REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
EXPEDIENTE MERCANTIL No. 2024 - 82
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
DEMANDANTE (s): ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.096, domiciliada en la Carrera 2, Casa sin número, Sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en la Carrera 2, Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO (s): RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliados en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.-
- I -
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante libelo contentivo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.096, domiciliada en la Carrera 2, Casa sin número, Sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en la Carrera 2, Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliados en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue distribuido en fecha Nueve (09) de Enero de 2024, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto dándole entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a fin de que pagara a la demandante la cantidad demandada o se opusiera al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el procedimiento intimatorio.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de impulsar la intimación del demandado de autos. (folio 13).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, confirió Poder Apud-Acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS. (folio 14).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó la intimación judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, parte demandada. Se libraron los recaudos de intimación. (folio 15).
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil consignó Boleta de Intimación debidamente firmada, librada al ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE. (folios 16 y 17).
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, formularon oposición a la demanda y al decreto de intimación. (folio 18).
Mediante nota de secretaría de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el intimado de autos, pagará o formulará oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19).
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación, comenzando a corres el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento breve. (folio 20).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, dio contestación a la demanda. (folios 21 al 23 y sus vueltos).
Mediante nota de secretaría de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 24).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se realizó el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se realizó la continuación del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha Trece (13) de Marzo del año en curso. (folios 28 y 29).
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, según auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año en curso. (folios 30 y 31).
Mediante nota se secretaría se dejó constancia que el día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), venció el lapso establecido para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó elaborar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa. Se elaboró el respectivo cómputo. (folio 33).
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que es tenedora legítima de una letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto, signada como No. 1/1 emitida en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida el día 21 de Noviembre de 2023 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (US.D. 1.000), en cuenta, librada a su favor. Que la letra de cambio fue librada por ella y aceptada por su librador, el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliado en la calle principal del mercado municipal, frente al terminal de pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con vencimiento para el 21 de Diciembre de 2023. Que la letra es del tenor siguiente: A) anverso: No. “1/1”. Tovar 21 de noviembre de 2023. 1.000 $. El 21 de diciembre de 2.023, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alida Márquez R., la cantidad de Mil dólares. Valor. Convenido. Que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO: Rubén Darío Bustamante. C.I. No.10.901.997. Dirección, calle principal del mercado municipal, frente al terminal de pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Atento (s) ss. Y amigo (s) Alida Márquez. Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin protesto. Fecha 21/12/2023. Firma Ilegible. C.I. 10.901.996. Que es entendido que de conformidad con el convenio cambiario No 1, así como diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la divisa extranjera debe ser considerada como moneda de cuenta. Que una vez vencida la letra de cambio, la presentó al deudor para su cobro, pero que no ha pagado la suma adeudada, a cuyo efecto accionó para hacer efectivo el pago de la misma.
Continua alegando la actora que el titulo mediante el cual procede, llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, endoso, exigibilidad y presentación al cobro y el mismo no ha sido pagado, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, en su condición de deudor de la letra para que dentro del lapso legal le pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL DOLARES AMÉRICANOS (US D. 1.000,00) o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia N° 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por concepto del capital adeudado, como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y que acompaña al libelo de la demanda. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, desde su vencimiento hasta su definitivo pago, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales solicitó fuesen calculados por el Tribunal en la sentencia. TERCERO: Un 25% por concepto de costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estima la demanda en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (US D. 6.000,00) (sic), o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (bs. 36.000,00) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia No. 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, equivalentes a 917,43 Euros.
Fundamentó la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio, artículos que invocó en aras de evidenciar que es un acto de comercio, sometido al régimen mercantil, que llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y su libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no fue pagada. Invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es exigible y consta en una letra de cambio, la cual consignó. Que el deudor se encuentra el país, que tiene su domicilio en Tovar, estado Mérida, por lo que debía intimarse al deudor para que pagara dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin libraría el Tribunal. Igualmente, invocó el artículo 1.097 del Código de Comercio, en el supuesto que el demandado se opusiera al procedimiento contenido en ese artículo.
