REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 12 de Marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000863
ASUNTO : LP01-R-2024-000037

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando como defensora privada y como tal del encausado José Antonio López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000863, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años con seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña M.PV.J (identidad omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023 la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando como defensora privada y como tal del encausado José Antonio López, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000037.

De conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días, a saber, lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de agosto de 2023, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05-02-2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07-02-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19/02/2024), se dictó auto de admisión y se fijó la audiencia oral (vía telemática), para el lunes veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26/02/2024), a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha lunes veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26/02/2024), se difiere la audiencia oral, y se fija nueva oportunidad para el para el día lunes cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04/03/2024), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04/03/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 14 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando como defensora privada y como tal del encausado José Antonio López, mediante el cual expone:

“(Omissis…)Quien suscribe, Nilda Morelba Mora Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V9.028.242, abogado en libre ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, con domicilio procesal en el Sector El Carmen, calle 4 entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, planta baja, oficina 01, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 04147566413 correo electrónico: nimomoqui@yahoo.com, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.678.941, agricultor, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido el 29 de Julio de 1982, de 39 años de edad, concubino, hijo de María Miguelina López, de padre desconocido, residenciado en el sector caño guayabo, calle principal, via la Azulita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, acusado en el Asunto LP11P-2021-000863, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N^. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía , ante Ustedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 112 ordinal 2 ejusdem, en contra del fallo de fecha 13 de Junio de 2023, , mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, CONDENÓ a mi representado, el acusado JOSE ANTONIO LOPEZ , identificado up supra, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en perjuicio de la niña M.P.V.J (identidad omitida por razones de Ley); en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, en fecha 02 de Septiembre de 2021, fue denunciado mi representado, el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ , identificado up supra, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación El Vigía, presentado el día 04 de Septiembre, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, mediante el cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Decima Octava del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a solicitar su aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , AMENAZA, previsto en el Articulo 41 de la referida Ley, en perjuicio de la niña M.P.V.J (identidad omitida por razones de Ley, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, , en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, así como requerir como medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitudes estas, acogidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03.
En fecha 13 de Octubre de 2021, la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, procede a presentar su acto conclusivo (Acusación), solicitando así mismo el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, por la comisión de los mismos delitos que imputo en su debida oportunidad en la audiencia de flagrancia, fijando el Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, la correspondiente Audiencia Preliminar, procediendo el referido Tribunal de Primera Instancia, a declarar CON LUGAR la acusación presentada por el Ministerio Público y ordeno de los mismos delitos imputados, proceder a admitir la acusación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado, ordeno la apertura a juicio y mantuvo la Medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como quedo asentado en el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia de Genero del Estado Bolivariano de Mérida, en dicho acto el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer su acusación y esta defensa privada a del acusado realizo los alegatos correspondientes, el acusado no declaro y el Tribunal acordó pasar a decepcionar las pruebas.
