República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 522
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: NORAYMA JOSEFINA ALBARRÁN ROMERO e ISMAEL ANTONIO MORA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.643 y V-11.467.750, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 43 y el segundo en el sector Pedro María Parra, casa N°01 de la población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.583.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: En la avenida Independencia, casa Mucusutuy N° 37 de la población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio 185- A del C.C.V
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 34), se recibió por distribución, escrito presentado por los Ciudadanos Norayma Josefina Albarrán Romero e Ismael Antonio Mora Calderón, asistidos por la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, el cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 959, constante de cinco folios útiles (05 fs.) y veintiocho (28) anexos.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (fs. 35 y su vto. al 37), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio treinta y ocho (f. 38), diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual expuso que en fecha 21/02/2024, practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiéndose verificar por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, toda acción de divorcio debe estar fundamentada a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, incluye el mutuo consentimiento al igual que la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria de Separación, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de Familia.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este sentenciador en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en los términos señalados en las sentencias Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y la del 02 de Junio de 2015, que admiten como causa del divorcio, el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En este sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado en el artículo 185-A y la reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que la solicitud de Divorcio incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando los siguientes medios probatorios:
1º.- Los ciudadanos Norayma Josefina Albarrán Romero e Ismael Antonio Mora Calderón, alegan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 1997, según acta N° 03; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, llevada en los libros de ese Despacho en el año 1997; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2°.- Los solicitantes alegaron en su escrito libelar, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Sector Pedro María Parra, casa N° 01 de la Población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3°.- Acta de Nacimiento N° 77, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (f 12), de fecha 27 de mayo de 1999, correspondiente al Ciudadano: José Luis Mora Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.229.266 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día 10 de abril de 1999; del contenido de dicho documento se infiere que mencionado ciudadano, es descendiente de la unión conyugal, entre los solicitantes, por lo cual quedó demostrado el vínculo de filiacion consanguínea; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud a lo antes citado, este Tribunal siendo competente por el territorio y por la materia, considera que la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos Norayma Josefina Albarrán Romero e Ismael Antonio Mora Calderón, cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de carácter vinculante en las sentencias Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y la del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los Ciudadanos NORAYMA JOSEFINA ALBARRÁN ROMERO e ISMAEL ANTONIO MORA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.643 y V-11.467.750 y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.583.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído el 23 de mayo de 1997, según acta N° 03, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al hijo concebido durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que junto al escrito de solicitud de Divorcio, acompaño el Acta de Nacimiento de las cuales, se evidencia que el mismo ya alcanzo la mayoría de edad. Y así queda establecido
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, manifestaron en el escrito de libelar que fue por mutuo consentimiento, no produciendo efectos a terceros. Así se Establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) dias el mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 522* amrg*aysr
|