REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 11 de Marzo de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001335
ASUNTO :LP01-R-2024-000024

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano José Luis Rodríguez, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001335, seguida en contra del ciudadano José Luis Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (D.A.Y.O) identidad omitida, así mismo el delito de Abuso Sexual sin Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (L.R.A.O) identidad omitida.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano José Luis Rodríguez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000024.

En fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11/01/2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, del recurso de apelación interpuesto.
En fecha vientres de enero de dos mil veinticuatro (23/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro (25-01-2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, y dándosele entrada en fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29-01-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 03 hasta el folio 36 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano José Luis Rodríguez, mediante el cual expone:

“(Omissis…)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

Honorables Magistrados debemos en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

En la causa como ya se dijo signada con el numero LP02-S-2023-001335 llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque iniciamos nuestra apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Honorables Magistrados consta no solo en el escrito de nulidades , excepciones y pruebas presentado, sino en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 205 al 207 que ha todo evento se promueve desde ya en Copia Simple, pero que riela agregada a las actas que esta defensa alego unas nulidades, tal como consta en el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre del año 2.023 que riela a los folios 205 al 207.

En particular los folios 205 y 206 que señala: a seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la defensa Privada Abogado Oscar Ardila quien manifestó: "debo comenzar con decir que declare con lugar las nulidades por cuanto para ese momento el tribunal que era competente y la ley de violencia no era derogada, este es un caso su i generis, por la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 donde se determina que tribunales son :competente y cuáles no, ratificada en sentencia 279 de abril del 2023, que es la jurisprudencia para la cual el tribunal se declara incompetente, el presente procedimiento se inicia posterior a la aplicación de esta ley, el tribunal induce a un tribunal al incumplimiento de la ley, sentencia 279 de de los actos, escuchada la acusación dice el ministerio público que viene a ratificar la acusación presentada ante un tribunal incompetente, el mismo debía haber presentado la acusación nuevamente ante el tribunal competente, la acusación es nula porque fue presentada ante un tribunal incompetente, este tribunal fija para audiencia el día de hoy y me pregunto cuál acusación utiliza para presentarla, partiendo de esto todos los actos que presentaron ante el tribunal incompetente son nulos, se presentan dos acusaciones en la primera se declara nulo el acto y la segunda el tribunal se declara incompetente, cual presento ante este tribunal, la que fue declarada nula o en la que el tribunal se declara incompetente, partiendo de esto es indudable que no existe acusación a cual la defensa debe contestar sin embargo esta defensa que remite a los que no está establecido en la ley al código presentamos el escrito de nulidades y excepciones, la fecha para el día de hoy debía haber sido decretada nula, es porque no hay acusación presentada en contra de mi defendido, por lo que debe decretar el sobreseimiento una medida cautelar, existiendo dos acusaciones, la que fue declarada nula o la última que se declaró incompetente el tribunal, en ambas no existía imputación formal realizada a mi defendido, todo acto celebrado ante un tribunal incompetente es nula y debe ser declarada sin efecto, el ministerio público en un fraude a la ley pide una orden de captura al tribunal el cual la acuerda y luego se declara incompetente, el ministerio público pide orden de captura cuando ni siquiera fue citado mi defendido, se celebra audiencia preliminar y se anula acusación y se celebra segunda audiencia preliminar donde se declara incompetente, el acto es inexistente, no fue imputado nuestro defendido y se le viola el derecho a la defensa y ser escuchado y el debido proceso, igualmente solicitamos se declare la nulidad absoluta en razón a lo expuesto no solo de la acusación sino la orden de captura dada por vía de excepción el auto ratificando esa captura, la audiencia preliminar y la medida privativa de libertad, se solicita a este tribunal del conforme a la sentencia 279 se reponga la causa al estado en la cual se impute a nuestro defendido y se resuelva que va ocurrir, como no se sabe cuál acusación debió contestar la defensa, el fiscal hace uso de una acusación sin darse cuenta que había otra previamente, en la oportunidad de la celebración de orden de aprehensión, se califican unos delitos diferentes y sin determinar fecha y sitio, solo se determina que fue en fecha del cumpleaños de su mama, sin embargo en la segunda acusación no se debe tomar en cuenta porque fue puesto ante un tribunal incompetente, jurisprudencia 274 diciembre del 2021, la cual señala que el ministerio público debe demostrar la rebeldía de la persona investigada, esto no lo demostró el fiscal y un juez incompetente se la declara en contra de mi defendido aun cuando no hay rebeldía en la presentación de mi defendido, propongo testimonió de varios testigo pertinentes y necesarios por cuando son personas que compartieron en el mismo lugar con las partes, el principio del juzgamiento del juez natural fue violado por la juez incompetente por lo que los actos que realizo son nulos, este tribunal tiene que garantizar y hacer valer los derecho de mi defendido, la violación de un ciudadano seria la violación de todos los ciudadanos Es todo". De seguidas el ciudadano Juez Je concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Asdrúbal Gil "la sentencia que salió en 2021 fue ratificada en varias oportunidades, sala constitucional saco una sentencia en la que da la facultad a declarar nula los actos hechos en contra versión de la ley, Es todo".

QUE NO ES MAS QUE EL RESUMEN, Y SINOPSIS DE LA EXPOSICION ORAL, QUE EN CUANTO A LAS NULIDADES ESTA DEFENSA ESGRIMIO EN SU ESCRITO Y QUE CONSIDERA NECESARIO, PERO MUY NECESARIO, TRAERLO A COLACION DESDE YA EN SU INTEGRIDAD CUANDO SEÑALO DE MANERA ESCRITA:

PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD.

SOLICITAMOS :

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023; AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DLL AÑO 2.023 QUE RIELA AL FOLIO 166 POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

Ciudadana jueza como bien se señalo; sin la presentación de una nueva acusación, por cuanto fue declarada su incompetencia por el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023; y por tal era y es obligación del Ministerio Publico haber presentado una nueva acusación; por auto emitido en fecha 26 de septiembre del año 2.023; fijo la celebración de la audiencia preliminar para el dia 26 de octubre del año 2.023 a las 08 am.
Ahora bien si el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE; como quedan los actos ante ese tribunal celebrados, en función de ello vendría la pregunta ¿ cual es la acusación presentada o que considera presentada por este tribunal y a la cual debe atender esta defensa; la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02 de junio del año 2.023 que riela a los folios 48 al 58; y a la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2 023, fue declarada la nulidad de la misma, fundamenta dicha decisión en fecha 30 de junio del año 2.023; LA CUAL Y ASI DEBE SER CONSIDERADA QUEDO SIN EFECTO DICHA DECISION POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023; Y FUNDAMENTADA LA MISMA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE.
O la acusación presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; que riela a los folios 113 al 123; acusación esta que por solicitud de la defensa el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE.
Esta incertidumbre crea inseguridad jurídica; viola el derecho a la defensa; al desconocer realmente la defensa cual es la acusación considerada por este tribunal como debidamente presentada, máxime cuando ambas fueron anuladas en su oportunidad. Y partiendo de ello, son acusaciones inexistentes; siendo asi como efectivamente lo es; solicitamos sea declarada la nulidad del auto que acordó la celebración de la audiencia preliminar, al no existir una acusación formal presentada.

SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD.

Ciudadana Jueza, llámese que este tribunal considere como valida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02 de junio del año 2.023 que riela a los folios 48 al 58; y a la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2.023, fue declarada la nulidad de la misma, fundamenta dicha decisión en fecha 30 de junio del año 2.023; POR CUANTO DICHA NULIDAD DECRETADA FUE REALIZADA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE; O que en su defecto considere como acusación presentada la presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; que riela a los folios 113 al 123; por cuanto su no aceptación fue realizada por un tribunal que se declaro incompetente; en contra de una u otra acusación SE SOITCITA SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023 Y / O LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2.023; QUE RIELA A LOS FOLIOS 113 AL 122; Y SE SOLICTA (sic) POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
Es indudable ciudadana jueza, que por efecto de la incompetencia decretada por el tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal; la acusación va dirigida a ese tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo cual llevaría a señalar en su contra que presentada una u otra, una en fecha 02 de junio del año 2.023, y otra en fecha 13 de julio del año 2.023. el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima, lo presenta ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con competencia el procedimiento Ordinario, No especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y no habiendo presentado una nueva acusación ante este tribunal SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA V MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL. ESTADO BOLI VARI ANO DE MÉRIDA.

Y pese a eso este tribunal da por descontado que se le fue presentada una nueva acusación por ante este tribunal cosa que no ha ocurrido y fija audiencia preliminar para el 26 de octubre del año 2.023. incurriendo por ello, aupado por este tribunal en lo que la doctrina llama fraude a la ley. por cuanto es conocido por parte del Ministerio Publico y de hecho es su costumbre que tratándose de Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, como por el cual acuso según lo aceptado por este tribunal, lo presenta entonces y así quedo aceptado pues no hay una nueva acusación no ante un Tribunal de Violencia de Género, tal como se desprende de dicha acusación, sino ante un tribunal de Control Ordinario, no especializado y pese a que existe declaratoria de incompetencia realizada en audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre del año 2.023, publicada en fecha 20 de septiembre del año 2.023, y se supone que debe estar al tanto de las Jurisprudencias que influyen de una u otra manera en el debido proceso, y por tal siendo que esta jurisprudencia fue emitida en fecha 13 de abril del año 2.023. la acusación fue realizada en fecha 13 de julio del año 2.023 y no se puede por tal, en resguardo señalar que antes de esa fecha, el tribunal competente era un tribunal de Control Ordinario, pues se insiste, la acusación fue interpuesta en fecha 13 de julio del año 2.023,ya publicada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que declara definitivamente cual es el tribunal competente para situaciones análogas a la nuestra.

En función de ello es indudable que el Ministerio Publico con su acusación y así aceptada por este tribunal al fijar la audiencia preliminar para el 26 de octubre del año 2.023; le violo a nuestro defendido su derecho a ser juzgado por un Juez Natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”,

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y parafraseando la jurisprudencia invocada:

concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Y aplicando como ya se señalo esta misma Jurisprudencia lo que procede y así lo solicitamos es que se decrete la nulidad de esta Acusación por haber sido dirigida y sustanciada ante un Juez Incompetente.

TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD.

Se sigue insistiendo que como quiera que no existe una nueva acusación y vista la declaratoria de incompetencia emitida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; lo cual lleva a que todos los actos jurisdiccionales realizados por este Tribunal de Control N° 3, SON NULOS; es indudable, que la orden de aprehensión es nula, que el acto de ratificación de la orden de aprehensión es nula, que la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2.023 es nula, y por tal lo en ella acordado es nulo; y siendo asi como efectivamente lo es el auto fundado emitido en fecha 30 de junio del año 2.023, es nulo; y por ende el dilema, será valido entonces la acusación presentada en fecha 02 de junio del año 2.023, o la presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; como no se ha determinado y por eso se solicito la nulidad up supra; debemos entonces ratificar en contra de la acusación presentada en fecha 02 de junio del año 2.023 LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE IMPUTACION,YA QUE EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SEA CONSIDERADA VALIDA LA ORDEN DE APREHENSION, EMITIDA POR VIA DE EXCEPCION, EL ACTO DE CELEBRACION DE LA RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION; Y QUE SE CONSIDERE COMO ACTO DE IMPUTACION EL ACTO DE RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION, VEMOS COMO EN LA MISMA SE ACUSO Y SE PRESENTO ELEMENTOS DE CONVICCION, PARA UNOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DE DOS ADOLESCENTES; Y EL MINISTERIO PUBLICO ACUSA EN SU ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023, POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.R.O) Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (D.A.Y.O); SIN IMPUTAR A NUESTRO DEFENDIDO POR ESTE DELITO.
ASI MISMO SE OBSERVA QUE EN FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2.023, EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A NUESTRO DEFENDIDO FOLIO 102 AL 104; POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DF IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (L.A.R.O) Y NO LO IMPUTO CON RELACION AL DELITO DE ABUSOS SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (D.A.Y.O) Y SIN EMBARGO EN LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2.023; ACUSA A NUESTRO DEFENDIDO POR LOS DELITOS DE DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (L.A.R.O) Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (D.A.Y.O). SIN HABERLO IMPUTADO, ESTA FALTA DE IMPUTACION VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE POR ENVIO DEL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ES APLICABLE V POR ENDE ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL Y POR ENDE NO ADMITA LA ACUSACION, SEA CUAL SEA LA QUE CONSIDERE PRESENTADA COMO VALIDA, LA PRESENTADA EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023 O LA PRESENTADA EN FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

CUARTA NULIDAD.

Como quiera que ya se solicito, por escrito formal presentado, y este tribunal hasta la presente fecha no ha dado respuesta, se ratifica en toda y cada una de sus partes esta solicitud de nulidad y se insiste que :
SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE EXCEPCION, PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 13 AL 15. IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE LA ACUERDA DICTADO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MER1DA QUE RIELA A LOS FOLIOS 18 Y 19.
ASI MISMO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPOSICION 1)1. DE ORDEN DE APREHENSION REALIZADO EN FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A EOS FOLIOS 40 AL 41.
IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, QUE RIELA A LOS FOLIOS 43 AL 45.; Y POR EFECTO DE ESTAS NULIDADES SOLICITADAS SEAN DECRETADAS, POR APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO, TODO LO POR ESOS ACTOS CUYAS NULIDAD SE SOLICITA, HAYA GENERADO INCLUYENDO POR EFECTO LA MEDIDA PRIVATIBA (SIC) DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.

Y EN FUNCION DE ELLO, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A NUESTRO DEFENDIDO; POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERE DE ACUERDO A SU INVESTIGACION, Y POR ENDE POR EL DELITO QUE SEGÚN SU INVESTIGACION ASI SE LE REFLEJE COMO TIPO PENAL.

