República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 165º
Expediente Nº 520
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Raquel Beatrys Molina Uzcategui y Jaime Guillen Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.959.613 y V-10.713.383, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.364 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°118.468, domiciliada en la Avenida Independencia, Casa Mucusutuy de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADOS: María Agustina Rangel Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.485.852 y a los herederos desconocidos del extinto Cristóbal Rangel.
MOTIVO: Servidumbre de Paso.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, casa Mucusutuy Oficina s/n de la población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de noviembre de 2023 (f. 44), se recibió por distribución, escrito presentado por los Ciudadanos Raquel Beatrys Molina Uzcategui y Jaime Guillen Peña, asistidos por la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 947, constante de ocho (08) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos.-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de Demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por los Ciudadanos Raquel Beatrys Molina Uzcategui y Jaime Guillen Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.959.613 y V-10.713.383, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.364 e inscrita en el Inpreabogado N°118.468, domiciliada en la Avenida Independencia, Casa Mucusutuy de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra la Ciudadana María Agustina Rangel Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.852 y a los herederos desconocidos del extinto Cristóbal Rangel; mediante el cual, se acuerda formar expediente, el curso de ley correspondiente a los fines de su sustanciación y asignado bajo el N° 520 del libro de causas.
Riela al folio cuarenta y seis (f. 46), auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se exhorta a los demandantes a consignar el documento de propiedad, que los acredite como propietarios el bien inmueble, según consta ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
Consta en folio cuarenta y siete (47), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), diligencia mediante el cual los ciudadanos Raquel Beatrys Molina Uzcategui y Jaime Guillen Peña, asistidos por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Primero: consignan documento de fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 07, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre del mismo año; Segundo: consignan Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, para que los asista los efectos jurídicos correspondientes.
Riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto de admisión de la presente Demanda, en consecuencia se ordena la Citación de la parte demandada.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En habida cuenta de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridas en la sustanciación de la presente causa, se debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el ordinal primero de la citada norma procesal, que literalmente dispone lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:…omissis…
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar, que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así; se desprende categóricamente, que la Perención establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este sentido, y después de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer entrega oportuna de la comisión para la citación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 13 de Diciembre de 2023.
De este modo, el Juzgador observa que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud, en el sentido que oportunamente se le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la presente solicitud; así como también, se libro la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, en caso in comento, siendo que no se ha producido inactividad del Juez de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día “trece (13) de Diciembre del año 2023” hasta la presente fecha, los demandantes en este proceso, no ha realizado ningún acto a los fines de su impulso procesal, demostrando desinterés en la continuación de los lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud y de igual manera no ha realizado ningún acto en aras de lograr la Servidumbre de Paso, quedando demostrado palmariamente el desinterés procesal de la parte interesada en la presente causa, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 eiusdem y por lo tanto forzosamente debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Breve de la Instancia, y así debe ser declarado expresamente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se libró la Boleta de Notificación a la parte actora. Igualmente se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Sol. 520/Amrg*aysr
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