En fecha trece del mes de junio del año dos mil veintitrés (13-06-2023), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, integrado por la ciudadana Juez Abg. María Gabriela Belandria Molina, acompañada de la Secretaria Abg. Kely Yohana Castillo Ospino, el Alguacil asignado a la Sala de Audiencias N° 02, a fin de llevar a cabo la audiencia de Conclusiones de juicio Oral y observado en la causa seguida en contra del acusado JOSE ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libro de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, todos cometidos en perjuicio de la niña M.P.V.J (identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de edad, Verificación de la presencia de las partes, De seguidas la ciudadana Juez, insta a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran. Presente: La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, La Defensora Privada Abg. Nilda Morelba Mora, Quiñonez, la representante legal de victima la ciudadana Yadira Jaimes Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.192. Ausente: El acusado, sin embargo, el mismo se encuentra en contumacia. Apertura al Acto. Verificada la presencia de las partes en sala, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, resalto la significación y solemnidad que tiene se hicieron las advertencias preliminares, se le señaló a las partes presentes que deberá mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto haciéndoles saber, además, que no se hará el registro tecnológico pautado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos para tal fin. Acto seguido, la Jueza realizó una síntesis de lo acontecido en audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el desarrollo de la Audiencia y cerrado como se encuentra el lapso de recepción de pruebas conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se pasa a realizar las Conclusiones, haciéndolo en el primer término la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abg. Hortensia Rivas quien expuso: "Siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones considera esta representación Fiscal pertinente recordar la forma en que se dio inicio a través de la denuncia de la niña en compañía de su progenitora la ciudadana Yadira Jaimes, refiere que acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación el Vigía en fecha 02-09-2021, donde denuncian al acusado José Antonio López, quien era su vecino y tenía dos años abusándola, le introdujo el pene y dedos en la vagina desde los 9 años de edad, en virtud de esa situación y de la denuncia esta representación fiscal procede a acusar al ciudadano José Antonio López por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, todos cometidos en perjuicio de la niña M.P.V.J (identidad omitida por razones de Ley) ahora bien en el transcurso del presente juicio vino a esta sala de audiencias diferentes funcionarios testigos entre ellos en primer lugar declaro la niña Marielys Paola Villasmil Jaimes donde señalaba lo que el acusado le había hecho objeto de abuso sexual, ocurrió cuando ella se encontraba sola ya que su mamá había salido, él se percató que estaba sola y la ultrajo el la llevo a la habitación le introdujo los dedos dentro de su vagina, igualmente le toco su cuerpo y le tiraba besos y que no había hablado por temor hasta el 01-09-2021 que fue cuando le dijo a su tía y la misma le conto a la mamá lo que estaba Sucediendo, la amenazaba de muerte con la vida de ello y la vida de sus hermanos. Posteriormente vino la madre de la víctima Yajaira Jaimes Ortega la cual señala que no sabía nada de la situación, incluso teníamos buena amistad hasta lo ayudaban con comida, se entera es Cuando la hermana le manifiesta lo que la niña le había contado que estaba siendo abusada. Asimismo, vino el funcionario Jhon Toloza este realizo la inspección se deja constancia que el lugar señalado existe, donde se refiere que se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público y deja constancia de una habitación donde había ocurrido el hecho. También deja constancia del lugar donde el acusado la agarra y la amenaza con llevarla si la víctima decía algo, asimismo deja constancia del lugar de detención que refiere que es el mismo sector de donde vive la niña víctima. En cuanto al acta de investigación ratificaron los funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde acudieron al sitio posteriormente a la denuncia realizada por la ciudadana Yajaira y la niña Marielys Paola. Se le oyó declaración al papá de la niña victima José Luis Villasmil Alarcón quien manifestó que había una buena amistad con el acusado también se enteró de lo que pasaba posteriormente de colocar la denuncia. Declaro la tía de la niña que es conteste en confirmar lo que la niña señalo, mientras la tía buscaba un teléfono al regresar la consiguió llorando y es donde señala que era víctima de abuso sexual, cansada de la situación, estos tres ciudadanos que declararon en calidad de testigos son contestes en mencionar que la niña no ha tenido ninguna relación 0 noviazgo con el ciudadano que mencionan como José Luis Uzcategui conocido como el "baboso", en ese sector, igualmente declaro el niño Jorge Luis Uzcategui Lobo, donde manifiesta que jugaba con su hermana y se producían golpes que le dejaban algunos hematomas o morados, manifiesta que José Luis iba a su casa a jugar con él. La ciudadana Ana Belén