REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 – 351.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.437, domiciliada en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.886.-
CÓNYUGE: JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.581, domiciliado en la Población de Zea, Calle Edificio Don Leoncio, Apartamento No. 1, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.437, domiciliada en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.886.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 12 y su vuelto).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. (folio 13 y su vto, folio 14). En esta misma fecha el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ. (folio 15).
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ. Se libraron las respectivas boletas. (folio 16).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 452, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 17 al 25).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió la Boleta de Citación con sus respectivos recaudos, librada al ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, por cuanto se negó a firmar y recibir la misma. (folios 26 al 35).
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta. (folio 36 y su vuelto).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 37).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación del ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto se agregó a las actuaciones. (folio 38).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el ciudadano ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que el mismo compareciera. ( folio 39).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.581, domiciliado en la Población de Zea, Calle Edificio Don Leoncio, Apartamento No. 1, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, el día Doce (12) de Enero de 1992, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 01, folios 001 y 002 y sus vueltos, Tomo I que corre agregada al folio seis (6) y su vuelto, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos que llevan por nombre MARIA DOLORES ROMERO MÁRQUEZ, MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, ILDEMAR NATALI ROMERO MÁRQUEZ y JOSÉ LEONCIO ROMERO MÁRQUEZ, los cuales son mayores de edad. Igualmente manifestó que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, solicita se declare el divorcio por la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en base a lo establecido en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y la sentencia 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las sentencia Nos. 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas Quince (15) de Mayo de 2014 y Dos (02) de Junio de 2015, respectivamente.
En ese sentido, expone que una vez cumplidas las formalidades y plasmada su voluntad de cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal, basado en la causal de desafecto matrimonial o incompatibilidad de caracteres, se decrete el divorcio, por perdida del afecto marital, sin aperturar lapso probatorio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante, no puede depender de la valoración espiritual o subjetiva del Juez, fundamentado en el libre consentimiento, instituido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, acudiendo siempre a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley y mediante decisión judicial.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil),
que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ y ANA MARGARITA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.471.581 y V-8.081.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 01, folios 001 y 002 y sus vueltos, Tomo I, de fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ DE ROMERO, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad y que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


SOLICITUD No. 2023-351.