REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de marzo de 2024.
262º y 213º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2018-001686

AUTO DE DESESTIMACIÓN
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 283 eiusdem, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano: Jose Luis Chinone Garcia, su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Quien decide previamente observa:
Señala la Vindicta Pública que en fecha 04 de julio del año 2018, esta Unidad Fiscal recibe actuaciones provenientes de la oficina de recepción de denuncias de la Coordinación Policial N° 8 , relacionadas con denuncia formulada por el ciudadano: José Luis Chinone García;, ante el Instituto el Cuerpo de Policía anteriormente mencionado del estado Mérida, donde manifestó que denunciaba a la ciudadana: María Blanco, pues el día “ 13 de junio del año en 2018, que es miembro del consejo comunal en el sector donde viven, se llevo varias bombonas de gas con el propósito de comprarlas en el llenado, entre las cuales iban unas que son de mi propiedad, cuando retornaron como a los ocho días … no me entrego las mías y me dijo que las mías no estaban en la lista y que no podía reclamar nada, luego apareció la lista y si estábamos allí, nos entregó un cilindro y quedo a entregarnos el otro después y no lo ha hecho… , en razón a lo antes expuesto el denunciante decidió denunciar.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 283 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Conforme a lo anterior, los hechos denunciados por el ciudadano: José Luis Chinone García, REVISTE CARÁCTER PENAL , toda vez que los hechos denunciados, se evidencia un conflicto de un hecho circunstancial, los cuales deben ser presentados y subsanados en la instancia correspondiente toda vez que se evidencia un conflicto de la comunidad, que se encuentran tipificados como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, pero solo procede a solicitud de parte agraviada es de parte agraviada razón por la cual esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: José Luis Chinone García, por cuanto el hecho denunciado, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada



, con base a la disposición legal prevista en el artículo 283 ultimo aprte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, tal como lo indica el artículo 284 de la Ley Adjetiva Penal. .
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILEDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO

En fecha ___________ se libraron Boletas Números________________________________.

Conste/Sria.