Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 165º

Sentencia Nº S-011-2024.-
Causa Nº C-2023-063.-

CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2022-063, folio ocho (08) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la población de la Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.769.781, domiciliado en 3562 N University dr, Apto 3560 Coral Springs FL 33065, Estados Unidos, hábil civilmente; cuya representación judicial no consta en autos.--

MOTIVO: DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

La presente DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador lo admitió y dio entrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-063, folio ocho (08) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, entre otras cosas manifiestan:

“Yo, JOSE ALFREDO GONZALEZ RAMIREZ,,,Omissis,,, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.275,,,Omissis,,, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES,,,Omissis,,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 73.764,,,Omissis,,, ocurro a usted respetuosamente para exponer:


CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS


Es el caso, honorable Juez, que en fecha 06 de diciembre de 2021, adquirí un inmueble que era de la propiedad del ciudadano DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO,,,Omissis,,, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.781,,,Omissis,,, bajo la figura jurídica de la DACION EN PAGO, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual acompaño marcado “A”, en pago de una letra de cambio dada en fecha 02 de Octubre de 2021, con vencimiento el de 02 de diciembre de 2021. Consistente, dicho inmueble, en una casa para habitación de dos plantas con terreno propio, con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (295,50 Mt2) ubicado en el sector denominado “Los Barbechos” Aldea La Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, descrita con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Un Jardin, Un porche, Una Oficina, Cuatro habitaciones propias para dormitorio con su respectivo Closet, cocina, comedor con sus respectivos mesones y campana, un lavadero, un área de trabajo y tres baños con todos sus accesorios revestidos en cerámica, uno de uso general, uno en una habitación y el otro en el área de trabajo, dos estacionamientos y una escalera con pasamanos que comunica a la planta superior, puertas de madera, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, techo de platabanda y piso de porcelanato, es de hacer notar que la segunda planta está construida en un treinta por ciento (30 %) y está compuesta de la siguiente manera: PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones propias para dormitorios con sus respectivos closets y baños con todos sus accesorios, uno de los cuales tiene un vestier y jacuzzi, una sala de star, un balcón con sus respectivos chaguaramos protectores, un área de trabajo, un baño general con sus respectivos accesorios revestidos en cerámica, un tendedero de ropa, una terraza, una parrillera, dicha casa cuenta con un tanque para almacenamiento de agua potable, puertas de madera, ventanas panorámicas, techo de machiembra y tejas y cuenta con todos los servicios de agua potable y servidas, energía eléctrica, televisión por cable, teléfono e internet. Este terreno y sus mejoras está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de quince metros (Mt 15), colinda con calle, este lindero va desde el punto 1 al 2. FONDO: en la medida de quince metros (Mt 15), colinda con terreno propiedad de sucesores de Celina Rosario Ramirez, este lindero va desde el punto 3 al 4. POR EL LADO DERECHO (VISTO DESDE EL FRENTE): en la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (Mt 19,50) colinda con propiadad de Graciela del Carmen Arellano Arellano, este lindero va desde el punto 4 al 1. POR EL LADO IZQUIERDO, (VISTO DESDE EL FRENTE): en la medida de diecinueve metros con noventa centímetros (Mt 19,50), colinda en parte con propiedad de Trinidad Teotiste Ramírez de Tovar y en parte de José Orlando Belandria Rosales, este lindero va del punto 2 al 3. Se deja constancia que dicho inmueble posee un área de construcción de trecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (355,65 Mt2).


Ahora bien, honorable Juez, el día 06 de diciembre de 2022, el citado ciudadano DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado supra, honró la obligación original consistente en el pago de las dos (2) Letras de Cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más los respectivos intereses, subsanando la deuda contraída con mi persona y aunado al hecho de que no se me ha transmitido la posesión del inmueble, hecho este necesario para perfeccionar no solo la transmisión de la propiedad bajo la figura de la dación en pago, sino para perfeccionar la figura misma de la institución denominada dación en pago,,,Omissis,,,


