REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIAPL EN FUNCIÓN DE CONTROL TPM N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 07 de marzo de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : 1TPM-154-2017
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control, Edo. Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa: Se observa de la revisión; señala el Ministerio Público Fiscalía VII, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 25/07/2027, por diligencias policiales, acta de investigación penal al folio 02 al 05 donde los funcionarios explanan los hechos, por los cuales fueron aprehendidos los imputados…
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena, Así las cosas, tenemos que el delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, se encuentra sancionado con arresto de tres (04) a (08) años, siendo su término medio, seis (06) años, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses “y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25/07/2027 y hasta el día de hoy 07-03-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley ( han transcurrido cuatro (06) años, siete meses (07) meses y doce (12) días, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 357 del Código Penal señala lo siguiente “ Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.”
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años. …
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de trasporte colectivos para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con una pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con prisión de diez años a dieciséis.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de. ZULEIMA COROMOTO PEREZ RUBIO por la presunta comisión del delito OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa y al imputado, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Sria