Solicitó se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial, ubicado en el Sector Brisas del Mocotíes, frente al Terminal de Pasajeros, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que forma parte del Edificio “3JC”, propiedad del deudor, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE.
Finalmente solicitó la parte actora que la demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho, que se ordenará la intimación del demandado y se declare con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal para oponerse al decreto intimatorio lo hizo en los siguientes términos:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular oposición al decreto de intimación dictado por este órgano jurisdiccional en las actuaciones que se sustancian en el expediente signado con el N° 2024-82, en el que se la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ R., identificada en autos, me demanda por el procedimiento de intimación, presentando como instrumento fundamental de la demanda una (1) letra de cambio suscrita por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formalmente formulo mi oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, por lo que me opongo a la intimación y al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación en referencia, así como a las declaraciones y al petitorio realizado por la demandante en el escrito libelar, ya que no le adeudo a la demandante la cantidad de dinero mencionado en su escrito de demanda, reservándome los alegatos correspondientes para ser esgrimidos en la oportunidad procesal establecida para tal fin en nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de mi formulación en tiempo oportuno de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 ejusdem, solicito a este tribunal deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como corresponde.
Finalmente solicito que el presente escrito, sea agregado al expediente donde se sustancian las presentes actuaciones, previa su lectura, valorándose en toda su extensión y eficacia lo expuesto.-” (Negritas y mayúsculas del texto).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
“(…). Para dar contestación a la presente demanda es preciso dejar evidencia que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, adolece de unos de los requisitos fundamentales para su validez, siendo este el contenido en el ordinal segundo del artículo 410, como lo es la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, por cuanto el instrumento cambiario en referencia indica en la cantidad numérica lo siguiente: “SUSD 1.00000” y en la cantidad en letras algo que parece decir “Mil - - - dólares americanos”, sin dejar claro la divisa a que se refiere, por lo que hace indeterminada la cantidad a pagar, toda vez que existen dos países en américa cuya moneda oficial se denomina dólar, es así que el dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los estados Unidos de Norteamérica e igualmente el dólar es la moneda oficial de Canadá y es conocido como dólar canadiense. A continuación, es preciso citar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cito textualmente:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5°El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)…” CURSIVAS DEL SUSCRIVIENTE (sic)
“…Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…” CURSIVAS DEL SUSCRIVIENTE (sic).
Visto lo expuesto y a tenor de lo establecido en los artículos precitados, la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, incumple tal como fue señalado anteriormente con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 410 del Código de Comercio, a su vez en el artículo 411 ejusdem establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, haciendo la salvedad a ciertos casos puntuales, como son: la denominación de letra de cambio, el vencimiento, el domicilio y el lugar de expedición de la misma, sin embargo en cuanto al contenido en el ordinal 2° como lo es la orden pura y simple de pagar una suma determinada no está previsto ninguna forma de subsanarlo, por lo que al existir como en el caso de marras, indeterminación en la suma a pagar en la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, hace que la misma no vale como letra de cambio, quedando sin eficacia jurídica alguna y por tanto no procede el cobro pretendido por la parte actora. Es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 330 de fecha 13 de junio de 2016, dictaminó que en el caso del instrumento cambiario que se sustancio en el expediente N° AA20-C-2015-000729, quedó sin eficacia jurídica alguna, por la misma situación presentada en el caso de marras,
(… omissis)
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano J.M.D.V., vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLÁRES NORTEAMÉRICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también Norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que
De las citas anteriores se evidencia que la Sala de Cesación (sic) Civil, marcó precedente en la situación planteada en el caso de marras, siendo este criterio de la Sala de Casación Civil, acogido por todos los tribunales de la República, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional que sea declarada sin eficacia jurídica alguna la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de esta demanda.
Visto lo expuesto, queda en evidencia el yerro, en el que incurre la parte demandante al fundamentar su acción de cobro de bolívares vía intimación, presentando como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio sin eficacia jurídica alguna.
