José Amable Quiñones. POR EL FONDO, partiendo este lindero del punto P11 NORTE 918120,000, ESTE 188122,000 al punto P12 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000 en la medida de sesenta y cinco metros con sesena centímetros (65,60 Mts Mts.) del punto P12 NORTE 918080,000, ESTE 188070,000 al punto P13 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, en la medida de sesenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (68,79 Mts Mts.) y del punto P13 NORTE 918022,000, ESTE 188033,000, al punto P14 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623 en la medida de ciento veintitrés metros con diecisiete centímetros (123,17), para una medida total de doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (257,56), colinda con terreno propiedad de Ricardo Javier Araque Ramírez, existe en parte un viso de peña que separa terreno del mismo Ricardo Javier Araque Ramírez, y POR EL COSTADO DERECHO: partiendo este lindero del punto P14 NORTE 917904,401, ESTE 188069,623, al punto P15 NORTE 917936,000, ESTE 187994,000, en la medida de ochenta y un metros con noventa y seis centímetros (81,96), del punto P15 NORTE 917936,000. ESTE 187994,000, al punto P16 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, en la medida de ochenta metros con veintitrés centímetros (80,23), del punto P16 NORTE 917967,000, ESTE 187920,000, al punto P17 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, en la medida de cuarenta y siete metros (47,00 Mts), del punto P17 NORTE 917967,000, ESTE 187873,000, al punto P18 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, en la medida de veinticinco metros con veintitrés (25,23 Mts), del punto P18 NORTE 917988,000, ESTE 187887,000, al punto P19 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, en la medida de cincuenta y seis metros con treinta y cinco centímetros (56,35 Mts) y del punto P19 NORTE 918038,000, ESTE 187913,000, al punto P1 NORTE 918082,000, ESTE 187896,000 en la medida de cuarenta y siete metros con diecisiete centímetros (47,17 Mts), para una medida total de trescientos treinta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (337,94 Mts.), colinda en parte con el asiento de un callejón con agua y en parte con camino carretero que separa terrenos propiedad de Luis Parra. Mis poderdantes adquirieron la propiedad de lo antes descrito por los conceptos arriba ya expresados y por el presente documento de adosamiento. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), los cuales declaro recibidos de manos del comprador según instrumento bancario cheque N° 98789629 de la cuenta N° 0105-0239-09-1239072317 de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Transmito al comprador en nombre de mis poderdantes la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas y las que por ley o por títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, quedando mis poderdantes obligados al saneamiento legal. Y yo, GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, ya identificado DECLARO: que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas. NOTA: de este documento se hacen dos ejemplares aun solo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada para su posterior registro en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y testigos a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023).” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº C-2024-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LIBARDO ALBENIS VIVAS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.406, plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas:-

“Yo, GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ,,,Omissis,,, Debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio LIBARDO ALBENIS VIVAS SALAS,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.406,,,Omissis,,, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.


Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), como contratante suscribí un documento privado de COMPRA-VENTA, cuyo original anexo marcado “A”, mediante el cual el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLINA,,,Omissis,,, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos, JULIO CESAR HENÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ,,,Omissis,,, Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, me transfirió la plena propiedad, posición y dominio de un inmueble consistentes en un lote de terreno y un caney en estado ruinoso sobre él construido, cuyas característica particulares aparecen descritas en el referido instrumento privado que fue redactado en los siguientes términos: (Cursivas del citado documento)


,,,Omissis,,,


CAPÍTULO II
PETITORIO


Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble anteriormente descrito por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento del contenido del documento y de la firma que aparece estampada al pie del referido documento. Es por lo antes expuesto Ciudadano Juez, que en el presente caso, la situación fáctica planteada, encuadra dentro de las previsiones de los artículos que a continuación se transcribirán, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ ANGEL MOLINA, ya identificado, quien conoce el contenido del mismo.,,,Omissis,,,


CAPÍTULO III
PETITORIO:


Con el carácter de otorgante comprador del aludido documento privado, acudo a su competente autoridad Ciudadano Juez, para pedirle como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLINA,,Omissis,,, para que es su condición de apoderado y de otorgante vendedor, comparezca por ante este tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes trascrito de fecha diecisiete (17) días de agosto de dos mil veintitrés (2.023).


