REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 11 de marzo del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000177
ASUNTO : LP11-P-2024-000177
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 11/03/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1) EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 17.187.422, fecha de nacimiento 17-05-1983, edad 40 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, ocupación: obrero, hijo Amelia del Carmen Urdaneta (v) y de padre desconocido, residenciado en La Páez, Sector 1, vereda 5, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7281349, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.
2) JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 13.495.398, fecha de nacimiento 20-10-1976, edad 47 años, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, ocupación: obrero, hijo Rosalía Delo Carmen Perdomo (v) y de Arévalo Antonio Hernández (v), residenciado en 19 de febrero, calle principal, detrás de las Cayenas, casa N° 26, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9016679, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.
SOLICITUD DE LAS PARTES
1) Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de los Investigados: EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A.. Solicito: “1.- Se califique la aprehensión del (los) imputado (a) (s) en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración del (los) imputado (s), conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se les imponga medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. 4.- Solicito que los objetos incautados según cadena de custodia sean entregados a la víctima. 5.- Solicito que la presente causa una vez firme la presente decisión sea Remitida a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico con sede en el Vigía Estado Mérida. Es todo”
2) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rubén Darío Montilla Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A. quien Expuso: “Yo solo soy un empleado y quien formule la denuncia y solicito se me haga entrega de los repuestos dieciséis (16) inyectores en Representación de la Empresa.” Es todo.
3) Seguidamente la ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello, quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público, solicito si la victima está de acuerdo se lleve un acuerdo reparatorio o se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y medida cautelar conforme 242.9 del Condigo Orgánico Procesal Penal a mis defendidos”. Es todo.
4) Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rubén Darío Montilla Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A. quien Expuso: “No me opongo a que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo.
5) la Representante Fiscal, expuso: “No me opongo a que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo.
6) razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra al (los) acusado (s): 1)EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA, quien expuso lo siguiente: “Usted Representante Legal de la victima ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO Disculpe todo lo ocurrido, pido disculpas porque cometimos un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, admito lo hechos por lo que me acusan y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
7) Seguidamente el ciudadano Rubén Darío Montilla Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A, manifestó: “Acepto sus disculpas presentadas en esta audiencia y no me opongo a que se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”.
8) JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “Usted Representante Legal de la victima ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO Disculpe todo lo ocurrido, pido disculpas porque cometimos un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, admito lo hechos por lo que me acusan y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
8) Seguidamente el ciudadano Rubén Darío Montilla Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A, manifestó: “Acepto sus disculpas presentadas en esta audiencia y no me opongo a que se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2024, inserta a los folio 05 AL 08 y sus vtos de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fueron aprehendidos, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se imputa a los ciudadanos EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A., en perjuicio de EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Denuncia realizada por el ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO, cursante a los folios 02 al 04 inclusive con sus vueltos y anexos de la causa.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2024, inserta a los folio 05 AL 08 y sus vtos de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida.
3. Derechos del Imputado EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA.
4. Derechos del Imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO.
5. Inspección Técnica 0077 de fecha 08/03/2024 cursante a los folios 12 al 13 con su vueltos de la causa.
6. Fijación Fotográfica N° 01 y 02 de la Inspección Técnica 0081 cursante al folio 14 de la causa.
7. Fijación Fotográfica N°03 y 04 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 15 de la causa.
8. Fijación Fotográfica N°05 y 06 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 16 de la causa.
9. Fijación Fotográfica N°07 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 17 de la causa.
10. Fijación Fotográfica N°08 y 09 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 18 de la causa.
11. Fijación Fotográfica N°10 y 11 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 19 de la causa.
12. Fijación Fotográfica N°12 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 20 de la causa.
13. Fijación Fotográfica N°13 y 14 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 21 de la causa.
14. Fijación Fotográfica N°15 de la Inspección Técnica 0077 cursante al folio 22 de la causa.
15. Dictamen Pericial N° 032 de fecha 08/03/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante al folio 24 con su vuelto de la causa.
16. Acta de Inspección Técnica N° 082 de fecha 08/03/2024 cursante al folio 26 con su vuelto de la causa.
17. Fijación Fotográfica N°01 y 02 de la Inspección Técnica 0082 cursante al folio 27 de la causa.
18. Fijación Fotográfica N°03 de la Inspección Técnica 0082 cursante al folio 28 de la causa.
19. Fijación Fotográfica N°04 de la Inspección Técnica 0082 cursante al folio 29 de la causa.
20. Cadena de custodia de evidencias físicas N°PRCC:0081-2024 cursante al folio 30 de la causa.
21. Dictamen Pericial N° 36 cursante al folio 32 con su vuelto de la causa.
22. Dictamen Pericial N°00 41 cursante al folio 34 con su vuelto de la causa.
23. Valoración Medico Legal correspondiente EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA.
24. Valoración Medico Legal correspondiente JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO.
25. Acta de Entrevista Penal al ciudadano Enrique Mora de fecha 08/03/2024 cursante al folio 38 con su vuelto de la causa.
26. Acta de Entrevista Penal al ciudadano Darío Madueño de fecha 08/03/2024 cursante al folio 39 con su vuelto de la causa.
27. Orden de Inicio de Investigación N° MP-45036-2024.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y los Imputados, es por lo que se deja constancia que encontrándose presente en la sala de audiencias en el día de hoy el Representante Legal de la victima ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO quien fue el que realizó la Denuncia tal y como se observa a los folios 02 al 04 inclusive con sus vueltos y anexos de la causa, manifestó no oponerse a que los imputados se acojan a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de tres (03) MESES, contados a partir del día 11-03-2024 hasta el 11-06-2024, debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si el imputado de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este tribunal, todo ello; Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A., en perjuicio de EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A. TERCERO: Acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para los delitos que se le imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. CUARTO: Una vez ADMITIDA LA Calificación Jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y conocida la voluntad del(de) (la)(los) imputado(a)(s) EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, este Tribunal impone nuevamente al (los) imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 , y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra al (los) acusado (s): 1)EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA, quien expuso lo siguiente: “ Usted Representante Legal de la victima ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO Disculpe todo lo ocurrido, pido disculpas porque cometimos un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, admito lo hechos por lo que me acusan y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Rubén Darío Montilla Madueño Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A, manifestó: “Acepto sus disculpas presentadas en esta audiencia y no me opongo a que se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”. 2)JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “Usted Representante Legal de la victima ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO Disculpe todo lo ocurrido, pido disculpas porque cometimos un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, admito lo hechos por lo que me acusan y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Rubén Darío Montilla Madueño Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A, manifestó: “Acepto sus disculpas presentadas en esta audiencia y no me opongo a que se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”. Ahora bien, al no haber oposición del Ministerio Público ni de la víctima, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 11-03-2024 hasta el 11-06-2024, debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; todo ello. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá supervisar si los imputados de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este Tribunal, por el tiempo estipulado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso mientras dure el Proceso. Líbrese el correspondiente oficio. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberán ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al (los) imputado (s) EDGARD ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada cuarenta (40) días. En virtud de ello SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, DIRIGIDA JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA. SEXTO: Se Acuerda la Entrega al Representante Legal de la EMPRESA AGRICOLA “LA NONA” IXL, C.A de las evidencias incautadas descritas en: Cadena de custodia de evidencias físicas: N° de Expediente/Causa: K-24-0317-00093 / PRCC: N° 0081-2024, de fecha 08-03-2024, una vez acredite la propiedad. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas conforme al artículo 159 del COPP. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ________se cumplió con lo ordenado ___________________________.-