REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2024-370.-
SOLICITANTE (s): IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.705.224, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en España y hábil, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2018, inserto bajo el No. 23, Folio 79, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2018, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.705.224, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en España y hábil, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2018, inserto bajo el No. 23, Folio 79, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410; mediante la cual solicita la práctica de una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:
“(…) Pido se deje constancia de la existencia de los particulares siguientes:
PRIMERO: se deje constancia de la persona o las personas que trabajan en dicho inmueble.
SEGUNDO: se deje constancia de la persona que está encargada de LOCAL COMERCIAL de propiedad de ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, que se denomina RESTAURANT EL AMPARO.
TERCERO: se deje constancia de la existencia de un LOCAL COMERCIAL de (sic) propiedad de ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, que se denomina RESTAURANT EL AMPARO, el cual está inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 22 de mayo de 2.003, bajo el Nº 63, Tomo B-2, RM Mérida, compuesto por un salón, restaurant, pastelera, dos baños, cancha de bolas, una cocina, la cual consta de un lavaplatos, de acero inoxidable, con una puerta de madera y hierro, pisos de cemento pulido en toda el área, dos tanques para depósito de agua, uno de acero y otro subterráneo, ubicado en el La (sic) Parroquia El Amparo, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son FRENTE: la carretera que conduce de Tovar a Zea; LADO DERECHO: con Magaly Quintero; LADO IZQUIERDO: con terreno y casa de la arrendadora, y FONDO; con José Darío Contreras.
CUARTA: se deje constancia del inventario de bienes que están (sic) el dicho inmueble.
QUINTA: cualquier otro particular que se tenga a bien solicitar en el lugar de los hechos él solicitante.
Juro la urgencia del caso, y pido a este Honorable Tribunal se habilite el tiempo necesario, y que una vez evacuadas que sea esta diligencia, se me devuelva original con sus resultas.
Es Justicia, que espero en la Ciudad de Tovar a la fecha de su Presentación.” (Negritas y mayúsculas del texto).
Fundamenta el solicitante la presente inspección en los artículos 1428 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, normas que establecen:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del texto).
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1428, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Y en cuanto al Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Negritas y subrayado del Tribunal).-
De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…
De lo que se infiere, que la peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
El solicitante, ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora bien, pide el solicitante, se deje constancia de la existencia de una serie de hechos tales como: con la ayuda de un fotógrafo deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en el Local Comercial, de las características del inmueble y si el inmueble está ocupado por alguna persona, y cualquier otro particular que se tenga a bien solicitar en el lugar de los hechos el solicitante. En cuanto a este último particular es denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte este Juzgador, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión.
Con respecto a lo solicitado, considera quien juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, y exhorta al solicitante a presentar una nueva solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y a las sentencias jurisprudenciales antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia, y sin incurrir en las situaciones aquí expuestas, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la realización de la inspección extra judicial solicitada, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.705.224, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en España y hábil, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2018, inserto bajo el No. 23, Folio 79, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2018, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA…
…SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Solicitud No. 2024-370.-
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