REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD No. 2024 – 367.-
SOLICITANTE (S): INDYARI SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.311, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Casa No. A-066, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA BEÁTRIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.250 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.665.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana INDYARI SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.311, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Casa No. A-066, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada SANDRA BEÁTRIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.250 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.665; mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la vivienda ubicada en la Urbanización Buena Vista, Casa No. A-066, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar:
“(…) con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Desde el año 2012, comencé a vivir en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, casa N° A-066 sector Vista Alegre, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ya que me encontraba trabajando para la empresa constructora de ese urbanismo “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.” (COYSERCA) y era la encargada de mostrar la casa modelo conjuntamente con las diferentes áreas del urbanismo, ofrecer en venta las viviendas, además de otras labores y actividades propias de mi trabajo en la referida empresa, es decir, la casa que ocupo fue negociada directamente por mí, además de ser la primera vivienda habitada en dicho urbanismo; poco tiempo después, en el año 2013 se mudo a vivir conmigo el ciudadano ELVER LEOBARDO CAICEDO RIAÑO, quien era mi novio y posteriormente contrajimos Matrimonio Civil el 23 de octubre de 2015 como se evidencia en Acta de Matrimonio la cual anexo en copia simple previa presentación de su original para ser vista y devuelta MARCADO “A”, dos (2) años más tarde nos separamos y el primero (01) de diciembre de 2021, quedamos legalmente divorciados; sin embargo, durante todos estos años he vivido en el inmueble que aún ocupo, el cual está ubicado en la dirección arriba señalada, como se evidencia en carta de Residencia, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, Reg.SITUR N° 14-21-02-p98-0001. Rif: C-30976982-0; LA CUAL PRESENTO EN ORIGINAL “MARCADO B”.
Por lo antes expuesto y para poder ejercer las acciones civiles y penales correspondientes, muy respetuosamente solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda que habito desde hace más de diez (10) años, ubicada en la Urbanización Buena Vista, casa N° A-066 SECTOR Vista Alegre, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que se practique Inspección Judicial acompañada de un práctico y un fotógrafo y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble.- SEGUNDO: Se deje constancia del carácter con que ocupan el inmueble.- TERCERO: Se deje constancia de los títulos y documentos que acreditan tal carácter.- CUARTO: Se deje constancia del tiempo que tienen ocupando el inmueble.- QUINTO: Se deje constancia y registro fotográfico de los bienes que se encuentran en el inmueble, si se encuentran electrodomésticos y enseres del hogar tales como nevera, cocina, camas, ropa, juguetes, alimentos y otros de naturaleza similar que demuestren que el inmueble es utilizado como vivienda familiar.- SEXTO: Se deje constancia y registro fotográfico de las mejoras que existen en el inmueble.- SEPTIMO: Se deje constancia y registro fotográfico del estado actual del inmueble, paredes, baños, grifos, cerraduras, electricidad, bombillos, etc.- OCTAVO: Se deje constancia y registro fotográfico de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es el hogar de la solicitante y su grupo familiar.-
Juramos la urgencia del caso y solicitamos que se habilite el tiempo necesario para la realización de la presente inspección y evacuada que sea la presente solicitud, rogamos a usted se sirva devolvernos el original con sus resultas.” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
A fin de decidir sobre la solicitud de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, señalo en su escrito libelar que comenzó a vivir desde el año 2012 en la siguiente dirección Urbanización Buena Vista, casa N° A-066 sector Vista Alegre, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que durante todos estos años ha vivido en el inmueble que aun ocupa, y por lo antes expuesto, realiza esta solicitud para poder ejercer las acciones civiles y penales correspondiente, jurando la urgencia del caso, sin cumplir con los requisitos esenciales para la procedencia de dicha solicitud, la cual debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, objeto de la Inspección Ocular:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem tipifica:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar con respecto a los pedimentos formulados en los particulares señalados SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, la solicitante asistida de abogado, pretende que a través de Inspección Judicial el Tribunal deje constancia de lo siguiente: del carácter con que ocupan el inmueble, de los títulos y documentos que acreditan tal carácter y del tiempo que tienen ocupando el inmueble.
En tal sentido, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
En el caso de autos, según quedó expuesto por parte de la solicitante se pide la inspección judicial para que entre otros particulares, el Tribunal deje constancia del carácter de las personas que ocupan el inmueble, de los títulos y documentos que acreditan tal carácter y del tiempo que tienen ocupando el inmueble, y tal como está planteado el contenido de dichos particulares escapa de lo que el Juez puede percibir a través de los sentidos, por cuanto el Juez no puede determinar a través de los mismos bajo qué cualidad jurídica se encuentra la o las personas que habitan el inmueble objeto de la inspección, puesto que escapa de la naturaleza de la inspección que se realicen preguntas y/o interrogatorios o exhibición de documentos que de por sí constituyen otros medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal se ABSTIENE de evacuar los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del referido escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia, para la práctica de los particulares PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, el Tribunal fijará oportunidad por auto separado, previo impulso de la solicitante. En cuanto al fotógrafo el Tribunal procederá a designarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Una vez practicada la misma, devuélvase a la interesada original con sus resultas y déjese copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
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