REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 06 de marzo de 2024
213°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-001030
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ORDEN DE APREHENSION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. REIVER JOSE GARCIA RIOS, venezolano, cedula de identidad N" V. 25.790.175, fecha de nacimiento 08/07/1997, edad 26 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación Embobinado de aparatos eléctricos, hijo Belkis Coromoto GarciaRios (v) y de Padre desconocido, residenciado en Caja Seca Las Virtudes, avenida principal, casa S/N, cerca de la Farmacia Farmabien, casa revestida de color blanco con rejas color negro, Parroquia Sucre, teléfono N° 0424-6702174, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+.
2.- LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, venezolano, cedula de identidad N" V.- 17.667.469, fecha de nacimiento 09/06/1986, edad 36 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: Embobinado de aparatos eléctricos, hijo Marisela Oberto (v) y de Padres desconocido, residenciado en Caja Seca Las Virtudes, avenida principal, casa S/N, cerca de la Farmacia Farmabien, casa revestida de color blanco con rejas color negro, Parroquia Sucre, teléfono N° 0424-6001084, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID,no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NARLY GUERRERO.
VICTIMA: FARMASIGA REPRESENTANTE LEGAL YORDANY RENDO RAMIREZ.
MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
En este sentido, la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante este tribunal, en contra de los imputados REIVER JOSE GARCIA RIOS, LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO; quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo, modo y lugar de como, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal a los imputados REIVER JOSE GARCIA RIOS, LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO y revisado el escrito acusatorio de las actuaciones que conforman la causa, considera este Juzgado de conformidad con el artículo 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa FARMASIGA, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal" Solicito: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en él. 2.-La apertura del juicio oral y público contra de los ciudadanos REIVER JOSE GARCIA RIOS y LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa FARMASIGA. 3.- Se mantengan las Medidas que fueran impuestas al ciudadano REIVER JOSE GARCIA RIOS, LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, medida cautelar a la cual se encuentra sometida, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante este tribunal y apertura Juicio Oral y Público. En relación a la imputada ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ, solicito se acuerde orden de aprehensión siendo que en las respectivas audiencias no se ha presentado. Es todo".
Relacionando los hechos De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por los imputados up supra identificados, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa FARMASIGAy dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la comisión; hecho ocurrido en fecha lunes 19 de diciembre de 2023 a las 19:20 horas, en el local comercial FARMASIGA UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR DEL SEMÁFORO DE PARMALAT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, donde el ciudadano ARIAS YORNEL se comunicó vía telefónica del cuadrante de paz informando del hurto ocurrido y de los autores del mismo se encontraban por las adyacencias del ferrocarril, que dichos ciudadanos ya había cometido delito de hurto en ese establecimiento con anterioridad y que estaban grabados en los videos de seguridad, que había una pareja de hombres y una pareja de mujeres, que uno de los hombres tenía un bolso color anaranjado, por lo que salieron su búsqueda siendo detenidas primero las mujeres en la avenida 13 identificadas como ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ y LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO quienes indicaron que su compañero las estaba esperando en la otra avenida, por lo que los funcionarios fueron hasta el lugar señalado por ellas y encontraron a GARCIA RIOS RIVER JOSE, en posesión de los productos hurtados, por lo cual fueron detenidos siendo las 19:50 horas conjuntamente con la evidencia incautada.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal subsanado el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 94 al 100 de la causa, en contra delos acusados: ciudadanosREIVER JOSE GARCIA RIOS y LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa FARMASIGA.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.
TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y 359, en los términos que se expresan a continuación:
“Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. “
De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que en el presente caso el acusado, una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previa imposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado REVER JOSE GARCIA RIOS, expuso lo siguiente "Pido disculpa a la víctima porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales se me acusa para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal Es todo". Seguidamente la acusada LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, expuso lo siguiente "Pido disculpa a la victima de corazón porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechas por los cuales se me acusa, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente la victima ciudadano Yordany Rendo Ramírez, quien manifestó: "Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por los imputados Es todo"
En ese sentido, visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día06-03-2024 HASTA EL 06-06-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2. No acercarse ni como cliente a ninguno de esos establecimientos. 3. Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio Así misma, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligara(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada..
QUINTO
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, de la Ampliación de la Medida a la cual se encuentran sometidos los imputados; en tal sentido se mantiene medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO
DE LA ORDEN DE APREHENSION
Se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima que SE ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN para la imputada ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ. Líbrese los correspondientes oficios a los Órganos policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión de la ciudadana, ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N' V-21.423.680.
Quien decide considera que a los fines de garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar, con relación a la imputada ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N' V-21.423.680, a requerimiento del Ministerio Público, lo más procedente es emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ejecutada en forma inmediata por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado. En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputada, y colocada a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para imponerla de la presente decisión y oírla al respecto y se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LO SUBSANADO EN ESTA AUDIENCIA SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 79 al 89 de la causa, en contra de los imputados: REIVER JOSE GARCIA RIOS y LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa FARMASIGA. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio TERCERO: una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previa imposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado REVER JOSE GARCIA RIOS, expuso lo siguiente "Pido disculpa a la víctima porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales se me acusa para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal Es todo". Seguidamente la acusada LISBETH MARGARITA CEDEÑO OBERTO, expuso lo siguiente "Pido disculpa a la victima de corazón porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechas por los cuales se me acusa, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente la victima ciudadano Yordany Rendo Ramírez, quien manifestó: "Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por los imputados Es todo". En consecuencia y visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 06-03-2024 HASTA EL 06-06-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2. No acercarse ni como cliente a ninguno de esos establecimientos. 3. Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligara(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. CUARTO: Se acuerda Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, a la Ampliación de la Medida a la cual se encuentran sometido los imputados; en tal sentido se mantiene medida cautelar a la cual se encuentran sometido los imputados, conforme a los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima que por lo que se acuerda orden de aprehensión para la imputada ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ. Líbrese los correspondientes oficios a los Órganos policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión de la ciudadana, ERCILIA SEGUNDA GOMEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.423.680. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
JUEZA PRIMERADE PRIMERAINSTANCIA PENALMUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros.__________________________________________________________________.
Conste. Sria.