REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 11 de marzo de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000181

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha 11/03/2024 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los acusados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, precalificando el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico Nacional , en perjuicio de la Colectividad ; en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:

Fiscal XVIII del Ministerio Publico, Abg. Yamileth Angulo, El defensor Privado previa juramentación, Rotsen Diego García Ramírez, los investigados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, previo traslado del órgano aprehensor.

La Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. Yamilet Angulo: solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico Nacional , en perjuicio de la Colectividad. 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados, Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal. 5.- Dejo constancia que consigno siete (07) folios útiles. 6.-Y en caso de querer acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso no se opone.

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: entre ellas: El acta policial de fecha 09/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana de Tulio Febres Cordero Mérida, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados. (Folio 02 y 03.) ..- derecho del imputado.- valoración médica de los investigados.-denuncia realizada a CORPOELEC.- Orden de inicio Fiscal.- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios actuantes el día 09/03/2024, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde , … , cuando se encontraban intentando conectar de manera ilegal un cable eléctrico de los postes de la calle sin permiso alguno ,.., se les identifico como: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO venezolano, cedula de identidad N° V.- 12.549.203 fecha de nacimiento 01-09-1977, edad 46 años, natural de Caja Seca Estado Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, masculino, estado civil: soltero, grado de instrucción de bachiller, ocupación: electricista, hijo de Luz Quintero (v) y de Alonso Ordoñez (f), residenciado en sector carretera panamericana, entrada a la Sanjita, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas blancas ,parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, a la entrada de la comunidad teléfono 0414-731.58.60. y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA , venezolano, cedula de identidad N° V.- 9.315.817 fecha de nacimiento 25-05-1647, edad 59 años, natural de Bobures Estado Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, masculino, estado civil: soltero, grado de instrucción tercer año de secundaria, ocupación: soldador, hijo de Alida García (f) y de Evaristo García (v), residenciado en sector Nueva Bolivia calle el Rio, casa N°10, color de la casa amarillo, puertas ventanas y rejas blancas, frente al taller de lácteos Los Andes, parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, 0424-217.65.16teléfono 0414-731.58.60 ….., en vista de tal situación presentada, se le indico, que quedaría detenidos. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales de los imputados : RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, precalificando el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico Nacional , en perjuicio de la Colectividad. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.

II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.

III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-

Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa privada y los imputados; y siendo esta la victima representada por la Fiscalía y no hizo oposición; de que los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del los imputados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, Supra identificados POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y Acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando presente, la víctima, pidió disculpas, ( a la Fiscalía) y a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359 del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía del trabajo comunitario el cual deberá realizarse sin que este les interrumpa de sus trabajos habituales en las instalaciones del Circuito . En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Y así se declara. Finalmente, se informa a los imputados RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, Supra identificados, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.

IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, Supra identificados ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 9 del COPP, consistente en la presentación ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sea llamado. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, precalificando el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico Nacional , en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO y MANUEL PABLO GARCIA PERALTA, Supra identificados POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y Acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando presente, la víctima, pidió disculpas, ( a la Fiscalía) y a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359 del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía del trabajo comunitario el cual deberá realizarse sin que este les interrumpa de sus trabajos habituales en las instalaciones del Circuito . En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del COPP, consistente en la presentación ante el Tribunal o la Fiscalía las veces que sean llamados. Líbrese la respectiva boleta de libertad QUINTO: Se acuerda agregar a la causa siete (07) folios útiles consignados por la Fiscalía. SEXTO: quedan las partes notificadas de la presente decisión.



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


SECRETARIO JUDICIAL

ABG.H ERNAN ENRIQUE GOVEA

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró oficio N° _______________ a la coordinación del Circuito.
Conste,Srio