REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL
El Vigía, 26 de marzo del 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL: LP11-S-2023-000025
CASO: LP11-P-2023-000025

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
FISCAL VII: Abg. YAMILETH ANGULO
VÍCTIMA: KEUDYS JOSE COY URDANETA

ACUSADOS: ANA IRIS GUILLEN Y RAFAELENRIQUE PARRA MOLINA
DEFENSA TÉCNICA: Abg. OMAR SULBARAN
SECRETARIO: Abg. HERNAN GOVEA
DELITO: ESTAFA . ART 462 DEL CODIGO PENAL

Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria ,dictada en fecha 26 de marzo del 2026, en virtud de la Admisión de los Hechos hecha en la audiencia preliminar, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, expresada a viva voz por los Acusados por ante este Tribunal, en la causa seguida en su contra de ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Presentes: La Fiscal del Ministerio Público YAMILETH ANGULO, la Defensa Privada: OMAR SULBARAN, los imputados: ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA; y la victima: KEUDYS JOSE COY URDANETA.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal para presentar FORMAL ACUSACIÓN PENAL de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA., "Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos: ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, ofreciendo como pruebas paro presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público."Es Todo.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43, del COPP y 375 ejusdem, haciéndosele saber cuáles son los procedentes en el presente caso y que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y les explicó el contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez le indicó que se identificaran, para lo cual es pasado al estrado, haciéndolo quedando identificados como: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.383.398, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-03-1995, estado civil casado, ocupación u oficio chofer (pensionado), residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en su derecho de palabra expuso” declaro “expresada a viva voz por el Acusado “Admito los Hechos” y ANA IRIS GUILLEN, venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.699.366, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1995, estado civil casada, ocupación u oficio ama de casa residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, Se le pregunto si desean declarar respondiendo en voz clara “declaro “expresada a viva voz por la Acusada “Admito los Hechos” .Es Todo
La defensa técnica representada por el Defensor Privado Abg. Omar Sulbaran, quien expuso: visto la voluntad de mis patrocinados en esta audiencia solicito para, ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, sean impuestos en este mismo acto de la sentencia a que hubiere lugar.
Acto seguido el ciudadano Juez procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio del ciudadano. KEUDYS JOSE COY URDANETA. Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público acusa a los imputados en el presente caso se corresponden por una parte, se inician en fecha 29-04-2019, cuando la victima KEUDYS JOSE COY URDANETA, interpuso denuncia ente el despacho de la Fiscalía Sexta, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual manifestó que en fecha 04 de abril de 2019, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se traslado en compañía de su pareja sentimental de nombre Yasmin Guerra, y algunos miembros de la junta de condominio, al bloque 06, del piso 01, apartamento N° 01-05, del sector 4 de Febrero de la urbanización Caño Seco IV, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a solicitarle a los señores ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, la entrega de posesión del inmueble ubicada en la dirección antes mencionada, en exigencia a su derecho, por compra de los derechos y acciones de posesión efectuada a los aludidos ciudadanos, en fecha 23 de abril de 2018, momento en que se comprometieron a efectuar la entrega del identificado inmueble, tal y como consta de instrumento privado, celebrado y otorgado por los vendedores y su persona, en la ciudad de El Vigía, el dia martes 24 de abril de 2018, luego que los vendedores , constataran el pago, por el monto solicitado, pidiendo los mismos que se les diera quince días de estadio, es decir hasta el martes 08 de mayo de 2018, para efectuar la entrega de posesión del inmueble, por cuanto con el dinero recibido por la cesión de los derechos y acciones, ellos( los vendedores), habrían comprado una casa, y se encontraban en remodelación, ya que además la alcaldía del municipio les había entregado de diez pacas de cemento para culminar por eso pidieron quince días, para entregarle el inmueble, y para ello hacer entrega de la posesión del apartamento y como se desprende del instrumento privado, ambos( vendedores), se comprometían a “lo posesión y dominio del referido inmueble realizamos la entrega del inmueble ante la institución competente”, en reiteradas oportunidades que la victima brindo para que voluntariamente procedan a hacerle entrega, hasta la presente fecha, aun no ha sido posible tomar posesión de dicho inmueble. Razón por la cual considera que los vendedores se aprovecharon de la buena fe del comprador.
III. - PRUEBAS ADMITIDAS.
ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, todo conforme al artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa privada no promovió prueba algúna.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados de autos, nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43, del COPP y 375 ejusdem, haciéndosele saber cuáles son los procedentes en el presente caso y que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez le indicó que se identificara, para lo cual es pasado al estrado, nuevamente, haciéndolo quedando identificado como: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.383.398, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-03-1995, estado civil casado, ocupación u oficio chofer (pensionado), residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en su derecho de palabra expuso” Se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “declaro “expresada a viva voz por el Acusado “Admito los Hechos” y solicito me sea impuesta la pena a cumplir “Es Todo “ y ANA IRIS GUILLEN, venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.699.366, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1995, estado civil casada, ocupación u oficio ama de casa residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, Se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “declaro “expresada a viva voz por la Acusada “Admito los Hechos” y solicito me sea impuesta la pena a cumplir “Es Todo “.
La defensa técnica representada por el Defensor privado: Omar Sulbaran, quien expuso: visto la voluntad de mis patrocinados en esta audiencia solicito para, RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, sean impuesto en este mismo acto de la sentencia a que hubiere lugar.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración de la Preliminar, y antes del inicio del debate vía Procedimiento especial, los Acusados RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, antes identificado, manifestaron a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión de los Delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 , en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos manifestada por los Acusados se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.
Los Hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por los Acusados, fueron expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que se dan como reproducidas.
En atención a ese orden de ideas, considera este Juzgador que efectivamente, los hechos anteriormente descritos, se subsumen dentro del tipo penal ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA.
Ante tales consideraciones, corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL, imponerle la Pena a el Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:
El artículo 462 del Código Penal, contentivo del Tipo Penal ESTAFA, establece:

