REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Nº 2. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 26 de marzo de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000232

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
(ARTS. 363 Y 364 DEL COPP)

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa y que siendo la presente fecha no se recibido el acto conclusivo de parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en El Vigía, , ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
ÚNICO
En audiencia de presentación de detenido en flagrancia celebrada en fecha 18 de febrero del año 2020, la Fiscalía del Ministerio Público presento al los ciudadanos: EUDO ALI RAMIREZ TAHUADA, venezolano, natural El Vigía, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 24.608.242, fecha de nacimiento 25/12/1990, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficios moto taxista, con segundo año de educación secundaria aprobado, residenciado: en Onia, sector Las Invasiones, calle Principal, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. y NOELVIS DAGOBERTO CAMACHO TAHUADA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 26.932.838, fecha de nacimiento 11-05-1998 de 21 año, estado civil soltero, profesión u oficios moto taxista, con segundo año de educación secundaria aprobado, residenciado: en Onia, sector Las Invasiones, calle Principal, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. , calificando por los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en la que entre otras cosas se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previstos en el artículo 354 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso prevista y sancionada en el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El 03 de febrero de 2021, el tribunal acordó notificar al los imputado y a su defensa privada a los fines de que explicaran por que no había cumplido con lo que el tribunal le había acordado en la Suspensión Condicional del Proceso( ART6. 358 DEL C.O.P.P.) al cual se acogió en la audiencia de flagrancia (art 234 del Código Penal)., el 18 de febrero de 2020, se ratificaron las boletas a la defensora privada y el imputado para que a la mayor brevedad posible presentaran el informe de cumplimento acordado en fecha 18-02-2020, el 13 de abril de 2021 se ratifica boletas , el 07 de diciembre de 2022 se ratifican boletas, el tribunal apartir de sta fecha espera resulta de la acusación, a que haya lugar. Revisada la cusa y visto que hasta la fecha no se ha presentado el respectivo acto conclusivo, y del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación de imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo tal, que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la audiencia de presentación del imputado, caduca o precluye el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo de investigación..Sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
(…omissis…)
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días "...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación."; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento".
(…omissis…)
Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de preclusión, de caducidad. Por tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación, precluye o caduca el lapso para el titular de la acción penal en los delitos de acción pública. De hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo.

El articulo 362.- Incumplimiento Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento de Acuerdo Reparatorio o el plazo fijado de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1.- Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o la Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico, a los efectos de que en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en la parte final del numeral 1, del artículo 371 del presente Código. ( negrillas del tribunal).

Ahora bien, como anteriormente se indicó, mes de febrero de 2020, se observa acta de audiencia oral de presentación de los imputados: NOELVIS DAGOBERTO CAMACHO TAHUADA y EUDO ALI RAMIREZ TAHUADA., celebrada en fecha 13 de febrero de 2020, en la cual se constata que al término de la misma, el tribunal acordó la libertad del los mencionados ciudadanos., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlos autores en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tres meses, de lo cual se evidencia que el Ministerio Público, no se opuso.
13 de abril el tribunal acordó notificar a los imputados y a su defensa a los fines de que explicaran por que no había cumplido con lo que el tribunal le había acordado en la Suspensión Condicional del Proceso, al cual él se acogieron en la audiencia de flagrancia (art 234 del Código Penal)., el 15 de febrero de 2020, se ratificaron las boletas a la defensa y los imputados para que a la mayor brevedad posible presentaran el informe de cumplimento acordado , el tribunal luego de agotar todas las notificaciones, espera en un lapso las actuaciones de la m Fiscalía Séptima de Ministerio Publico, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar según lo previsto en el art. 362.1 del C.O.P.P, observando este tribunal que han trascurrido más de dos años, siendo así el Ministerio Publico omitió presentar dentro de los sesenta días continuos siguientes a dicha información del tribunal para que emitiera, el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado que arrojara la investigación. Por lo tanto, el archivo judicial dictado en el presente asunto, resulta a todas luces extemporáneo, por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarlo y como consecuencia de la omisión de dictar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 363 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 364 del texto adjetivo penal, que dispone: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura LP11-P- 2020-000232, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados de .los ciudadanos: NOELVIS DAGOBERTO CAMACHO TAHUADA y EUDO ALI RAMIREZ TAHUADA ,cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez De manera que, la inobservancia por parte del Ministerio Público, en relación al lapso previsto en el artículo 362 Y 363 del COPP, para presentar el acto conclusivo correspondiente, conlleva a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, así como la condición de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del COPP.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
El autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal…
Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 362 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluye quien aquí decide, que efectivamente en el presente asunto se vencían los sesenta (60) días siguientes a al retorno del expediente a la Fiscalia, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, art 362. 1 del COPP

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Declara, en relación a decretar el ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del COPP, toda vez que hasta la fecha la Acusación no había sido interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ante este juzgado , ya es extemporánea, por cuanto la misma debió ser presentada por el Ministerio Publico, tal y como lo estipula el art. 362.1 del C.O.P.P, atendiéndole la razón, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal, así como de la condición de imputado.

SEGUNDO: Vista la declaratoria de Archivo Judicial del presente asunto penal, se acuerda su remisión una vez firme la presente decisión, al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia Notificar a las partes. Notifíquese a las partes en caso de no ser localizados publicar segun lo dispuesto en el artículo 165 del COPP,


EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


LA SECRETARIA
MILEIDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO.
En fecha ______________________ se libraron Boletas Números______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-__________________________________.