que es la abuela de la niña también es conteste con lo ya declarado por los demás testigos señala que había una buena amistad que jamás espero que el acusado estuviese haciendo semejante cosa, se aprovechó de toda la confianza, esta persona también señala que la niña nunca ha tenido novio. Declaro el Dr. José Ochoa Matute y la Dra. Yamileth Vergara a declarar en referencia a la experticia médico Legal Ginecológico, señalaron que el himen angular tenía desgarro antiguo completo a la hora 11 y desgarrado antiguo y parcial o incompleto en las horas 5 y 6 y escotaduras congénitas en las horas 2, 3 y 8 de las manecillas del reloj, señalan además que había una desfloración antigua, igualmente señalan lo que la niña les manifestó donde indica que el vecino José Antonio López abusaba de ella eso ocurrió desde hace dos años y que eso pasaba en la casa de ella. Posteriormente declara la Dra. María Escalante referente a la Experticia Psiquiátrica a la niña víctima de fecha 03-09-2021, refiere que presentaba signos de trastornos de estrés post traumáticos de origen de los hechos que narra, en la parte adjetiva había irradiación hacia la tristeza, afectaciones en cuanto a la parte de la beneficencia, a uno de las preguntas la experta respondió: Era cuando la persona cuenta los hechos es como si lo estuviera viviendo en ese momento era algo muy real, señalando al ciudadano José Antonio como la persona que cometió el hecho, hay congruencia con los hallazgo emocionales y lo concluido con la experta. En el transcurso del Juicio acudieron los ciudadanos Lubia del Carmen que fueron traídos como prueba nueva, puesto que tenían conocimiento donde el acusado fue detenido y no aporto nada en cuanto a los hechos, igualmente asistió el ciudadano Invin Daniel Uzcategui, señalo que el acusado había sido detenido en su residencia. Se agregó como prueba documental la prueba anticipada, donde la niña señala lo antes expuesto que estaba siendo abusada por el acusado, le metió los dedos en su vagina. La niña en ningún momento ha señalado que realizo con su consentimiento dicho acto y aun cuando lo hubiese hecho estamos hablando de una niña en comparación con el ciudadano acusado, siendo una persona fácil de manipular, tomando en cuenta que vive en una zona rural. En vista de ello ciudadana Juez tomando en consideración el acervo probatorio anteriormente señalado, aunado a que se incorporó como documental el acta de nacimiento de la Victima La niña Mairelys Paola Villasmil a los fines de demostrar que efectivamente estamos hablando de una niña, esta representación Fiscal solicita a este Honorable Tribunal que la sentencia a pronunciarse sea una SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto considero que existen elementos de pruebas y fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al ciudadano José Antonio López y se le mantenga la privación de libertad". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñonez, quien procedió a realizar las conclusiones de la siguiente manera: "Esta defensa privada de José Antonio López una vez escuchado las conclusiones de la representante del Ministerio Público y lo percibido por esta defensa en el desarrollo de juicio oral y público, es pertinente recordar que se inicia por la denuncia formulada por su madre donde manifesta lo dicho por la niña que fue abusada por su vecino. En esa denuncia la mama en compañía de la niña van al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas delegación el Vigía, manifestando estas los hechos, resulta que hay un examen médico forense que riela al folio 19 de la presente causa donde la niña manifiesta yo estaba en mi casa sola porque mi mamá había salido de repente entro un vecino de nombre José Antonio López me agarro a la fuerza me metió al cuarto, me quito la ropa, y me metió el pene en la vagina me dijo que si decía algo me iba a matar, también dijo anoche yo estaba frente de mi casa y el vecino me dijo que me iba a robar yo salí corriendo, que sucede ciudadana Juez efectivamente en las conclusiones dice que en el ano rectal tiene un desgarro antiguo completo y desgarro anterior o incompleto con escotaduras congénitas, y no presenta más lesiones, es cierto que tiene un himen regular con desfloración antigua, pero en este juicio oral y reservado no se pudo determinar que efectivamente mi representado fuera quien causara estas lesiones. Traigo a colación la Sentencia de la sala Constitucional N° 714 de fecha 13/122007, ponente Blanco Rosa Mármol de León, quien entre otras cosas dice que el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar y absolver a un acusado debe reunir tres requisitos: el primero la ciencia de incredulidad, es decir, que sea creíble y además se apoye en pruebas, la persistencia de la incnminación que desde la audiencia de presentación de aprehendido mantenga su señalamiento hacia el imputado, fíjese que ella primero dice que la violo, luego dice que me metió el pene en la vagina, lo dice muy Claro es otra versión de ella. En la prueba anticipada fue por cierto ciudadana Juez voy a solicitar actuando buena fe siendo que esta ocasión es propicia siendo que esta mencionada prueba fue realizada en sala de audiencia de este tribunal no fue realizada en la cámara de Gesell y esto quedo establecido en la audiencia de