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado, o un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificando o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a unas tercera parte.

En la presente Causa, los Acusados: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, quien fue imputado en Fecha 28 de noviembre de 2023.
La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada en relación a los Acusados: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta antijurídica desplegada por aquellos, quienes fueron imputados por el Delito que fue calificados por el Ministerio Publico de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA.
En relación a la culpabilidad de los Acusados: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, se pudo establecer según las investigaciones y experticias, realizadas anteriormente y naturalmente, a través de la Admisión de los Hechos expresada espontáneamente por los Acusados.

III. PENALIDAD

A los efectos de determinar el quantum de la pena a imponer en la presente Causa, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS( art 371 del COPP) expresada por los Acusados: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA y ANA IRIS GUILLEN, por la comisión del Delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA, tal y como lo solicitara la Representación Fiscal durante la Audiencia preliminar Oral y Privada; en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Por cuanto la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al cual se le aplicara la pena de 2 a 6 años de prisión, Ahora bien, por cuanto los Acusado de Autos manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusó la representación del Ministerio Público, considera este Juzgador que a dicho quantum debe rebajársele la mitad (1/2) de la pena inicialmente a imponer seria de ocho (08) años y según lo dispone el art 37 del Código Penal ( término medio) y 371 .2 del COPP, serian cuatro años, Lo que arroja en definitiva que la pena a imponer a los Acusados es de cuatro (04) años, más las accesorias de Ley.
IV. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Condena Por admisión de los hechos a los acusados: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.383.398, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-03-1995, estado civil casado, ocupación u oficio chofer (pensionado), residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, y ANA IRIS GUILLEN, venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.699.366, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1995, estado civil casada, ocupación u oficio ama de casa residenciado en : sector Caño Seco IV, torre 06, apartamento 01-05,parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley correspondiente , por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en perjuicio de KEUDYS JOSE COY URDANETA. Segundo; Se impone a los acusados de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 delo Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena . Tercero: No se condena en costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establecer el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto los acusados de autos, se encuentran en Libertad, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal o la Fsicalia del Ministerio Publico los requiera. Cuarto: Se acuerda según lo establece el artículo 242.9 noi increpar a la víctima, ni por si ni por intermedio de otros por el tiempo que dure la condena. Quinto: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la decisión que se publicará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. Sexto:.Quedaron las partes presentes notificadas .Séptimo: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 2, 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5, 13, 19, 345, 349, 354, y 375 , 371.2 del Código Orgánico Procesal Penal;.
Quedaron las partes presentes en la sala de audiencias en la fecha del 25/10/2022, debidamente notificadas de la decisión conforme a los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS

SECRETARIO
ABG. HERNAN GOVEA

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libraron Oficios Nos. _________________, _______________ Conste, Sria.