Ciudadano Juez, la acción intentada por la parte demandante en este juicio se cae por su propio peso, al fundamentarla en el cobro de bolívares vía intimatoria presentando como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio sin eficacia jurídica alguna, visto los hechos, el derecho y el criterio jurisprudencial expuesto, solicito sea declarada la demanda en la oportunidad procesal correspondiente SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley accesorios.-
Una vez explanado lo anterior doy contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en la totalidad los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado en la demanda incoada contra mí, por la ciudadana Alida María Márquez R, identificada en autos.-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que debo a la demandante la cantidad demandada.-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya sido presentada la letra de cambio alegada para su cobro.-
De esta manera dejo expresada la Contestación de la demanda en donde la contradigo totalmente y esgrimo los alegatos que considero oportunos y pertinentes al caso de marras, en tal virtud, solicito a este Tribunal que la presente contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos sean admitidos conforme a Derecho y tomados en consideración en la definitiva y que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, se declarado sin eficacia jurídica alguna la letra de cambio presentada como instrumentos fundamental de la demanda y sea ordenado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad sobre la cual recayó la misma a solicitud de la parte demandante.-” (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, este Juzgador seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso a los fines de determinar si las partes cumplieron con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivas de las siguientes:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de la original de la letra que corre al folio 3 del presente expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación y que esta vencida para su cobro y que la misma llena todos los requisitos para ser considerada letra de cambio, y siendo que la parte demandada no lo tachó de falsedad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal al referido instrumento cambiario lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le atribuye el valor probatorio.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia del documento de propiedad del intimado ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, y siendo que la parte demandada no lo tachó de falsedad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal al referido documento de propiedad lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le atribuye el valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivas de las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la letra de cambio presentada por el demandado como instrumento fundamental de la demanda y que riela agregada en el folio número tres (3) del presente expediente, y siendo que la parte demandada no lo tachó de falsedad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal al referido instrumento cambiario lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le atribuye el valor probatorio.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación de la demanda que riela en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, este Tribunal al referido escrito de contestación de la demanda lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le atribuye el valor probatorio.
- II -
PARTE MOTIVA
De seguidas, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente demanda, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, identificado en autos.
Alegó la parte actora que es tenedora legítima de una letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto, signada como No. 1/1 emitida en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida el día 21 de Noviembre de 2023 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (US.D. 1.000), en cuenta, librada a su favor. Que la letra de cambio fue librada por ella y aceptada por su librador, el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliado en la calle principal del mercado municipal, frente al terminal de pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con vencimiento para el 21 de Diciembre de 2023. Que la letra es del tenor siguiente: A) anverso: No. “1/1”. Tovar 21 de noviembre de 2023. 1.000 $. El 21 de diciembre de 2.023, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alida Márquez R., la cantidad de Mil dólares. Valor. Convenido. Que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO: Rubén Darío Bustamante. C.I. No.10.901.997. Dirección, calle principal del mercado municipal, frente al terminal de pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Atento (s) ss. Y amigo (s) Alida Márquez. Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin protesto. Fecha 21/12/2023. Firma Ilegible. C.I. 10.901.996. Que es entendido que de conformidad con el convenio cambiario No 1, así como diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la divisa extranjera debe ser considerada como moneda de cuenta. Que una vez vencida la letra de cambio, la presentó al deudor para su cobro, pero que no ha pagado la suma adeudada, a cuyo efecto accionó para hacer efectivo el pago de la misma.
Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio, artículos que invocó en aras de evidenciar que es un acto de comercio, sometido al régimen mercantil, que llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y su libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no fue pagada. Invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es exigible y consta en una letra de cambio, la cual consignó. Que el deudor se encuentra el país, que tiene su domicilio en Tovar, estado Mérida, por lo que debía intimarse al deudor para que pagara dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin libraría el Tribunal. Igualmente, invocó el artículo 1.097 del Código de Comercio, en el supuesto que el demandado se opusiera al procedimiento contenido en ese artículo.