presentación, hecha ante la Juez tercera de control, por ello traigo a colación una Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del 30/07/2013 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cabe mencionar que esta sentencia así como ordena realizar la prueba anticipada a las víctimas por delitos sexuales también señala que esta prueba debe ser realizada en la cámara de Gesell y su equipo multidisciplinario, esta prueba no fue realizada en las condiciones correspondientes y mal puede usted Ciudadana juez darle valor probatorio a esta prueba, solicito se anule esta prueba anticipada, toda vez que ella cambia lo dicho en audiencia de presentación y lo dicho al médico forense. Ella viene mintiendo en cuanto a que mi representado, la abusaba, ella dice que los hechos sucedieron en el cuarto de su mama y si se observa la inspección Técnica los hechos Sucedieron en el cuarto de las niñas como lo dijo el papa de la niña, no tenemos un sitio exacto de donde fueron los hechos. Si es cierto que la niña fue abusada pero no fue por mi defendido, y ella lo denuncia porque mi defendido vio que Jorge Caracol el baboso fue quien salió de la casa y luego salió la niña, y si tomamos en cuenta la declaración ella dice que una Vez Caracol la salvo que José Antonio volviera a abusar de ella y nosotros tuvimos a Caracol aquí en sala de audiencias y el en ningún momento manifestó eso pero si manifestó que todo el mundo decía que él era el novio de la niña victima Marielys. No se probó que fuese el novio pero tampoco se probó que no fuese, cuando vino se mostró muy nervioso, eso lo manifestó espontáneamente. El hermanito de Marielys señalo que Jorge jugaba con ellos, es decir aquí hay sendas dudas y las dudas benefician a mi representado por cuanto hay Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia precisamente de la Sala Constitucional N° 272 de fecha 15/02/2007, ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, habla que el articulo B de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el propio texto Constitucional, se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, es decir del dicho de la víctima y la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 305 de fecha 17/07/2010, magistrado Ponente Héctor Coronado, refiere que al existir duda respecto a la voluntad del acusado, lo ajustado a derecho es acogerse a la declaración del acusado, es decir, sentenciarse a favor del acusado. Las dudas favorecen a mi representado. Fíjese ciudadana la niña dice que el 06-01-2021 había abusado de ella por segunda vez después dice que era una sola vez, luego dice que fueron tres veces, hay muchas incongruencias en este juicio La inspección técnica los funcionarios que vinieron dijeron mentiras él no fue detenido donde señalan y es la misma tía y la niña quienes manifiestan que él fue detenido en la casa de la catira, tal cual como lo dijo mi representado en su declaración. No podemos darle credibilidad a una denuncia y unas deposiciones que desde el principio están contaminadas viciadas de toda nulidad, hay muchas incongruencias, es por lo que esta defensa Técnica privada solicita que la sentencia sea SENTENCIA ABSOLUTORIA. De inmediato se le concede el derecho a réplica a la representante del Ministerio Público quien señalo: 'En primer lugar quiero dejar claro porque le escuche en varias oportunidades en la exposición de la defensa manifiesta Como dijo la doctora y así lo repite definiéndose a mi persona, señale que era oportuno recordar que este juicio se inició por la denuncia colocada por la madre de la víctima y la niña, narrando todo lo sucedido, sin embargo es oportuna mencionar que para esta etapa de Juicio el Juez debe tomar en cuenta el principio de inmediación y principio de conservación que están muy bien plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal y es de allí donde el Juez debe sacar su convencimiento de dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, y no de hechos que han pasado posteriormente. Iqualmente me Sorprende la petición de nulidad de prueba anticipada realizada por la defensa privada, cuando fue aceptada y avalada por ella misma, lo cual hoy puede venir de mala te a Solicitar dicha nulidad de esa prueba, además dicha Jurisprudencia que ella refiere que debe ser ante un experto no sé qué otra cosa es falso ciudadana Juez. El código Orgánico señala cuales son los momentos en que se debe practicar dicha prueba a los fines de resguardar el testimonio de la víctima. La niña vino a esta sala de audiencias y manifestó que efectivamente estaba siendo abusado por José Antonio López, y le hizo lo antes mencionado y ella no dio su consentimiento, igualmente fue muy clara la niña cuando manifiesta que en ningún momento tuvo relación con el ciudadano Jorge Uzcategui, todos los familiares señalaron que este joven no tenía ninguna relación sentimental con esta niña. También trae a colación en esta etapa de proceso la ciudadana defensora Una sentencia N° 714 de fecha 13/12/2007, de la Dra. Rosa Mármol de León donde habla del testimonio de la víctima donde la defensora señala que hay una incongruencia de incredulidad, acá no se ha demostrado que la denuncia se colocó por odio ni por venganza al acusado, también señala dicha sentencia que no hay un apoyo científico, ciudadana