REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 11 de marzo del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000179
ASUNTO : LP11-P-2024-000179

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 11/03/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.197.844, fecha de nacimiento 12-12-1964, edad 59 años, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, de profesión: Herrero, con grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Ramona de Uzcategui (f) y de Jose Cristobal Uzcategui (f), residenciado Barrio El Carmen, calle 1, avenida 13, casa N° 0-21, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0426-0861303, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Procesal de Investigación Penal, de fecha 08/03/2024, inserta a los folio 01, 02 y su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fueron aprehendidos, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta Procesal de Investigación Penal, de fecha 08/03/2024, inserta a los folio 01, 02 y su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida.
2. Derechos del Imputado JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS.
3. Acta de Inspección Técnica N° 0081 de fecha 08/03/2024 cursante al folio 06 con su vuelto de la causa.
4. Fijación Fotográfica del Acta de Inspección Técnica N° 0074 cursante a los folios 07 y 08 de la causa.
5. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°PRCC:0082-2024 de fecha 08/03/2024.
6. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°PRCC:0083-2024 de fecha 08/03/2024.
7. Valoración Medico Legal N°356-1429-0227-24 de fecha 09/03/2024 correspondiente al Imputado JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS.
8. Dictamen Pericial N° 00031 de fecha 08/03/2024 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía.
9. Experticia de Reconocimiento Dictamen Pericial N° 00031-2024 de la Moto YAMAHA Placa MAJ506, cursante a los folios 16 y 17 con sus vueltos de la causa.
10. Formulario de Revisión de la Moto YAMAHA Placa MAJ506,
11. Formal inicio de la Investigación N° MP-44972-2024, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interno Encargada de la Fiscalía Séptima de la Fiscalía del Ministerio Publico.
12. Examen Médico Legal N°356-1429-0227-24 de fecha 09/03/2024 Imputado JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y el Imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de tres (03) MESES, contados a partir del día 11-03-2024 hasta el 12-04-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No debe incurrir en otros delitos. 3.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si el imputado de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este tribunal, todo ello; Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para los delitos que se le imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del(de) (la)(los) imputado(a)(s) JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS supra identificado, y al no haber oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud del acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 11-03-2024 hasta el 12-04-2024, debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si los imputados de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este Tribunal, por el tiempo estipulado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso mientras dure el Proceso. Líbrese el correspondiente oficio. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberán ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, es por lo que se impone al imputado JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea llamado por el Tribunal. En virtud de ello SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, DIRIGIDA JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA. SEXTO: Se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas descritas en: Cadena de custodia de evidencias físicas: N° de Expediente/Causa: K-24-0317-00091 / PRCC: N° 0082-2024, de fecha 08-03-2024. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la moto incautada: según Cadena de custodia de evidencias físicas: N° de Expediente/Causa: K-24-0317-00091 / PRCC: N° 0083-2024, de fecha 08-03-2024, a quien acredite la propiedad. OCTAVO: Se acuerda agregar constante de un folio útil consignado por la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente Examen Médico Legal N°356-1429-0227-24 de fecha 09/03/2024 Imputado JOSE ANTONIO UZCATEGUI VIVAS.NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas conforme al artículo 159 del COPP. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ________se cumplió con lo ordenado ___________________________.-
/Conste/Sria.-