REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Estado Mérida, Extensión El Vigía

El Vigía, 14 de marzo de 2024

CASO: LP11-P-2023-000477

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ART.300.1 SEGUNDO SUPUESTO DEL C.O.P.P. (PRELIMINAR)

En fecha 14/03/2024, se llevó a efecto la audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: YORGE BELEÑO RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el art. 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Dreyni Leonardo Belandria Pavon y Víctor Araque, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Presentes: El Fiscal del Ministerio Publico: Yamile Angulo, la defensa Privada, Carlos Hernández, y el imputado: YORGE BELEÑO RIVERA. Ausentes, las victimas: Dreyni Leonardo Belandria Pavón y Víctor Araque, (quienes no ha podido ser localizados), por lo cual la Fiscalía asumió la representación de la víctima. Luego de agotar todas las formas legales.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el art, 415 concatenado con el art. 420 del Código Penal.

La Fiscal del Ministerio Publico: ratifica el escrito acusatorio y asume la representación de las victimas ya que Manifiesta estar conteste con que los ciudadanos desde el momento en que ocurrió el accidente, ni ellos ni ningún familiar se ha acercado por su despacho, Aunado a que sean realizado todas las diligencias pertinentes en la ley para su localización, demuestra su poco interés en solucionar el conflicto planteado (accidente de tránsito).

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. (Se dan como reproducidos)

La defensa privada en su accionar solicito al tribunal revisar, primero que las supuestas víctimas han hecho nugatorias las resultas del proceso pues no han acudido a ninguno de los llamados por el tribunal, incluso se han agotado todas las vías legales para su comparecencia siendo infructuosas. Segundo a quien yo represento el ciudadano: YORGE BELEÑO RIVERA. no tuvo la culpa de que estos señores le llagaran a el vehículo que el conducía, ocasionándole daños materiales y como tal daños o lesiones a ellos mismos, tal y como se puede apreciar de las actas que conforman el expediente sobre todo en las conclusiones realizadas por los funcionarios actuantes en el accidente que manifiestan… ANALISIS DEL ACCIDENTE, “en la inspección ocular realizada al sitio del accidente pude constatar que el conductor del vehículo 01, (moto), invade el canal de circulación al conductor del vehículo N° 02(auto), incumpliendo de esta amanera lo previsto en el art. 242 del reglamento de ley de tránsito terrestre, además de conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas, según informe anexo emitido desde el Hospital(…) donde indica el médico…, su diagnostico intoxicación etílica incumpliendo este conductor lo estipulado en el art.152 del reglamento de ley de tránsito terrestre… y el art.154 de la misma ley. Es por lo que solicito muy respetuosamente realice el Control Judicial art 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P. en adelante), se sobresea la causa y se decrete el sobreseimiento según lo establecido en el art. 300.1 segundo supuesto del C.O.P.P

El tribunal ejerciendo el control judicial art 264 del COPP: Consta en las actuaciones una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Vigilancia De Transporte Terrestre estación Policial El Vigía Estado Mérida los fines del esclarecimiento de los hechos. De manera que, fueron agotadas por parte de la representación Fiscal medios a los fines de que concluyo con la investigación, resultando para el Ministerio Público, que existió la comisión del hecho punible que en principio estimaron los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía anteriormente nombrado se cometió y que al folio 03 y vto y 04 … explanan….ANALISIS DEL ACCIDENTE, “en la inspección ocular realizada al sitio del accidente pude constatar que el conductor del vehículo 01, (moto), invade el canal de circulación al conductor del vehículo N° 02 (auto), incumpliendo de esta amanera lo previsto en el art. 242 del reglamento de ley de tránsito terrestre, además de conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas, según informe anexo emitido desde el Hospital(…) donde indica el médico…, su diagnostico intoxicación etílica ( las victimas) incumpliendo este conductor lo estipulado en el art.152 del reglamento de ley de tránsito terrestre… y el art.154 de la misma ley, además de el croquis , la prueba de alcoholemia practicado al ciudadano: YORGE BELEÑO RIVERA., el cual arrojas resultado negativo, contrario a lo manifestado por el médico que trato a las supuestas víctimas los cuales indico que estaban bajo los efectos del alcohol, lo declarado por el señor YORGE BELEÑO RIVERA , en la medicatura forense que contrasta con lo expuesto por el médico tratante y el informe de transito cuando manifiesta “ yo iba con mi familia en mi carro cuando de repente salió una moto donde venían dos tipos, en estado de ebriedad y me llegaron…” además constan en el expediente todas las diligencias realizadas por el tribunal para la localización de las supuestas víctimas, siendo infructuosas, haciendo así por parte de estos ciudadanos supuestas víctimas, el poco interés que tiene en resolver la situación que se les presento ( accidente vial), haciendo nugatorias las resultas del proceso,- analizando todo lo antes mencionado, se puede apreciar que no existe pronostico de condena para el señor YORGE BELEÑO RIVERA, quien ha sido presente en todos los llamados hechos por el tribunal y ha cumplido con todo lo que se le impuso en la audiencia de calificación de flagrancia, y enviar el presente caso a juicio estaríamos llevando lo contrario a una economía procesal y realizar audiencias sin ningún tipo de interés por parte de las supuestas víctimas. En consecuencia procede que lo más ajustado a derecho lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó. .. no puede atribuírsele al imputado”

Ahora bien, a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300. 1 segundo supuesto de la mencionada Ley Adjetiva, ha aplicado este juzgador la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación Fiscal no teniendo la representación fiscal ninguna objeción siendo conteste en que sea procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad,


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: se acuerda El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YORGE BELEÑO RIVERA. Titular de la cédula de identidad N° V.-20.142.139, edad 40 años, fecha de nacimiento 14-10-1982, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación moto taxista, con sexto grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Rosa Rivera (f) y José Beleño (v), residenciado en los Pozones, calle principal sector Oeste, casa sin número, frente a la casa del señor Renzo Gomez, teléfono, 0275-882.13.59 y 0424-725.33.81 por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el art, 415 concatenado con el art. 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de Dreyni Leonardo Belandria Pavon y Víctor Araque, expediente fiscal N° MP-135.529-2023, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el hecho que inicialmente se investigaba no puede atribuírsele al imputado

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima, si no es posible personalmente, publicar según lo dispuesto en el artículo 165 del C.O.P.P.

TERCERO: enviar la causa al archivo judicial, luego del tiempo legal establecido , para su guarda y custodia

CUARTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.




JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS





SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Oficios Nos. _____________________ y ______________________.
Sria.