Juez el apoyo científico esta las actas realizadas por los funcionarios y médicos forenses e igualmente la niña siempre ha manifestado que la persona que la abusaba era el ciudadano José Antonio López, ella no ha cambiado su declaración se ha mantenido en el tiempo, siempre he dicho que estos casos son clandestinos, lo más oculto posible casi nunca hay un testigo presencial que no sea la misma victima que es la que vive dicha situación. Aunado a eso hay una experticia psiquiátrica donde la niña se veía triste, presaba como si estuviese viviendo el momento de los hechos. Se solicita se haga justicia y por lo tanto se dictó SENTENCIA CONENATORIA". Es todo. Se procede a realizar la contra replica tomando el derecho de palabra la defensora privada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñonez quien señaló: "Si bien es cierto que firme la prueba anticipada siempre solicite que se realizara en la cámara de Gesell, sin embargo por la fecha decidió hacerse aquí pero siempre tuve descontento y no estuve de acuerdo porque se tenía que hacer en presencia de expertos que lleven la guía, lo dicho por la prueba y técnicamente como debe ser. La estoy solicitando porque sé que recientemente la Corte de Apelaciones solicito la nulidad de esa prueba que se realizó en sala de estos Tribunales por cuanto es una prueba que debe realizarse a través de la cámara de Gesell, eso no lo invento yo es una decisión de la Corte con una causa de acá del Vigía creo fue de la semana pasada. Invocó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30/07/2013, toda vez que es una prueba que no se realizó como debía hacerse técnicamente. Efectivamente son las mismas pruebas técnicas a las que yo me apego, las que yo Invoco en estas conclusiones porque evidentemente de dónde puedo sacar yo que la niña ha mentido, como le puedo decir yo a la ciudadana Juez que no le dé certeza probatoria a todo lo manifestado en el transcurso de este Juicio, desde la audiencia de presentación si ha mantenido que fue mi representado pero el modo, tiempo y lugar variaron las circunstancias y no podemos darle plena fe por lo que ella dice. Ella ha dicho cosas que no se ajustan a la realidad. Observamos en sala una niña tranquila como si estuviese echando un cuento cualquiera. Si vivió el hecho, pero no pudieron demostrar que fue mi defendido. No puede haber certeza en lo dicho por la víctima, y si usted ciudadana Juez tuvo la inmediación y concentración en este caso se podrá dar cuenta de las incongruencias presentadas, mal podría condenarse a mi defendido cuando esta niña está mintiendo. Le pido que la sentencia a dictar sea SENTENCIA ABSOLUTORIA, hay demasiadas dudas incongruencias". Es todo. Pronunciamiento del Tribunal. Celebrado como ha sido el debate del juicio oral y público que inicio el día 23/11/2022 y finaliza el día de hoy 13/06/2023, se garantizaron los principios de mediación continuidad publicidad concentración contradicción y oralidad que rige en el proceso penal este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía administrando justicia en nombre d la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto los alegatos de todas las partes en esta audiencia de conclusiones observa que quedo demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO LOPEZ, por los hechos que se atribuyeron, en consecuencia Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16 678.941, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 39 años, concubino, grado de instrucción: 5to grado aprobado, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de María Miguelina López (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector Caño Guayabo, calle principal vía La Azulita, casa sin número al lado de as despulpadora de Frutas, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0416- 1669000 propiedad de su concubina de nombre Oriana Carmona; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) ANOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, provisto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos en perjuicio de la niña M.P.V.J identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de edad SEGUNDO: Los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedan subsumidos en el tipo Penal de los Actos Lascivos y del Acto Camal con Victima especialmente Vulnerable. No se condena en costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Privación para el acusado, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y traslado. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de ley, respetándose los principios de inmediación, Dualidad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor de la presente acta es demostrar el desarrollo del debate oral y público, las personas que intervinieron, tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Se dio lectura a la presente Acta, levantada de conformidad con los artículos 350, 351 y 352 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. De conformidad con lo señalado en el artículo 159 eiusdem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose os principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es destacar el desarrollo del debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la, misma las actuaciones realizadas.
RECURRIDO Y SUS VICIOS:

1.- VICIOS RELATIVOS A LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.

Al respecto me permito señalar, que se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a transcribir el contenido de las actas, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente
Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Roseli Senhenn, estableció:

“La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Cursivas mías).
Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
En este sentido, observa esta Defensa Técnica Privada, que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión a! no hacerle de su conocimiento de que se le condena; en la referida sentencia, en el Capítulo III ‘‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la honorable Juzgadora se limita a manifestar que con las pruebas allegadas al proceso (sin mencionar a que pruebas se refiere), sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, el tribunal considera que quedo suficientemente probado que el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, incurrió en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos tienen consecuencia jurídicas.
Considero necesario apuntar aquí, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 605 de fecha 10/05/2000, proferida en el expediente Nro. 96-0207 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que estableció que:

"...La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos. . .”, (cursiva y negritas mías)
De la interpretación a la sentencia parcialmente transcrita up supra, se determina que los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventilo en el juicio, y que logro apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica.
En este sentido Honorables Magistradas, observa esta Defensa Técnica que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta de que se le acusa, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que el mismo participo, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria.
Como corolario de lo anterior, consideramos necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 200 de fecha 23/02/2000, en la que se estableció:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,...(omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó" (cursivas nuestras).

En el presente caso, la Honorable Juzgadora de Primera Instancia, obvio dar cumplimiento al referido criterio jurisprudencial, así como lo establecido por el legislador en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de esta manera al acusado, en estado de indefensión.
Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo en si decisión condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales.
En tal sentido se ha establecido que hay falta en la motivación de la sentencia cuando la juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Así mismo, tenemos que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, en su sentencia, dice valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, y bajo esta premisa establece la responsabilidad penal del acusado, para condenarlo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, esta Defensa Privada observa, que las pruebas evacuadas durante el juicio no son contundentes ni suficientes para estimar la responsabilidad penal del acusado, identificado up supra, ya que bien como lo esgrime el A Quo en su sentencia que hoy se recurre, solamente fueron evacuados órganos de prueba previamente admitidas en su oportunidad procesal, entre ellas, una (1) prueba de las admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fue la Declaración del Medico Forense Yamileth experto Profesional adscrito al SENAMEFC El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre un Reconocimiento Medico Legal Nro. 356-1429- 712 de fecha 02 /09/2021, aun cuando en su informe la experto manifiesta lo dicho por la victima que fue penetrada por el pene, demostrándose que la víctima mintió, la Juzgadora en su sentencia esgrime que los medios de prueba recepcionados fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del acusado, indicando precisamente que según la versión ofrecida por la víctima , y la fecha en que fue realizado el Reconocimiento Médico Legal), queda probado que la adolescente (identidad omitida) fue abusada sexualmente, pero varían las circunstancias porque falseo su declaración, sin embargo, sorprende poderosamente la atención de esta Defensa Técnica, como es que el Tribunal de Primera Instancia le da pleno valor probatorio a una “versión ofrecida por la victima no es cierta", sin que dicha prueba haya sido evacuada en el juicio oral y reservado, que deje ver a todas luces que fue mi representado quien abuso de ella, ya que dicha “versión” fue recibida en el tribunal y, no en la sede natural de la cámara de gessel, con el experto destinado para tal fin bajo la modalidad de prueba anticipada o testimonio en la fase de juicio, incurriendo así la sentenciadora en Fundar su Motivación en la Incorporación de una Prueba con Violación a los Principios de la Audiencia Oral.