,,,Omissis,,,



CAPÍTULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA.


De acuerdo a la Resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.023, estimo la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €) al valor del día de hoy 15 de febrero del 2.024 de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39,52), o lo que es igual a SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (60.420,00 Bs.).


,,,Omissis,,,


CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO:


En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 del 25 de abril del 2.019, solicito que sean tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.


Fundamentamos la presente solicitud en base a los artículos Artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.


Es Justicia en Bailadores a la Fecha de su Presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta al folio uno (01) al folio cinco (05), con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por una parte y por la otra el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), inserto de los folios seis (06) al diez (10), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, folios once (11), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35); CUARTO: Copia simple de cheque del banco mercantil a nombre de la ciudadana: MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificada, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023); QUINTO: Copias Simples de Planos topográficos del bien inmueble objeto de la presente demanda a que se contrae el referido instrumento privado, insertos a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16); SEXTO: Original de PODER GENERAL, otorgado por parte de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificados, al abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, plenamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año; SÉPTIMO: Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del causante AURELIO PEREIRA PARRA, de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2.001), con sus respectivas planillas fiscales, insertas de los folios del veintidós (22) al treinta (30), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; OCTAVO: Copia Simple de Documento Público que acredita la propiedad de parte del bien inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2.001), bajo el N° 102 del Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del corriente año, inserto a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. NOVENO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 019-2024 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-007; folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos del 444, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil de Venezuela.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), que riela al folio treinta y seis (36) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), que riela al folio treinta y seis (36) vto, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificados, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, se recibió la contestación a la demanda el día siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), quedando asentado y agregada en el expediente que en esa misma fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), venciendo el lapso de dos (02) días para contestar la demanda en esa misma fecha. Actuaciones que corren insertas a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) y que a continuación se cita.-


“Yo, JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.711.841, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.694.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.002, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Segundo Piso, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, con el debido respeto ocurro para exponer: Ciudadano Juez, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y habiendo sido notificado por el Alguacil de este Tribunalen la causa Expediente N° C 2024-004 y requerido por el ciudadano GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.348, domiciliado en el Sector Los Lirios, Aldea Mariño Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, hoy vengo a reconocer en todas y cada una de sus partes, el documento privado que suscribí en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023),en nombre y en representación de los ciudadanos, JULIO CESAR HENÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.716.276 y V- 3.399.423, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente. Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual se encuentra agregado en el presente expediente. Así mismo, reconozco mí firma estampada en dicho documento la cual es la misma que uso en todos los actos públicos y privados en los que me desenvuelvo en mí vida diaria. La Secretaria que suscribe, certifica que este acto pasó en su presencia y dio cuenta a Juez.

Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), NO se aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folio cuarenta y cinco (45) vto.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por una parte y por la otra el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios seis (06) al folio diez (10), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, folios once (11), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de cheque del banco mercantil a nombre de la ciudadana: MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificada, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), Folio doce (12).-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de Planos topográficos del bien inmueble objeto de la presente demanda a que se contrae el referido instrumento privado, insertos a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de PODER GENERAL, otorgado por parte de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificados, al abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, plenamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del causante AURELIO PEREIRA PARRA, de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2.001), con sus respectivas planillas fiscales, inserta a los folios del veintidós (22) al treinta (30), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de Documento Público que acredita la propiedad de parte del bien inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2.001), bajo el N° 102 del Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del corriente año, inserto a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 019-2024 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-007; folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PRIVADO): Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por una parte y por la otra el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios seis (06) al folio diez (10), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folios seis (06) vto, siete (07), vto, ocho (08), vto, nueve (09), vto y folio diez (10), vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, por una parte y por la otra, el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, suscribieron un documento privado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, folios once (11), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35). Las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad del demandante y demanda, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activo y pasivo del proceso. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de cheque del banco mercantil a nombre de la ciudadana: MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificada, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), folio doce (12). Se prescinde de la valoración del cheque, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de Planos topográficos del bien inmueble objeto de la presente demanda a que se contrae el referido instrumento privado, insertos a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16). Versa la prueba sobre cuatro (04) planos topográficos que se constituyen cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los planos topográficos anexos, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de PODER GENERAL, otorgado por parte de los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCDED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificados, al abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, plenamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año. Folios del diecisiete (17) al folio veintiuno (21), con sus respectivos vueltos. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de estricto orden público como el que ocupa esta actuación judicial, es decir, el otorgamiento de poder especial para firmar y reconocer en nombre y representación del poderdante, documentos privados; en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de Procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este tribunal que el referido poder ha sido otorgado ante las autoridades competentes como forma de sustitución jurídica, donde los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, otorga poder al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificados, para que en su nombre y representación ejerza la administración y pueda comprar, vender o hipotecar bienes muebles como inmuebles de su propiedad. Observa este sentenciador además, que el apoderado judicial posee capacidad jurídica, es decir, son acreditados tal cual consta a las actas procesales. En consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificado, otorgó poder especial al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, para que en su nombre y representación ejerza la administración y pueda comprar, vender o hipotecar bienes muebles como inmuebles de su propiedad, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnado el poder por ninguna de las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del causante AURELIO PEREIRA PARRA, de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2.001), con sus respectivas planillas fiscales, insertas a los folios del veintidós (22) al treinta (30), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. De la lectura de la planilla fiscal se colige que la ciudadana: MERCED ELENA PEREIRA ZAMBRANO, identificada, es legítima copropietaria de los derechos y acciones que vende mediante el ut supra documento privado, objeto de reconocimiento en la presente acción, por tanto posee la capacidad de disposición, en virtud de ello los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificada, es la legítima propietaria de los derechos y acciones en los bienes inmueble objeto de la negociación especificada en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de Documento Público que acredita la propiedad la propiedad de parte del bien inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2.001), bajo el N° 102 del Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del corriente año, inserto a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado que el ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado, es el legítimo propietario de los derechos y acciones en los bienes inmuebles objeto de la negociación especificada en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 019-2024 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-007; folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, identificados, son los legítimos propietarios de los bienes inmuebles objeto de la negociación a la que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/u otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio treinta y seis (36) vto, y en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LIBARDO ALBENIS VIVAS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.406, en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad N° V-1.716.276 y V-3.399.423, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente. Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año 2.023, el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, plenamente identificados, citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, en nombre de sus poderdantes, al ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno y el caney en estado ruinoso sobre él construido, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), peticionado además por la parte actora de acuerdo a la cuantía dada a la demanda), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legítimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado y hábil civilmente, citado efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, en nombre de sus poderdantes, al ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno y el caney en estado ruinoso sobre él construido, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), que fuera incoada por el ciudadano: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.013.348, domiciliado en el Sector Los Lirios, Aldea Mariño de la población de la Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LIBARDO ALBENIS VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.081.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.406, domicilio procesal en la Carrera 2, casa 6-24 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, domiciliado en Centro Comercial Ana Marbel, Local 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad N° V-1.716.276 y V-3.399.423, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábiles civilmente, Según PODER ESPECIAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 123, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: GELSI DAVID QUIÑONES RAMÍREZ y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, este último actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MERCED ELENA PEREIRA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios seis (06), vto, siete (07), vto ocho (08), vto, nueve (09), vto y folio diez (10), vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble y servidumbre vendida, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: De oficio se ordena por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, certificar la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2024-004, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de doce (12) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-