REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 06 de marzo de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000659
CASO : LP11-P-2021-000659
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PRESENTES: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, la Defensora Publica Abg Narly Sulbey Guerrero Monsalve, y el imputado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA.
AUSENTE: la victima Jesús Alexis Arevalo Mora, quien quedo notificado en audiencia anterior y está siendo representado por la Fiscal del Ministerio Publico..
PUNTO PREVIO: En esta misma fecha, se procede a imponer al imputado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.630.154, fecha de nacimiento 23-12-1996, natural de Tucani Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, Ocupación obrero, hijo de María Iraida Parra (v) y de Orlando Dávila (v) residenciado en Edecio La Riva, cerca del comando de la policía, casa S/N° Tucani Estado Mérida, teléfono 0424-7238395 ( propiedad de su hermana Anyi Parra), correo electrónico: No posee, No pertenece a una comunidad indígena, no padeció Covid – 2019, No pertenece a una comunidad LGBTQ+; de la Orden de Aprehensión que fue librada en su contra en fecha 15/06/2023, en el presente asunto penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alexis Arevalo Mora.-
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la(la)(los) imputada(a)(s YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alexis Arevalo Mora; de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de el(la)(los) acusado(a)(s): YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.630.154, fecha de nacimiento 23-12-1996, natural de Tucani Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, Ocupación obrero, hijo de María Iraida Parra (v) y de Orlando Dávila (v) residenciado en Edecio La Riva, cerca del comando de la policía, casa S/N° Tucani Estado Mérida, teléfono 0424-7238395 ( propiedad de su hermana Anyi Parra), correo electrónico: No posee, No pertenece a una comunidad indígena, no padeció Covid – 2019, No pertenece a una comunidad LGBTQ+, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alexis Arevalo Mora; por los hechos ocurridos el día 18/07/2021, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto a los folios 24 al 28 de la causa. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien fue impuesto nuevamente en forma individual del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, expuso lo siguiente: ““Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.”. CUARTO: Vista la petición del Imputado y la Defensa Pública a la que, la Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha aceptado como reparación simbólica de los daños causados disculpas por lo ocurrido; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 06-03-2024 hasta el 06-06-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: se acuerda mantener medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de la URDD de alguacilazgo acordada en fecha 19/07/2021 en audiencia de presentación del aprehendido. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión incoada al imputado en fecha 15/06/2023. En tal sentido se libra el oficio respectivo dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Boque de Búsqueda y Captura. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
JUEZA PRIMERADE PRIMERAINSTANCIA PENALMUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros.__________________________________________________________________.
Conste. Sria.