REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 18 de marzo de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000193
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 18/03/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ricardo Berbeci, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEINTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, para el investigado: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, en perjuicio del ciudadano; Ricardo Berbeci En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .5.-le sean entregado la motocicleta incautada en el procedimiento a quien acredite la propiedad. 6.- Y se le informa al tribunal que el imputado se encuentra requerido por el tribunal de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal causa: LP11-P-206-003423. 7.- Una vez transcurrido el lapso legal, enviar la causa a la Fiscalía VII., para que realice el respectivo acto conclusivo.
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, haciéndolo quedando identificados como: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.755.849, nacido en Caracas Distrito Capital, edad: 35 años, fecha nacimiento 15-08-1988, casado ,bachiller, ocupación obrero y estudiante, hijo de Martha Fariña (v) y José Montilla (v), residenciado en Mucujepe, calle principal, panamericana, casa N° 39, finca “ Los Canelos”, casa de color crema , puertas y ventanas color negro, teléfono 0424-501.99.87.( de su esposa Deisy Neiva) vía principal parroquia, hector amable mora. municipio Alberto Adriani del estado Mérida. No es afrodesendiente, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no le dio COVID-19, no LGBTQ+, sexo masculino se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar
Estando presente victima ciudadano: Ricardo Berbesi: quien expuso “yo le preste la moto, y no me la devolvió, por eso fui y denuncie en el C.I.C.P.C, y solícito muy respetuosamente me sea entregado mi moto.
La Fiscalía Solicita el derecho de palabra, y expone “visto lo manifestado por la victima en estos momentos, esta representación; solicita un cambio del delito y precalifica el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el art. 466 del Código Penal, pues el delito que se ajusta, al tipo penal.
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Yadira Ureña, quien expuso: estar de acuerdo con el pre calificativo dado y solicito para su defendido una medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo; por ultimo sea colocado a la orden del tribunal requirente para que resuelva su situación jurídica.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas .- Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Dirección de tránsito terrestre El Vigía Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, así como las evidencia incautada inmersas en la causa, además de la denuncia interpuesta por el ciudadano : Ricardo Berbesi ante el C.I.C.P.C . De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados, fue apresado con la evidencia ( moto), incautada que habían sido denunciada como Hurtada,…, los funcionarios de la institución anteriormente nombrada (C.N.P.B) practicaron la aprehensión del ciudadano en el P.A.C, El Vigía , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y la detuvieron a , quien figura como investigado , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico al ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida por tratarse quien estaba de guardia, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el art. 466 del Código Penal. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer al imputado: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, identificado en actas por el Delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el art. 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Ricardo Berbeci, SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalia , imponer al imputado: JOSE ALEXIS MONTILLA FARIÑA, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, por encontrarse requerido en la causa: LP11-P-206-003423, por lo cual permanecerá detenido a la orden del respectivo tribunal hasta tanto arregle su situación jurídica En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad en lo que respecta a esta causa. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, SEXTO: se le advierte al imputado de autos que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por Fiscalía en cuanto a la entrega de la motocicleta incautada en el procedimiento, a quien acredite la propiedad. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
EL SECRETARIO
HERNAN GOVEA / en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Sctrio/hg