Así las cosas y en vista de por una parte no se me transmitió la posesión del bien inmueble objeto de la Dación en Pago que consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual se consignó marcado “A” y por otra parte ya el deudor honro la obligación al cancelarme la totalidad de la deuda establecida en las Letras de Cambio, más los respectivos intereses, es por lo que solicito por ante este digno Tribunal, la NULIDAD del documento citado, así como del respectivo Asiento Registral del citado documento.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA
PRESENTE DEMANDA Y DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES


La presente demanda se fundamenta, en primer término, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,,,Omissis,,,


Igualmente, en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,,,Omissis,,,


Del mismo modo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,,,Omissis,,,


CAPITULO TERCERO
PETITORIO


Por las razones antes expuestas, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitar, como en efecto solicito, se cite ciudadano DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO,,,Omissis,,, Teléfono +1(954)6386599, para que convenga en:


PRIMERO: En la nulidad documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.


SEGUNDO: En la anulación del Asiento Registral del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.


CAPITULO CUARTO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Y DEL DOMICILIO PROCESAL


De conformidad con lo establecido en nuestra legislación, estimo el valor o cuantía de esta solicitud en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 57.555,00), equivalentes a cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy, 14 de Diciembre de 2023.


Solicito que la citación de DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO,,,Omissis,,, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.781,,, Omissis,,, se haga mediante la plataforma de comunicación denominada WhatsApp, al número de teléfono+1(954)6386599. Todo de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022.
,,,Omissis,,,


Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.


Es justicia que espero, en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación.-. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

El demandante JOSÉ ALFREDO GONZÁLES PEREIRA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio, DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, identificado, sustenta la demandada en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Escrito de demanda, que riela de los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive, y sus anexos insertos en los folios del cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive.-

Consta al escrito de demanda. PRIMERO: Original de documento publico debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, folios del cinco (05) al siete (07), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda que riela al folio ocho (08) vto se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En el auto del diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), que riela al folio ocho (08), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, plenamente identificado, a través de los medios electrónicos, la cual se realizó por medio del correo electrónico institucional tribunal2rivasdavila@gmail.com al correo electrónico del requerido darwinbracho19@gmail.com, inserta a los folios del once (11) al trece (13). El requerido mediante correo electrónico confirmo haber recibido la respectiva notificación por el medio digital, lo cual consta al folio catorce (14). Aceptando la notificación y en consecuencia la oportuna y adecuada receptividad a la misma. Imprescindible destacar que el tribunal ha garantizado al requerido los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando quebrantamiento de formas procesales constitucionales, atinentes incluso a derechos humanos, menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en concordancia con los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil y Casación Social, sentencia que dejan claramente establecido que los mensajes de datos y u otras pruebas electrónicas surten plena prueba, además convino en la demanda, tal cual consta al expediente.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el requerido, vía correo electrónico, remite video, donde manifiesta entre otras cosas, tener conocimiento de la causa relacionada con la Nulidad de Contrato y declara convenir en todas y cada de sus partes en la aludida demanda, siendo debidamente certificadas las prenombradas actuaciones por la Secretaria de este Tribunal. Documento suscrito por él y por la ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-

NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenido. Folio dieciocho (18) vto.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento publico debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, folios del cinco (05) al siete (07), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, folios del cinco (05) al siete (07), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZALEZ RAMÍREZ, identificado, es el legitimo propietario del bien inmueble a que se contrae el instrumento público vertido a las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, este Tribunal procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, haciendo especial mención a lo que refiere la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-venta con sustento en lo peticionado y el convenimiento presentado por del demandado, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


Tal cual consta en autos el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, demanda al ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado, por NULIDAD DE CONTRATO, con sustento en un documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de Diciembre de 2021, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, alegando entre otras cosas que en fecha 06 de diciembre de 2021, adquirió un inmueble que era de la propiedad del ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado, en pago de una letra de cambio dada en fecha 02 de Octubre de 2021, con vencimiento el de 02 de diciembre de 202, consistente, dicho inmueble, en una casa para habitación de dos plantas con terreno propio, con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (295,50 Mt2) ubicado en el sector denominado “Los Barbechos” Aldea La Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con las características y demás especificidades señaladas en el aludido documento Registrado y libelo de demanda, pero además expone el demandante que el día 06 de diciembre de 2022, el ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado, honró la obligación original consistente en el pago de las dos (2) Letras de Cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más los respectivos intereses, subsanando la deuda contraída con el demandante y por cuanto no se le ha transmitido la posesión del inmueble, hecho este necesario para perfeccionar no solo la transmisión de la propiedad bajo la figura de la dación en pago, sino para perfeccionar la figura misma de la institución denominada dación en pago, por tanto solicita la parte actora la NULIDAD del documento citado, así como del respectivo Asiento Registral del citado documento.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

Las disposiciones sustantivas referidas a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.270, 1.474 1.493 y 1,527 del Código Civil, versan sobre los contratos, entendido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico, que forma parte de las relaciones sociales cotidianas entre los seres humanos, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo revocables por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley, de los cuales surgen derechos y obligaciones para los involucrados.-

De manera ilustrativa pero no menos importante es preciso destacar que los contratos se tienen como concebidos de buena fe y por ende deben las partes contratantes sujetarse a las consecuencias que de ellos dimana, siendo así, si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución y/o la resolución, con los daños y perjuicios que en ambos casos diere lugar, en el entendido de la facultad que posee una de las partes de pedir la terminación del contrato y/o su liberación si la otra parte no cumple. Las obligaciones deben cumplirse entre las partes tal cual y exactamente como han sido contraídas, respetando los acuerdos entre ellos pactados y las formas o modalidades a cumplir, lo que los conlleva a ser diligentes respecto a las mismas en ambos casos como buenos padres de familia.-

Destaca el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (Negritas, Cursivas del Tribunal). La venta es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio, así lo destaca Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, año 2.009, Pág. 588. El contrato en términos generales debe ser consensuado, es decir debe existir un consentimiento entre las partes, la cosa objeto del contrato que como ya se dijo puede ser mueble o inmueble y el precio a pagar. El vendedor de la cosa no está obligado a entregarla si el comprador no paga el precio, siendo obligación del comprador pagar el precio de acuerdo a lo acordado.-

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De igual modo el artículo 545 del Código Civil, contempla: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. A decir de Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, comentado y concordado, año 2.009, Pág. 228, refiriéndose a la disposición sustantiva trascrita, dice: “En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo destaca el artículo 548 ejusdem, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La disposición sustantiva impide que se vulnere el derecho de propiedad derivado del derecho real que permite al propietario perseguir la cosa donde quiere que se encuentre, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley.-

Seguidamente pasa el tribunal a revisar cómo primer supuesto de procedibilidad de conformidad al artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo en el cual se intento la demanda por acción de nulidad. Tipifica el artículo, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El artículo refiere en PRIMER TÉRMINO el tiempo preclusivo para pedir la nulidad de una convención, destacando que debe intentarse dentro de los cinco años luego de la suscripción de la convención. El documento por el cual se pretende la acción de nulidad de contrato fue suscrito por las partes en fecha 06 de Diciembre de 2021, Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y de una simple suma matemática se constata que desde esa fecha, hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), fecha en que se introdujo la demanda, trascurrieron de forma continua dos (02) años, en ese sentido la acción interpuesta fue intentada dentro del lapso de ley. En SEGUNDO TÉRMINO contempla la norma sustantiva, “,,,en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos,,,” , constatando el tribunal de acuerdo a la demanda y contestación que no hubo error y/o dolo, de allí que para este jurisdicente no le deja margen de duda alguna, que la presente acción fue intentada dentro del lapso de ley , cumpliendo con los dos (02) supuestos que contempla la norma sustantiva.-

De seguidas se pasa a revisar la licitud de lo peticionado, de conformidad a lo tipificado en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Establecen las normas invocadas, las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, donde destaca: 1º El consentimiento de las pares, 2º Objeto materia de contrato, 3º Causa licita; además indica que el contrato puede ser anulado por: 1º Incapacidad de las partes y por vicios del consentimiento, y que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Desarrolla el articulado, que el dolo es la causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-


El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil expresa, “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El convenimiento forma parte de las denominadas formas de autocomposición procesal, dentro de las cuales además destaca el desistimiento y la transacción, lo que finaliza con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento es el acto procesal exclusivo de la parte demandante, donde manifiesta el sujeto pasivo de la acción, estar de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que ha formulado la parte actora la pretensión, lo que no requiere del consentimiento del actor.-


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil tipifica, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El acto por el cual el demandado conviene es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. De allí que el tribunal debe observar que el convenimiento este ajustado a derecho y quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo. Se requiere además que versen sobre derechos disponibles.-


El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil tipifica, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción y el convenimiento requieren de la aprobación del tribunal para que tenga efectos procesales, lo que se logra a través de la homologación y es a partir de ese momento donde puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada entre las partes.

Ahora bien, solicita el apoderado judicial de la parte demandante en su petitorio

“PRIMERO: En la nulidad del contrato de venta establecido en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.


SEGUNDO: En la nulidad del Asiento Registral del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.


TERCERO: pido que la parte demandada sea condenada a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Respecto a lo peticionado, en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009), T. Gontscharenco refiriéndose a la nulidad de asiento registral, citada por Ramírez y Garay, Año 2.009, Pag. 31, respecto a la competencia de la jurisdicción civil, cita:-

“Resulta competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer la nulidad de un siento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad,,,Omissis,,, En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades." (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Del mismo modo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011), R.I. Ortiz contra F. Guerrero, hace mención a la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, citada por Ramírez y Garay, Año 2.011, Pag. 501:-

“La solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada.,,,Omissis,,, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrase referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión." (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Ello así y de las jurisprudencias mencionadas se desprende que el tribunal por el cual cursan las actuaciones, en competente para conocer de la acción presentada, puesto que corresponde y es competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer la nulidad de un siento registral y por ende la acción de nulidad de contrato, en este caso nulidad de contrato de compra-venta y que las dos (02) acciones no se excluyen una de otra, por el contrario, una es consecuencia directa y derivada de la otra.-

Pertinente destacar que el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZALEZ RAMÍREZ, identificado, posee de acuerdo a los elementos probatorios vertidos al expediente la cualidad o legitimación ad causam, concierne al principio procesal y condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se corresponde como la idoneidad y/o legitimación activa para ejercerla y actuar válidamente en juicio, esa idoneidad a la luz de la revisión de las actuaciones y valoración de las mismas, debe ser suficiente para que el sentenciador emita pronunciamiento de mérito.-

La jurisprudencia y doctrina patria son claras al destacar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que la misma incide en el fondo del asunto. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlo siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad ”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pag, 183, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De las pruebas trasladadas al expediente por la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, analizadas en el capítulo anterior, junto al escrito inicial de demanda, QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado, celebró un contrato de dación en pago con el ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado, según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno(2.021), inscrito bajo el Número 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.1.31 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y que es su voluntad manifiesta, dejar sin efecto ni valor jurídico alguno dicha negociación, puesto que fue satisfecha la obligación de pago inicialmente acordada por las partes, acto este consentido por el demandado, el cual fue citado con las formalidades de ley de conformidad a las actuaciones certificadas que reposan en el expediente y garantizado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a lo tipificado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil y Casación Social, sentencia que dejan claramente establecido que los mensajes de datos y u otras pruebas electrónicas surten plena prueba, específicamente la Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), Nº 386 que estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electronio e incluso por medio de la red social WhatsApp; además el demandado convino en la demanda, tal cual consta al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

Si bien el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para solicitar la nulidad de la venta como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado por el demandante y convenido por el demandado en la acción en su totalidad, en los mismos términos por ellos planteados por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones en base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni otras normas de carácter legal, la acción no es contraria al orden público, versa la acción sobre derechos de disponibles, siendo obligatorio para el juez que conoce de la causa su homologación. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 263, 264 Y 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.769.781, domiciliado en 3562 N University dr, Apto 3560 Coral Springs FL 33065, Estados Unidos, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA NULO Y EN CONSECUENCIA RESUELTO y sin efecto jurídico alguno, la operación de dación en pago cuya nulidad fue demandada, propiedad trasmitida al demandante, según consta en contrato de Dación en pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Número 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO REGISTRADO por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Número 2008.43, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: SE DECLARA HOMOLOGADO de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento realizado por la parte demandada, el ciudadano: DARWIN TRINIDAD BRACHO CARRUYO, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena al Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy martes cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se agregó original al expediente Nº C-2023-063, en siete (07) folios útiles y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-