Porque se señala esto; ratificando como se señalo lo ya expuesto; como bien habrá determinado este tribunal, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal se declara previa solicitud de la defensa INCOMPETENTE de seguir conociendo de la presente causa, en fiel acatamiento a Sentencia 0279 de fecha 13 de abril de 2.023. con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que declara como CONCLUSION,...’’QUE SIEMPRE QUE SE IMPUTE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN TODAS SUS CALIFICACIONES, PREVISTAS NE LE CODICIO PENAL. QUE SEAN COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SIN DISTINCION DE SEXO CUYO IMPUTADO SEA UN HOMBRE MAYOR DE EDAD, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDERA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ASI CONCURRA CON LA IMPUTACION DE DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES PENALES ORDINARIOS...”

Ahora bien haciendo uso de esta misma Jurisprudencia invocada por la ciudadana Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de la parte narrativa que ella invoca en la cual señalo:

Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicarà a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”,

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado pai¬la ley, como lo señala el autor Vicente Girneno Sendrci (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parle fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial lo que se ve apuntalado pol¬la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal cil decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.EI (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

DEL CUAL SE DESPRENDE DOS (02) SITUACIONES PROCESALES QU ESTE TRIBUNAL DEBE TENER EN CUENTA:

PRIMERO:

La importancia del ser juzgado por un juez natural, so pena de quebrantarse los derechos y garantías al debido proceso, consagrado en la Constitución y las leyes cuando señala:

al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

SEGUNDO:

La nulidad absoluta decretada por violación al principio del Juez Natural cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución de! presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Conclusos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de! Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).
Por tal teniendo en cuenta lo señalado le manifestamos lo siguiente cuando le solicitamos

PRIMERO:

-SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE EXCEPCION, PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 13 AL 15.

Se hace por cuanto se desprende del texto mismo de dicha solicitud que- presentada la misma en fecha 18 de abril del año 2.023, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima, lo presenta ante los Tribunales de Control Ordinarios, y no ante los Tribunales de Control Especializados en Materia de Delitos de Violencia de Género; incurrió en lo que la doctrina llama fraude a la ley, por cuanto es conocido por parte del Ministerio Publico y de hecho es su costumbre que tratándose de Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, como por el cual solicito la orden de aprehensión por vía de excepción, se solicita y lo solicita ante un Tribunal de Violencia de Género, tal como se desprende de acta y de auto levantado por ante este Tribunal de Control N° 2 en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, levantada en fecha 16 de agosto del año 2.023, y dictado el auto fundado en fecha 25 de agosto del año 2.023, cuya copia se acompaña signada letra “A”; en la cual el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) solicita calificación de detención en situación de flagrancia por ante este tribunal por delitos similares a los que solicito la orden de aprehensión, es decir sabe que esa es la competencia natural, y no lo hace ante este tribunal en resguardo a lo que ocurrió en nuestro caso, ya que en nuestro caso la declaratoria de incompetencia fue realizada en audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre del año 2.023, publicada en fecha 20 de septiembre del año 2.023, es decir casi un (01) mes después; pero a su vez, debe conocer el Ministerio Publico el derecho, debe estar al tanto de las Jurisprudencias que influyen de una u otra manera en el debido proceso, y por tal siendo que esta jurisprudencia fue emitida en fecha 13 de abril del año 2.023, la solicitud de orden de aprehensión fue realizada en fecha 18 de abril del año 2.023, es decir cinco (05) días posteriores a la misma y no se puede por tal, en resguardo señalar que antes de esa fecha, el tribunal competente era un tribunal de Control Ordinario, pues se insiste, la solicitud fue interpuesta en fecha 18 de abril del año 2.023, a cinco días de haber sido publicada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que declara definitivamente cual es el tribunal competente para situaciones análogas a la nuestra.

En función de ello es indudable que el Ministerio Publico le violo a nuestro defendido su derecho a ser juzgado por un Juez Natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y parafraseando la jurisprudencia invocada:

concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Y aplicando como ya se señalo esta misma Jurisprudencia lo que procede y así lo solicitamos es que se decreta la nulidad de esta solicitud por haber sido dirigida y sustanciada ante un Juez Incompetente.


SEGUNDO
IGUALMENTE SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023; DICTADO EN FECHA 1S DE ABRIL DEL AÑO 2.023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA QUE RIELA A LOS FOLIOS 18 Y 19.

Se solicita la misma, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que asi como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma: cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza e! articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema .Judicial, publicadas en la Caceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de polít ica judicial ligada ci la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Pena!, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49. cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: así se declara. ( Resaltado Nuestro).

Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso, la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tribunal Incompetente por su misma declaratoria; y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa, donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.

TERCERO:

BAJO EL MISMO CRITERIO ANTERIOR SE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION REALIZADO EN LECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A EOS EOLIOS 40 AL, 41.

Criterio este que se ratifica en función de que el acto se desarrolla ante un tribunal incompetente, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 270 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que así como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apio para juzgar: en oirás palabras, sea un especial isla en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución de! presente caso, y es el resultado de ¡o dispuesto en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado pol-la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder .Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sedo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).

Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso, la nulidad del acto de ratificación o no de la orden de aprehensión; realizada y ratificada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, juez incompetente, incompetencia por ella misma decretada y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa. donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.

CUARTA:

IGUALMENTE SE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO EN FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, QUE RIELA A LOS FOLIOS 43 Al, 45.

Criterio este que se ratifica en función de que el Auto Fundado, fue dictado posterior y como fundamento de una audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión; que se desarrolla ante un tribunal incompetente, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Tania D Amelio; es indudable que asi como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apio para juzgar; en oirás palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que juera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).

Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso, la nulidad del Auto Fundado, en relación a la ratificación o no de la orden de aprehensión; realizada y ratificada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, juez incompetente, incompetencia por ella misma decretada y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa, donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.

Pero igualmente ciudadana Jueza, se solicita la nulidad del auto que admitió la solicitud fiscal de que se decretase una orden de aprehensión, y así fue acordado; auto este QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023; DICTADO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL PEE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA QUE RIELA A LOS POLIOS 18 Y 19, Y POR CONSIGUIENTE EL ACTO DE RATIFICACIÓN O NO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADO I N LECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023

Se solicita la misma, no solo y se insiste en ello; pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que así como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural; sino a su vez. por cuanto, el Ministerio Publico, no agoto la debida citación, para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 que señala:
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es. de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputada de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de toda; aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicita diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder ; imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en caris; propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, ; fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre é mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal del proceso penal.

Que establece taxativamente... ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSION, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA L/ VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR ( SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO E! NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR / CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL...”

En nuestro caso este tribunal acordó orden de aprehensión, ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era si obligación citarlo previo, al no hacerlo este tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y así lo solicitamos sea declarado.

Y POR EFECTO ESTAS NULIDADES SOLICITADAS SEAN DECRETADAS, POR APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO, TODO LO POR ESOS ACTOS CUYAS NULIDAD SE SOLICITA, HAYA GENERADO INC LUYENDO POR EFECTO LA MEDIDA PR1VAT1BA DECRETADA EN CON I RA DE NUESTRO DEFENDIDO.

Y en contra de la cual en la audiencia preliminar y tal como consta en el acta levantada en fecha 26 de octubre del año 2.023 que riela a los folios 205 al 207 el tribunal resolvió:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, Así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control . Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ia ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribuna! que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía décima cuarta, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (D,A.Y.O.). Así mismo ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 encabezamiento de La ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.R.O.). SEGUNDO: Declara sin lugar las nulidades, la excepción establecida por la defensa TERCERO: Ejerciendo control judicial, se imponen al acusado de la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 106 NUMERALES 5 Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5o Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor inhibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a le mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se declara con lugar la promoción de pruebas que riela A los folios 201 al 203 y sus vueltos. QUINTO: se mantiene la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la ,Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita lo:. Hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el articulo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos reparatorios señalado en los articulas 41 y 42 eiusdem, y la SI. 1229LLsondicional del Proceso, asi mismo se explicó que visto que se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso y que esta, está en la fase de ejecución en el cumplimiento Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente:"Deseo irme a juicio".
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL PRIMERO Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público. SE. ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos pol¬la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

Publicando el auto fundado con fecha 21 de Diciembre del año 2.023, . en la cual señala lo siguiente:

AUTO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N' 2013-1185, de fecha 2110712015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha: 12-09-2021, en los siguientes términos:

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto al literal "c y i" se declara sin lugar por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada V clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal revisten carácter penal, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no está permitida en esta fase de control.

En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada, respectivamente, en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:

‘De lo alegado por la Defensa, como sustento, para las excepciones, señala que se trata de unos hechos sobre la base de denuncias falsas, y que no revisten carácter penal. Ante la excepción opuesta , debe dejar constancia este Tribunal, que se trata de situaciones de hecho, (pie debe ser dilucidadas en la fase de juicio Oral, y no en la fase de control, y ello es así, porque se realizaron diligencias de investigación, que a Juicio de este Tribunal sirven de sustento para el escrito acusatorio y que hacen viable la celebración del contradictorio, no existiendo, en las actuaciones, ni siquiera un indicio que se trata de una situación falsa, por lo que lo procedente es dilucidar toda la situación ante el Juez de Juicio que tiene la potestad de valorar los medios de prueba y en base a estos, dictar la decisión correspondiente. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción contenida en el literal c del articulo 28 del codigo orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Jusgado (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Merida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera del lapso (Ennegrecido y subrayado nuestro)

EN FUNCIÓN DE ELLO Y COMO ALEGATOS EN CONTRARIO, PARA SUSTENTAR NUESTRA APELACIÓN DEBEMOS SEÑALAR CON RELACIÓN A LAS SOLICITUDES DE NULIDADES OPUESTAS.

Se puede desprender del texto mismo del auto fundado publicado en fecha 21 de diciembre del año 2.023, una evidente inmotivación, ilogicidatl e incongruencia en el fundamento esgrimido para declarar sin lugar las nulidades opuestas, y se señala esto por las razones siguientes.

CUANDO SE SEÑALA INMOTIVACION, VEMOS Y DEBEMOS TRAER A COLACION EL FUNDAMENTO DE LA DECISION QUE LA JUEZA DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO SEÑALA, PARA RESOLVER CUATRO NULIDADES PLANTEADAS Y UNA LA ULTIMA O NUMERO CUARTO, LA RATIFICACION DE NULIDAD DE CUATRO ACTOS LO SIGUIENTE:

En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada, respectivamente, en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:

‘De lo alegado por la Defensa, como sustento, para las excepciones, señala que se trata de unos hechos sobre la base de denuncias falsas, y que no revisten carácter penal. Ante la excepción opuesta , debe dejar constancia este Tribunal, que se trata de situaciones de hecho, que debe ser dilucidadas en la fase de juicio Oral, y no en la fase de control, y ello es así, porque se realizaron diligencias de investigación, que a Juicio de este Tribunal sirven de sustento para el escrito acusatorio y que hacen viable la celebración del contradictorio, no existiendo, en las actuaciones, ni siquiera un indicio que se trata de una situación falsa, por lo que lo procedente es dilucidar toda la situación ante el Juez de Juicio que tiene la potestad de valorar los medios de prueba y en base a estos, dictar la decisión correspondiente. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción contenida en el literal c del articulo 28 del codigo orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Jusgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Merida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera del lapso (Ennegrecido y subrayado nuestro).

Honorables Magistrados, de este texto se desprende, que la Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos de violencia de genero, no capto, no leyó ni el texto integro del escrito, ni la sinopsis expuesta en las actas de manera oral, pues las nulidades planteadas en lo absoluto, ninguna asomo o se asomo medianamente la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos se alego como justificación supuestas actuaciones o denuncias falsas, y de que su falsedad o no, pudiera o debiera ventilarse ante el .Juez de Juicio.

Pues se debe recalcar, se pidió la nulidad, del acto de fijación de la audiencia preliminar, al no constar una acusación dirigida al tribunal de control con competencia en violencia de genero, pues las dos acusaciones presentadas con anterioridad, una había sido anulada en una primera audiencia preliminar, y la otra al declararse el tribunal incompetente, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quedaba como no presentada, pero que en fiel aplicación del articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente anula todos los actos celebrados ante un tribunal incompetente, no se sabe cual de las dos acusaciones son validas y el Ministerio Publico, debió presentar una nueva acusación, para considerarse como la presentada ante el tribunal competente, cosa que no hizo . Por ende, no existía ni existió acusación alguna presentada ante el Tribunal de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia de Genero, y por tal contra cual esgrimía defensa la defensa. Y EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO; HONORABLES MAGISTRADOS ADMITIO LA ACUSACION, CUAL, ESO NUNCA LO ESGRIMIO, LA ANULADA QUE FUE PRESENTADA PREVIAMENTE, Y QUE POR EFECTO DE LEY YA NO ESTABA ANULADA, O LA OTRA QUE A SU VEZ NO FUE DISCUTIDA POR HABERSE DECLARADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 INCOMPETENTE, INCURRIENDO POR ELLO EN INMOTIVACION. A PARTE DE NO ESTABLECER CUAL ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ERA LA QUE CONSIDERABA VALIDA.

Pero incurre en inmotivacion también, cuando no esgrimió con fundamento alguno, porque declaraba sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación.

Como incurre nuevamente en inmotivacion, cuando no señalo nada en cuanto al porque declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del acto que dicto una orden de aprehensión por via de excepción, del acto de celebración de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, del auto fundado que ratificaba la orden de aprehensión, de la audiencia preliminar que decreto la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico por falta de imputación, actos estos que en fiel aplicación del articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decretarlos nulo, pero sobre el cual de dicha solicitud no hubo pronunciamiento alguno, es decir hubo una evidente inmotivacion.

Asi mismo se denuncia honorables Magistrados, ilogicidad e incongruencia en su decisión cuando señala:

‘De lo alegado por la Defensa, como sustento, para las excepciones, señala que se trata de unos hechos sobre la base de denuncias falsas, y que no revisten carácter penal. Ante la excepción opuesta , debe dejar constancia este Tribunal, que se trata de situaciones de hecho, que debe ser dilucidadas en la fase de juicio Oral, y no en la fase de control, y ello es así, porque se realizaron diligencias de investigación, que a Juicio de este Tribunal sirven de sustento para el escrito acusatorio y que hacen viable la celebración del contradictorio, no existiendo, en las actuaciones, ni siquiera un indicio que se trata de una situación falsa, por lo que lo procedente es dilucidar toda la situación ante el Juez de Juicio que tiene la potestad de valorar los medios de prueba y en base a estos, dictar la decisión correspondiente. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción contenida en el literal e del articulo 28 del codigo orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Merida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera del lapso (Ennegrecido y subrayado nuestro).

PUES SI ESTA HABLANDO DE LAS RAZONES POR LAS CUALES DECLARA SIN LUGAR UNAS NULIDADES OPUESTAS, QUE NADA TIENE QUE VER CON EXCEPCIONES, COMO ES QUE UTILIZA COMO ARGUMENTO Y HABLA TODO EL TIEMPO DE EXCEPCIONES, Y NO JUSTIFICA UNA A UNA LAS NULIDADES OPUESTAS QUE SE INSISTEN , NO FUERON OPUESTAS PARA REFORZAR EXCEPCIONES Y TIENEN SEÑALAMIENTOS PROPIOS E INDIVIDUALES, QUE NO PUEDEN DECLARARSE SIN LUGAR ARGUMENTADOSE SER EXCEPCIONES O JUSTIFICACION PARA LAS EXCEPCIONES.

PERO SI PESE A LO ALEGADO, AUN CONSIDERA ESTA CORTE DE APELACIONES QUE MOTIVO, LA DECLARACION DE SIN LUGAR DE LAS NULIDADES OPUESTAS, DEBEMOS SEÑALAR Y RATIFICAR COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO A CUALQUIER TIPO DE MOTIVACION AUNQUE INEXISTENTE LO SIGUIENTE:

EN CUANTO A LA PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD EN LA CUAL SE PEDIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023; AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023 QUE RIELA AL FOLIO 166 POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

Honorables Magistrados y Magistradas, tal como se le señalo a la jueza cuando se le solicitud la nulidad, de la cual insistimos no dio respuesta, incurriendo en inmotivación, debemos preguntarle a uds Honorables Magistrados y Magistradas, para que entren a analizar la totalidad del expediente y mas particularmente lo ocurrido posterior a la declaratoria de incompetencia del tribunal de Control N° 3.

Honorables Magistrados y Magistradas como bien se señalo; sin la presentación de una nueva acusación, por cuanto fue declarada su incompetencia por el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023; y por tal era y es obligación del Ministerio Publico haber presentado una nueva acusación; por auto emitido en fecha 26 de septiembre del año 2.023; el Tribunal de Control N° 2 con Competencia en Delitos contra la Mujer, fijo la celebración de la audiencia preliminar para el dia 26 de octubre del año 2.023 a las 08 am.

Ahora bien si el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE; como quedan los actos ante ese tribunal celebrados, en función de ello vendría la pregunta ¿ cual es la acusación presentada o que considera presentada por el tribunal de Control N° 2 con competencia en Delitos de Violencia de Genero y a la cual debía atender la defensa; la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02 de junio del año 2.023 que riela a los folios 48 al 58; y a la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2.023, fue declarada la nulidad de la misma, fundamenta dicha decisión en fecha 30 de junio del año 2.023; LA CUAL Y ASI DEBE SER CONSIDERADA QUEDO SIN EFECTO DICHA DECISION POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023; Y FUNDAMENTADA LA MISMA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE. Y POR ENDE EN FIEL APLICACIÓN FIEL ARTICULO 72 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES NULA

O la acusación presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; que riela a los folios 113 al 123; acusación esta que por solicitud de la defensa el tribunal de Control N° 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023; y fundamentada la misma en fecha 20 de septiembre del año 2.023, SE DECLARO INCOMPETENTE. Y que por tal requería una nueva acusación dirigida al tribunal de control con competencia en Delitos de Violencia de Genero.
Esta incertidumbre crea inseguridad jurídica; viola el derecho a la defensa; al desconocer realmente la defensa cual es la acusación considerada por este tribunal como debidamente presentada, máxime cuando ambas fueron anuladas en su oportunidad. Y partiendo de ello, son acusaciones inexistentes; siendo asi como efectivamente lo es; solicitamos que por los argumento esgrimidos, que nunca fueron analizados y justificados por la Jueza de Control N° 2 con competencia en Delitos de Violencia de Genero sea declarada la nulidad del auto que acordó la celebración de la audiencia preliminar, al no existir una acusación formal presentada.

Asi mismo Honorables Magistrados y Magistradas, se solicito como segunda nulidad, la cual fue declarada sin lugar sin motivación alguna lo siguiente ; si el Tribunal de Control N°2 con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer considerase como valida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02 de junio del año 2.023 que riela a los folios 48 al 58; y a la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2.023, fue declarada la nulidad de la misma, fundamenta dicha decisión en fecha 30 de junio del año 2.023; POR CUANTO DICHA NULIDAD DECRETADA FUE REALIZADA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE; Y DE LA CUAL NUNCA SEÑALO EL Ministerio Publico si era esta la acusación que presentaba, y que expuso de manera oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre del año 2.023. O que en su defecto considere como acusación presentada la presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; que riela a los folios 1 13 al 123; por cuanto su no aceptación fue realizada por un tribunal que se declaro incompetente; en contra de una u otra acusación SE SOLÍCITA SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023 Y / O LA ACUSACION PRESENTADA EN I ECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2.023; QUE RIELA A LOS FOLIOS 113 AL 122; Y SE SOLICITABA POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

Es indudable ciudadana jueza, que por efecto de la incompetencia decretada por el tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal; la acusación va dirigida a ese tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo cual llevaría a señalar en su contra que presentada una u otra, una en fecha 02 de junio del año 2.023, y otra en fecha 13 de julio del año 2.023, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima, lo presenta ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con competencia el procedimiento Ordinario, No especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y no habiendo presentado una nueva acusación ante este tribunal SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL. ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Es indudable que es una acusación mal presentada, pues esta dirigida a otro tribunal que de paso ya se había declarado incompetente.

Y pese a eso este tribunal da por descontado que se le fue presentada una nueva acusación por ante este tribunal cosa que no ha ocurrido y fija audiencia preliminar para el 26 de octubre del año 2.023, incurriendo por ello, aupado por este tribunal en lo que la doctrina llama fraude a la ley, por cuanto es conocido por parte del Ministerio Publico y de hecho es su costumbre que tratándose de Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como por el cual acuso según lo aceptado por este tribunal, lo presenta entonces y así quedo aceptado pues no hay una nueva acusación no ante un Tribunal de Violencia de Género, tal como se desprende de dicha acusación, sino ante un tribunal de Control Ordinario, no especializado y pese a que existe declaratoria de incompetencia realizada en audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre del año 2.023, publicada en fecha 20 de septiembre del año 2.023, y se supone que debe estar al tanto de las Jurisprudencias que influyen de una u otra manera en el debido proceso, y por tal siendo que esta jurisprudencia fue emitida en fecha 13 de abril del año 2.023, la acusación fue realizada en fecha 13 de julio del año 2.023 y no se puede por tal, en resguardo señalar que antes de esa fecha, el tribunal competente era un tribunal de Control Ordinario, pues se insiste, la acusación fue interpuesta en fecha 13 de julio del año 2.023,ya publicada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que declara definitivamente cual es el tribunal competente para situaciones análogas a la nuestra.
En función de ello es indudable que el Ministerio Publico con su acusación y así aceptada por ese tribunal al fijar la audiencia preliminar para el 26 de octubre del año 2.023; le violo a nuestro defendido su derecho a ser juzgado por un Juez Natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a iodos las actuaciones judiciales administrativas , en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con Ias garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Y parafraseando la jurisprudencia invocada:

concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de ¡as partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Y aplicando como ya se señalo esta misma Jurisprudencia lo que procede y así lo solicitamos es que se decrete la nulidad de esta Acusación por haber sido dirigida y sustanciada ante un Juez Incompetente.

Con relación a la tercera Nulidad, Se sigue insistiendo Honorables Magistrados y Magistradas que como quiera que no existe una nueva acusación y vista la declaratoria de incompetencia emitida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; lo cual lleva a que todos los actos jurisdiccionales realizados por este Tribunal de Control N° 3, SON NULOS; en fiel aplicación del articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; es indudable, que la orden de aprehensión es nula, que el acto de ratificación de la orden de aprehensión es nula, que la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2.023 es nula, y por tal lo en ella acordado es nulo; y siendo asi como efectivamente lo es el auto fundado emitido en fecha 30 de junio del año 2.023, es nulo; y por ende el dilema, será valido entonces la acusación presentada en fecha 02 de junio del año 2.023, o la presentada en fecha 13 de julio del año 2.023; como no se ha determinado y por eso se solicito la nulidad up supra; se solicito y se ratifico la nulidad en contra de la acusación presentada en fecha 02 de junio del año 2.023 LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA
DE IMPUTACION,YA QUE EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SEA CONSIDERADA VALIDA LA ORDEN DE APREHENSION, EMITIDA POR VIA DE EXCEPCION, EL ACTO DE CELEBRACION DE LA RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION; Y QUE SE CONSIDERE COMO ACTO DE IMPUTACION EL ACTO DE RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION, VEMOS COMO EN LA MISMA SE ACUSO Y SE PRESENTO ELEMENTOS DE CONVICCION, PARA UNOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DE DOS ADOLESCENTES;
Y EL MINISTERIO PUBLICO ACUSA EN SU ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023 POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.R.O) Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (D.A.Y.O); SIN IMPUTAR A NUESTRO DEFENDIDO POR ESTE DELITO.

ASI MISMO SE OBSERVA QUE EN FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2.023 EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A NUESTRO DEFENDIDO FOLIO 102 AL 104; POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, EN CON I RA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (L.A.R.O) Y NO LO IMPUTO CON RELACION AL DELITO DE ABUSOS SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (D.A.Y.O)

SIN EMBARGO EN LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2.023; ACUSA A NUESTRO DEFENDIDO POR LOS DELITOS DE DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE NOMBRE (L.A.R.O) Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION COMETIDO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA DE
NOMBRE (D.A.Y.O). SIN HABERLO IMPUTADO, ESTA FALTA DE IMPUTACION VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE POR ENVIO DEL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ES APLICABLE Y POR ENDE ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES, PUES COMO SE HA INSISTIDO, SE SOLICITO LA NULIDAD BAJO ESTE ARGUMENTO DE LA ACUSACION, Y FUE DECLARADA SIN LUGAR, SIN MOTIVACION ALGUNA ENGLÑOBANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS NULIDADES SOLICITADAS, COMO SI FUERAN UNA SOLA, TRIBUNAL Y POR ENDE NO ADMITA LA ACUSACION, SEA CUAL SEA LA QUE CONSIDERE PRESENTADA COMO VALIDA, LA PRESENTADA EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.023 O LA PRESENTADA EN FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

Honorables Magistrados, se ha insistido reiteradamente en lo que taxativamente señala el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Por cuanto mediante un escrito individual que nunca fue resuelto, lo que nos obligo a ratificarlo para la audiencia preliminar en el escrito presentado se solicito como cuarta nulidad

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE EXCEPCION, PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 13 AL 15. IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE LA ACUERDA DICTADO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA QUE RIELA A LOS EOLIOS 18 Y 19.

ASI MISMO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION REALIZADO EN FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 40 AL 41. IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, QUE RIELA A LOS FOLIOS 43 AL 45.; Y POR EFECTO DE ESTAS NULIDADES SOLICITADAS SEAN DECRETADAS, POR APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO, TODO LO POR ESOS ACTOS CUYAS NULIDAD SE SOLICITA, HAYA GENERADO INCLUYENDO POR EFECTO LA MEDIDA PRIVAT1BA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.

Y EN FUNCION DE ELLO, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A NUESTRO DEFENDIDO; POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERE DE ACUERDO A SU INVESTIGACION, Y POR ENDE POR EL DELITO QUE SEGÚN SU INVESTIGACION ASI SE LE REFLEJE COMO TIPO PENAL.

Porque se solicito estas nulidades, y en contra de las mismas fueron declaradas sin lugar sin argumento alguno, sin motivación alguna, encuadrándola en una sola y manejada como excepción, cuando la razón de lo solicitado era lo siguiente Honorables Magistrados y Magistradas; como bien habrá determinado esta Corte de Apelaciones y asi se le recordó al tribunal de Control N° 2, con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal se declara previa solicitud de la defensa INCOMPETENTE de seguir conociendo de la presente causa, en fiel acatamiento a Sentencia 0279 de fecha 13 de abril de 2.023, con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que declara como CONCLUSION,...’’QUE SIEMPRE QUE SE IMPUTE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN TODAS SUS CALIFICACIONES, PREVISTAS NE LE CODIGO PENAL, QUE SEAN COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SIN DISTINCION DE SEXO CUYO IMPUTADO SEA UN HOMBRE MAYOR DE EDAD, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDERA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ASI CONCURRA CON LA IMPUTACION DE DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES PENALES ORDINARIOS...”

Ahora bien haciendo uso de esta misma Jurisprudencia invocada por la ciudadana Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de la parte narrativa que ella invoca en la cual señalo:

Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

La garantía constitucional transcrita es uná de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natura!, además de ser uh juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: I) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natura!; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer Ia jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tr ibuna! de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo sarantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se relieve su competencia, el juez sea apto para ¡uzear; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en ¡a Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por Ia materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en ¡as normas sobre competencia' (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar v de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

DEL CUAL SE DESPRENDE, TRES (03) SITUACIONES PROCESALES QUE ESTA CORTE DEBE TENER EN CUENTA Y QUE NO FUE TOMADO EN CUENTA POESE A QUE SE LE SEÑALO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA EA MUJER DEBIO TENER EN CUENTA Y NO LO TUBO (sic):

PRIMERO:

La importancia del ser juzgado por un juez natural, so pena de quebrantarse los derechos y garantías al debido proceso, consagrado en la Constitución y las leyes cuando señala:

al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales r administrativas v, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

SEGUNDO:
La nulidad absoluta decretada por violación al principio del Juez Natural cuando señala:
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera c/tte en la especialidad a que se refere su competencia, el juez sea apto para ¡uzear; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Noratas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan lomado en cuenta todos los jueces que podrían set- llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en ¡a decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).
TERCERO:
LO ESTABLECIDO TAXATIVAMENTE EN EL ARTICULO 72 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL;
Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley

Por tal teniendo en cuenta lo señalado le manifestamos a esta Corte de Apelaciones, como se lo manifestamos a la Jueza de Control N° 2 con Competencia en Delitos de Violencia de Genero; lo siguiente cuando le solicitamos a el tribunal de Control N° 2, con competencia en delitos de violencia de genero

PRIMERO:
SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA PE EXCEPCION, PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 13 AL 15.
Se hace por cuanto se desprende del texto mismo de dicha solicitud que presentada la misma en fecha 18 de abril del año 2.023, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima, lo presenta ante los Tribunales de Control Ordinarios, y no ante los Tribunales de Control Especializados en Materia de Delitos de Violencia de Genero; incurrió en lo que la doctrina llama fraude a la ley, por cuanto es conocido por parte del Ministerio Publico y de hecho es su costumbre que tratándose de Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como por el cual solicito la orden de aprehensión por vía de excepción, se solicita y lo solicita ante un Tribunal de Violencia de Género, tal como se desprende de acta y de auto levantado por ante este Tribunal de Control N° 2 en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, levantada en fecha 16 de agosto del año 2.023, y dictado el auto fundado en fecha 25 de agosto del año 2.023, cuya copia se acompaño signada letra “A”; en la cual el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) solicita calificación de detención en situación de flagrancia por ante este tribunal por delitos similares a los que solicito la orden de aprehensión, es decir sabe que esa es la competencia natural, y no lo hace ante este tribunal en resguardo a lo que ocurrió en nuestro caso, ya que en nuestro caso la declaratoria de incompetencia fue realizada en audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre del año 2.023, publicada en fecha 20 de septiembre del año 2.023, es decir casi un (01) mes después; pero a su vez, debe conocer el Ministerio Publico el derecho, debe estar al tanto de las Jurisprudencias que influyen de una u otra manera en el debido proceso, y por tal siendo que esta jurisprudencia fue emitida en fecha 13 de abril del año 2.023, la solicitud de orden de aprehensión fue realizada en fecha 18 de abril del año 2.023, es decir cinco (05) días posteriores a la misma y no se puede por tal, en resguardo señalar que antes de esa fecha, el tribunal competente era un tribunal de Control Ordinario, pues se insiste, la solicitud fue interpuesta en fecha 18 de abril del año 2.023, a cinco días de haber sido publicada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que declara definitivamente cual es el tribunal competente para situaciones análogas a la nuestra.

En función de ello es indudable que el Ministerio Publico le violo a nuestro defendido su derecho a ser juzgado por un Juez Natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Y parafraseando la jurisprudencia invocada:

concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Y aplicando como ya se señalo esta misma Jurisprudencia lo que procede y así lo solicitamos es que se decreta la nulidad de esta solicitud por haber sido dirigida y sustanciada ante un Juez Incompetente.
SEGUNDO
IGUALMENTE SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023; DICTADO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA QUE RIELA A LOS FOLIOS 18 Y 19.
Se solicita la misma, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que asi como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y asi lo expresa taxativamente el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido ignorado; y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma: cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo agramiza e! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a ente se refiere su competencia, eI juez sea apto para ucear; en oirás palabras, sea un especial isla en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en Ia solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por Ia existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por /a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema .Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para Ia decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos tos jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión de! conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).

Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso,'la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal dei Estado Bolivariano de Mérida, tribunal Incompetente por su misma declaratoria; y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa, donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.
TERCERO:
BAJO EL MISMO CRITERIO ANTERIOR SE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION REALIZADO EN FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 40 AL 41.
Criterio este que se ratifica en función de que el acto se desarrolla ante un tribunal incompetente, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que así como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y no se aplica por desconocimiento lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívar aria de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de ¡o dispuesto en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de ¡as circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por Ia materia aquel que fuera declarado tal a! decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia' (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).

Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso, la nulidad del acto de ratificación o no de la orden de aprehensión; realizada y ratificada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, juez incompetente, incompetencia por ella misma decretada y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa, donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.
CUARTA:
IGUALMENTE SE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, QUE RIELA A LOS FOLIOS 43 AL 45.
Criterio este que se ratifica en función de que el Auto Fundado, fue dictado posterior y como fundamento de una audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión; que se desarrolla ante un tribunal incompetente, pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que asi como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y por ende y se debe citar nuevamente parte de la narrativa de la misma cuando señala:
5) ser un juez Idóneo, como lo garantiza eI artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gacela Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia' (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara. ( Resaltado Nuestro).
Y por ello, en fiel uso de lo que la misma jurisprudencia acordó, en fiel uso de la nulidad en ella decretada, solicitamos sea decretada igualmente en nuestro caso, la nulidad del Auto Fundado, en relación a la ratificación o no de la orden de aprehensión; realizada y ratificada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mcrida, juez incompetente, incompetencia por ella misma decretada y por consiguiente le sea acordada la Libertad a nuestro defendido, y repuesta la causa hasta la etapa investigativa, donde el Ministerio Publico impute y solicite por consiguiente lo que ha bien considere.
Pero igualmente Honorables Magistrados se solicito a la ciudadana Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos de violencia de genero, se solicita la nulidad del auto que admitió la solicitud fiscal de que se decretase una orden de aprehensión, y así fue acordado; auto este QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.023; DICTADO EN FECHA 18 1)E ABRIL DEL AÑO 2,023, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA QUE RIELA A LOS FOLIOS 18 Y 19, Y POR CONSIGUIENTE EL ACTO DE RATIFICACIÓN O NO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADO EN FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2.023
Se solicita la misma, no solo y se insiste en ello; pues si el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2.023, invoca como justificación para declararse Incompetente, la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril del año 2.023de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio; es indudable que así como ella señala, todo acto emanado de un Juez Incompetente viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural; sino a su vez, por cuanto el Ministerio Publico, no agoto la debida citación, para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 que señala:

En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.(sic) del proceso penal.

Que establece taxativamente... ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSION, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR A CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL...”
En nuestro caso este tribunal acordó orden de aprehensión, ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo previo, al no hacerlo este tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y así lo solicitamos sea declarado.
Y POR EFECTO DE ESTAS NULIDADES SOLICITADAS SEAN DECRETADAS, POR APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL ARBOL ENVENENADO, TODO LO POR ESOS ACTOS CUYAS NULIDAD SE SOLICITA, HAYA GENERADO INCLUYENDO POR EFECTO LA MEDIDA PRIVATIBA DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.
SOLICITUD ESTA QUE ES LO QUE DEBE ACORDAR ESTA CORTE DE APELACIONES, SI DECRETA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y ASI SE SOLICITA.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal A todo evento se promueve copia del acia de audiencia preliminar de fecha 26 de octubre del año 2.023, y de los autos fundados de fecha 21 de diciembre del año 2.023, para demostrar lo señalado.
Por último la totalidad del expediente signado con el número LP02-S-2023-001335.

En particular el escrito de excepciones , nulidades y pruebas presentado por esta defensa.

LA PERTINENCIA Y NECESIDAD,

Demostrar ante esta Corte de Apelaciones como las nulidades fueron opuestas con un gran fundamento jurídico y nada tiene que ver como excepciones, por donde quiso justificar como argumento la Jueza de control N° 2 con competencia en delitos de violencia de genero

Asi como el escrito de nulidades previamente presentado, y del cual no hubo respuesta.

Al igual que las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, presentadas ante el tribunal de Control N° 3 Ordinario.

LA NECESIDAD Y PERTINENCIA

Demostrar ante esta Corte de Apelaciones ; que no hubo una acusación posterior presentada por el Ministerio Publico ante el tribunal de Control N° 2 con competencia en delito de violencia de genero.

Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado

Justicia en Mérida a los días del mes de Enero del año 2.024.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera de lapso
.(…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) PRIMERO> se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa> notificar a las a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera del lapso.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano José Luis Rodríguez, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001335, seguida en contra del ciudadano José Luis Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (D.A.Y.O) identidad omitida, así mismo el delito de Abuso Sexual sin Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (L.R.A.O) identidad omitida.

Analizados como como ha sido el escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa:

Aprecia esta Alzada que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación de la decisión mediante la cual se declara sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa, aduciendo que el Tribunal no tomó en consideración cada uno de los alegatos expuestos por la Defensa. Ante tal planteamiento, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante, en principio persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentran inmotivadas, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.

Así las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2023, dando cumplimiento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, publicó en extenso el auto fundado en el que resuelve lo solicitado por defensa, dejando sentado, lo siguiente:

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha: 12-09-2021, en los siguientes términos:

En relación a la excepción planteada por la defensa, especificamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "cy i, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto al literal 'c y i' se declara sin lugar por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al articulo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal revisten carácter penal, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no está permitida en esta fase de control.

En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada, respectivamente, en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De lo alegado por la Defensa, como sustento, para las excepciones, señala que se trata de unos hechos sobre la base de denuncias falsas, y que no revisten carácter penal. Ante la excepción opuesta, debe dejar constancia este Tribunal, que se trata de situaciones de hecho, que debe ser dilucidadas en la fase de juicio Oral, y no en la fase de control, y ello es así, porque se realizaron diligencias de investigación, que a Juicio de este Tribunal sirven de sustento para el escrito acusatorio y que hacen viable la celebración del contradictorio, no existiendo, en las actuaciones, ni siquiera un indicio que se trata de una situación falsa, por lo que lo procedente es dilucidar toda la situación ante el Juez de Juicio
que tiene la potestad de valorar los medios de prueba y en base a estos, dictar la decisión correspondiente. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la excepo contenida en el literal c del artículo 28 del código orgánico procesal penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamentaron fuera de lapso…”


Evidencia esta Alzada del extracto citados, que la juez no resultó profusa al resolver los pedimentos realizados en la audiencia preliminar, pues se centró en declarar sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, sin señalar las razones jurídicas por las cuales arribo a la conclusión de declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa, con lo cual no brinda a las partes exactitud y claridad en cuanto a los motivos de hecho y derecho, que lo llevaron a emitir tales pronunciamientos.

Y es que ciertamente, el producto de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tienen trascendencia entre las partes, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus pretensiones, pero además a un colectivo, que demanda tal exigencia del sistema de administración de justicia, en un Estado social, democrático y de Derecho, de acuerdo a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al examinar el auto a través del cual el a quo resuelve lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, esta Alzada denota que efectivamente, como lo alegan los quejosos, la Juzgadora, se limita a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, sin señalar las razones por las cuales llega a la conclusión de declarar sin lugar las nulidades de la Defensa, infectando de esta manera de inmotivación la recurrida, tal y como lo delataron los recurrentes, por lo que concluye esta Alzada que efectivamente los pronunciamientos se hallan inmotivados, lo que permite concluir que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio aquí delatado.

Y es que, precisamente tales resoluciones, como cualquier otra que se emita, deben ser debidamente motivadas, tal y como lo exige el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de las solicitudes que le hiciere la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de fundamentación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal LP02-S-2023-001335, así como las decisiones emitidas con ocasión a la celebración del acto jurisdiccional, , y así se decide.

En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.

Ahora bien, siendo que los recurrentes como primera denuncia delatan el vicio de falta de motivación de la decisión proferida por el juez de control, el cual como ya se indicó preliminarmente, ha sido detectado por esta Alzada, como consecuencia de lo cual se ordenó retrotraer el proceso a la etapa preliminar, este Tribunal Colegiado, no entra a conocer las sucesivas denuncias, a través de las cuales los quejosos agrupan presuntos vicios de la etapa investigativa, pues tales pueden ser abordadas y resueltas por ante el tribunal de control que le correspondiere conocer, quien con absoluto y libre criterio podrá decidir lo que en derecho corresponda, y así se resuelve.




DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano José Luis Rodríguez, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001335, seguida en contra del ciudadano José Luis Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (D.A.Y.O) identidad omitida, así mismo el delito de Abuso Sexual sin Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (L.R.A.O) identidad omitida.

Segundo: Se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió las decisiones aquí anuladas, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Tercero: Este Tribunal Colegiado, no entra a conocer las sucesivas denuncias, a través de las cuales los quejosos agrupan presuntos vicios de la etapa investigativa, pues tales pueden ser abordadas y resueltas por ante el tribunal de control que le correspondiere conocer, quien con absoluto y libre criterio podrá decidir lo que en derecho corresponda, y así se resuelve

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA -PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.