Como se puede evidenciar por parte de este Juzgador que fue consignada por la parte actora junto a su libelo, una (1) letra de cambio original signada con las letra “A”, de fecha 21 de noviembre de 2023, $USD 1.000, a la orden de Alida Márquez R, por la cantidad de Mil dólares americanos, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Rubén Darío Bustamante, con vencimiento el Fecha 21/12/2023; instrumento éste que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido en conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a las letras de cambio, en el caso sub iudice este Tribunal no tiene sino que referirse inicialmente a los elementos señalados por la doctrina como rectores de la materia cartular. Estos son: PRIMERO: el de incorporación, cuyas consecuencias las resume MESSINEO así: Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular; y la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. SEGUNDO: el de literalidad que significa - dice MORLES - que el contenido, extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de éste, haciendo nacer de esta noción dos aspectos característicos. El primero referido a que el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el segundo referido a que el beneficiario solo puede solicitar o reclamar los derechos que constan por escrito en el documento. TERCERO: el de autonomía que implica la existencia del principio referido a que la tenencia del título comporta la tenencia de un derecho autónomo e independiente de los antiguos portadores y a las anteriores transferencias del título. CUARTO: el de la legitimación que otorga los derechos de crédito al portador del documento. Y QUINTO: el de abstracción referido a que los títulos cambiarios pertenecen a la categoría de negocios cuya función no está especificada pero que pueden servir para cualquier fin a que lo destinen las partes, prescindiendo del negocio causal preexistente y de los medios de prueba que no se refieran a lo expresamente escrito en el instrumento.
Según GARRIGUES la letra de cambio es una carta que expide y firma una persona llamada librador dirigida a otra persona llamada librado al que se le pide que pague una cantidad determinada de dinero a una persona denominada tomador de la letra, quien puede presentarse ante el librado a los fines de hacer efectiva la cantidad fijada en la letra, siendo posible que una tercera persona garantice el cumplimiento de la prestación cartular constituyéndose así en avalista de la obligación. Todo lo cual examinado conjuntamente con lo expuesto en el párrafo anterior y con los requisitos de validez a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, nos enseña que toda letra de cambio lejos de exigir el cumplimiento de las formas y características que usualmente se siguen en los modelos y formatos establecidos y distribuidos por las diferentes imprentas y comerciantes en la materia, puede constituirse y redactarse de la manera y con la libertad que deseen las partes, siempre y cuando se sigan los requisitos establecidos en la Ley. Lo que nos indica que si la obligación cambiaria derivada de un instrumento cartular pretende ser demandada, debe demostrarse que todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 410 ya citado se cumplieron en su totalidad, a falta de lo cual, no es que deba desecharse la demanda por carecer de instrumentos que la sustenten, sino considerarse que dicho instrumento no es una letra de cambio, pudiendo interpretarse el documento que pretendió contenerla, como representativo de una obligación de diferente naturaleza.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Exp. Nro. AA20-C-2015-000729 de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo siguiente:
“(…omissis…)
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y, en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal”. (Texto subrayado del Tribunal)
Analizada la letra de cambio en cuestión y los alegatos de la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, este juzgador observa que dicha letra de cambio si cumple los requisitos a que se refiere el artículo 410 ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el criterio jurisprudencia que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo motivo alguno para determinar que la letra demandada adolece de algún vicio capaz de producir su invalidez, este Tribunal aprecia que la pretensión referida al cobro de la cantidad de mil dólares americanos $USD 1.000, señalada en la letra de cambio, es procedente en derecho. Así se decide.
La parte demandada no demostró el pago de la letra de cambio, así como tampoco aportó prueba alguna de algún hecho extintivo de la obligación como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, el demandado en la contestación de la demanda en cuanto al instrumento cambiario no fue impugnado ni tachado de falsedad, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por letra de cambio interpuesta por la ciudadana ALIDA MARÌA MÀRQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.096, domiciliada en la Carrera 2, Casa sin número, Sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliados en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, a pagarle a la demandante ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, las siguientes cantidades de dinero: 1) MIL DÓLARES AMERICANOS ($USD 1.000), o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000.00), de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de capital adeudado de la letra de cambio descrita en el cuerpo de la presente decisión. 2) MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el 26 de marzo de 2024; más lo que sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, los que se calcularán a la misma rata, una vez que quede definitivamente el presente fallo, a partir de la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto del 25% de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procesamiento Civil, a partir de la fecha de interposición de la demanda . CUARTO: Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procesamiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÒN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2024–82.-
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