En este estado, la honorable Juzgadora hace señalamiento a unos criterios jurisprudenciales con el fin de dar por probado unos hechos, con simplemente una “versión” aportada por una víctima que modifico la versión de los hechos, no se probó en el contradictorio que fue como ella lo manifestó porque sus versiones son distintas, y si bien es cierto, que dichas jurisprudencias encaminan al Sistema de Justicia a unificar criterios para la resolución de conflictos, no es menos cierto, que la interpretación objetiva de las decisiones a la que el Tribunal hace referencia en su sentencia, específicamente el criterio establecido en la Sentencia Nro. 179 de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se refiriere al Testimonio Único de la Victima, es decir, si nos encontramos en la fase de juicio, dicho testimonio debió ser recogido por el Tribunal de Juicio de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 ejusdem, para que de esta menara si pueda la juzgadora apreciar dicha prueba según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y así poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los Principios y Garantías Procesales.
“ Las pruebas, las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes y admitidas por el Tribunal’. (Cursivas y negritas mías).

En tal sentido, el Juzgador de Primera Instancia, apoya su sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE LOPEZ, identificado up supra, en una prueba documental que no fue realizada con los protocolos de Ley, y que existe jurisprudencia vinculante que fue solicitada por esta defensa técnica la nulidad de la misma (PRUEBA ANTICIPADA), incorporando la misma en su sentencia definitiva sin pronunciarse sobre dicha nulidad, nuevamente de esta manera a su sentencia una prueba con violación a los principios de la audiencia oral, que va en detrimento del procesado, ya que lo ubica en estado de indefensión.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia ya la Incorporación de una Prueba con Violación a los Principios de la Audiencia Oral, se anule el fallo, y se ordene realizar nuevo juicio con otro Tribunal de igual categoría.

CAPITULO II
SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL; SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Esta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2021-863, el cual reposa actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente Recurso de Apelación, DECLARARLO CON LUGAR y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 13 de Junio de 2023, la dispositiva, y publicada dicha sentencia en fecha 02 de Agosto de 2023, mediante la cual condeno al acusado JOSE ANTONIO LOPEZ, identificado up supra, a cumplir la pena de diecinueve (19)años y seis(06) meses de prisión; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante.un Juez o Jueza de Primera Instancia en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de los motivos establecidos en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es Justicia, En la ciudad de Mérida , Estado Bolivariano Mérida, a la fecha de su presentación".(…Omissis)”


DE LA CONTESTACION
No se presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y reservado este TRIBUNAL DE JUICIO N2 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.678.941, natural de La Azulita, Estajo Mérida, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 39 años, concubino, grado de instrucción: 5tcf,grado aprobado, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de María Miguelina López (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector Caño Guayabo, calle principal vía La Azulita, casa sin número al lado de las despulpadora de Frutas, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0416-1669000 propiedad de su concubina de nombre Oriana Carmona; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos en perjuicio de la niña M.P.V.J (Identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de edad; ya que el delito cometido tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, pero tomando en cuenta el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, la pena quedaría en diecisiete años y seis meses, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, por las agravantes, el Tribunal considera que debe aumentar la sexta parte a la mitad de la pena quedando el término que son 17 años y 6 meses, ya que el penado es una persona que no tiene antecedentes penales, pues del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público quedó demostrado la responsabilidad penal del mismo. SEGUNDO: Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedan subsumidos en el tipo Penal de los Actos Lascivos y del acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable. En tal sentido se absuelve por dichos delitos.
TERCERO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación que pesa sobre el acusado antes identificado. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad del acusado.
QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de Ia sentencia para el día MIERCOLES 02-08-2023 a las 11:30 hora de la mañana. Líbrese Ia boleta de traslado del acusado.-
SEXTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación, 23°.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando como defensora privada y como tal del encausado José Antonio López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000863, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años con seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña M.PV.J (identidad omitida).

