REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 22 de marzo de 2024
214°, 165° y 25°


ASUNTO PRINCIPAL: 1TPM-003-2017
ASUNTO : 1TPM-003-2017

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por, la Abogada Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octava con Competencia de victimas Niños. Niñas y Adolescentes en Penal Ordinario y en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente según Resolución N° 146 de fecha 02 de Febrero de 2023 Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia Plena, ubicada en Avenida 14 entre Calles 4 y 5. Edificio San Gabriel Piso 1 Apartamento 1-1. El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 16 numeral 6º ejusdem, así como en el numeral 7º de articulo 111 y articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: LUIS ÁNGEL CASIMIR MIRANDA, venezolano, de 52 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-23.747 315. natural de Maracaibo nacido en fecha 18- 07-196, Soltero domiciliado en Nueva Bolivia Avenida Principal Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

IMPUTADO: ÁNGEL BENITO MORAN OSORIO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.406.473, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en Fecha 02/11/1981, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Sector La Conquista. Calle 02, Casa Sin Número, Frente al Liceo de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS

Señala la representante del Ministerio Público lo siguiente:

“La presente averiguación penal (MP-24360-2017), tuvo su inicio en fecha 17de Enero del año 2017, con motivo de la Acta Policial N° 0013-17 suscita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 05.00 horas de la tarde encontrándose en el Dispositivo de Seguridad diurno, en un punto cero en el sector Latino específicamente en el puente sobre el rio Torondoy Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, comisión policial cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, procediendo el Oficial (PE) José Muñoz, a dar la voz de alto, indicándole que se estacionara a la derecha, inmediatamente fue abordado por la comisión policial, procediendo a solicitarle su documentación personal quien se identificó corno ANGEL BENITO MORAN OSORIO de igual manera le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, en el que se desplazaba, quien presento un Certificado de circulación del Vehículo, de inmediato procedió el Oficial (PE) José Muñoz, a verificar los datos del ciudadano y del vehículo tipo moto por el sistema 0800 POLIMER, siendo atendida la llamada telefónica por el SUPERVISOR AGREGADO (PE) WISMAR ENRIQUE LAYA MARTINEZ quien informo que el ciudadano ANGEL BENITO MORAN OSORIO se encuentra sin novedad, y el vehículo tipo MOTO Marca EMPIRE KEEWAY, MODELO TX200, Placas: AG6K63A, Serial de Motor: KW164FML1513900, Serial de Motor: 812K2KE21BM004170, Color NEGRO se encuentra SOLICITADA, SEGUN ACTA PROCESAL N° J021044, TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DEPENDENCIA SUB-DELEGACION CAJA SECA TIPO B, FECHA 21/08/2012, procediendo el Oficial (PE) José Muñoz, a retener el vehículo, y a preguntarle a el ciudadano que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma u objeto proveniente del delito que por favor lo exhibiera, manifestando este que no procediendo a realizarle una inspección personal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, seguidamente y siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy martes 17 de Enero del 2017, se le informo que estaba detenido imponiéndole de sus derechos como imputado y puesto a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con la evidencia Incautada.”.

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes Diligencias de Investigación

1. Acta Policial N° 0013-17, de fecha 17-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia Estado Mérida, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos

2. Reporte de SIIPOL, de fecha 17/01/2017 donde se deja constancia que el vehículo tipo MOTO Marca EMPIRE KEEWAY, MODELO TX200, Placas: AG6K63A, Serial de Motor: KW164FML1513900, Serial de Motor: 812K2KE21BM004170, Color NEGRO se encuentra SOLICITADA, SEGUN ACTA PROCESAL N° J021044 TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEPENDENCIA SUB-DELEGACION CAJA SECA TIPO B. FECHA 21/08/2012

3. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0081-03-17, de fecha 12/03/2017. suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, practicada al vehículo tipo MOTO Marca EMPIRE KEEWAY, MODELO TX200, Placas: AG6K63A, Serial de Motor: KW164FML1513900, Serial de Motor, 812K2KE21BM004170, en el cual arroja que sus seriales están ORIGINALES y presenta Solicitud ante SIIPOL causa N J-021 044, de fecha 21/08/2012, dependencia sub delegación Caja Seca, Estado Zulia por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

4. Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, donde deja constancia que no ha sido posible identificar a los autores del hecho

5. Inspección Técnica N° 00120, de fecha 14-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos siendo en SECTOR EL LATINO CARRETERA PANAMERICANA, VIA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A EL PUENTE DE TORONDOY, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA.

6. Denuncia Común, de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano LUIS ANGEL CASIMIR MIRANDA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.

III
RAZONES DE DERECHO

Observa esta Juzgadora, que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL CASIMIR MIRANDA, sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años.

En cuanto al lapso de prescripción aplicable, el Código Penal venezolano establece lo siguiente:

“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…” (negritas del Tribunal).

En tal sentido el lapso de prescripción ordinaria en el caso de marras, es de cinco años, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17-01-2017 y hasta el día de hoy 15-08-2023, han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, sin que haya ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causal de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: ÁNGEL BENITO MORAN OSORIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL CASIMIR MIRANDA, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa, al imputado y la(s) víctima(s), si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA (P)1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: ________________ se libró Boleta de Notificación No. __________/2024

Conste/Sria