Solicitud N° 57-2023
Sentencia Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, cinco (05) de marzo de Dos Mil Veinticuatro. (2024).
213° y 165°
DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.134, domiciliado en la Calle 4, casa sin número, sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, celular 04147004902, correo electrónico jrchirinos@yahoo.com abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.597, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.048.245, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, casa N° A-033, sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, celular 04247550915.
DEMANDADAS: YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA y KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.394.658 y V-20.832.107 domiciliadas en la Calle 1, Sector Vista Alegre, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
El presente juicio se inicio mediante demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con fundamento en una letra de cambio, propuesta por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, contra las ciudadanasYUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA y KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, en su carácter de librada aceptante y avalista respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2023 fue admitida la demanda, procediendo este Tribunal a dictar el decreto intimatorio según lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de marzo de Dos Mil Veinticuatro. (2024) este Tribunal revoco por contrario imperio el auto de admisión y el decreto intimatorio, ordenando dictar de nuevo el acto corrigiendo la falta y la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, este Tribunal observa que en el libelo, la parte actora expone lo siguiente estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (Us. D. 2875) como moneda de cuenta, monto este que el tribunal tomo como base para determinar su competencia por la cuantía.
De igual forma observa esta juzgadora que las costas prudencialmente calculadas conforme con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un 25 %asciende al monto de SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (US.D. 718,75), que sumado al capital arroja un monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3593,75) que equivalen a Bs. CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.662,50) y que a su vez equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (3319,57)monto que supera el límite para el cual es competente este Tribunal por la cuantía.
En consecuencia, aun cuando la estimación del valor de la demanda está por debajo de los 3000 Euros, la cuantía de lo litigado se determina sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, como fue advertido por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte este Tribunal debe declararse incompetente y a su vez considera que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de Tovar.
DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y al que declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar a los cinco días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024).
LA JUEZA TITULAR
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR
JOSE DANIEL MANCILLA
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