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal no adminiculó las pruebas, toda vez que se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y transcribir lo manifestado por cada uno, para finalmente concluir que con ello queda demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria.

Que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, así como, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó a realizar una trascripción parcial de lo manifestado, efectuando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción de que su representado fuera penalmente responsable del delito por el cual resultó condenado.

Que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparación detallada, mediante la cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

Que en la motivación de la sentencia recurrida, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera a las acusadas de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de qué se le condena.

Que la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia apreció la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, cuando por el contrario, solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba, acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como, de cada uno de los informes periciales que las contienen.

Por tal razón, a su consideración en el caso bajo examen hay una falta de motivación de la sentencia, ya que a través de la recurrida no se le permite conocer a las imputadas a ciencia cierta las razones por las cuales se le sentencia, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que las mismas participaron, es decir, no individualiza la acción realizada por las acusadas, incurriendo en el quebrantamiento del derecho a la defensa y de los principios de la congruencia y la exhaustividad, lo que se traduce en una falta en la motivación de la sentencia, ya que la juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas.


Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
De la lectura de la sentencia objeto de impugnación se evidencia, sin que medie dudas que tal y como lo señala la Defensa recurrente, que los hechos objeto del juicio expresados por la juzgadora en su decisión, en suma, se corresponden con los mismos hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación, constatando igualmente esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, así como una concatenación deficiente entre ellos.

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo, para considerar deleznablemente que el justiciable de auto JOSE ANTONIO LOPEZ, fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la primera denuncia y así se decide.



Observa además este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia, valora la declaración rendida por el acusado, como una prueba en su contra, situación que vulnera normas de rango constitucional, ello en virtud que la declaración de este, no puede ser considerada ni siquiera un indicio de culpabilidad, sino un mecanismo para procurar su defensa, situación que además vicia de nulidad absoluta la sentencia impugnada.
Igualmente constata con absoluta preocupación este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa principal, que no consta agregado el auto fundado en el que se motiva la decisión luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, situación que vulnera el derecho a la Defensa de las partes, por lo que este Tribunal Colegido, en aras de corregir la situación jurídica infringida, considera que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que el Tribunal proceda a la publicación del auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de septiembre de 2021, cuya acta obra inserta a los folios del 28 al 32 del mencionado caso penal, manteniendo plena vigencia el acto jurisdiccional de prueba anticipada celebrado en fecha 08 de septiembre de 2021, acta inserta a los folios 39 y 39 de la causa principal, por lo que se ordena al Tribunal que celebró la audiencia de presentación publicar el correspondiente auto fundado, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando como defensora privada y como tal del encausado José Antonio López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000863, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años con seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña M.PV.J (identidad omitida).

SEGUNDO: Visto que de la revisión de la causa principal, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa principal, que no consta agregado el auto fundado en el que se motiva la decisión luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, situación que vulnera el derecho a la Defensa de las partes, por lo que este Tribunal Colegido, en aras de corregir la situación jurídica infringida, considera que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que el Tribunal proceda a la publicación del auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de septiembre de 2021, cuya acta obra inserta a los folios del 28 al 32 del mencionado caso penal, manteniendo plena vigencia el acto jurisdiccional de prueba anticipada celebrado en fecha 08 de septiembre de 2021, acta inserta a los folios 39 y 39 de la causa principal, por lo que se ordena al Tribunal que celebró la audiencia de presentación publicar el correspondiente auto fundado, y así se decide.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSC. WENDY LOVELY RONDON

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria