REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 13 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001902
ASUNTO : LJ01-X-2024-000009
PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia Estada en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Rosmary Rodríguez, Yanai Andrade, Roiman Molina, Racan Derwiche y José Gómez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia Estada en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
Recibido como ha sido el presente asunto penal, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde mediante decisión de fecha 17 de enero de 2024, declara inadmisible la recusación formulada por el abogado David Castillo, en su carácter de defensor del ciudadano Johan Pereira Carrero, en contra de la abogada Yaneth Medina, Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo ordena la remisión de la causa a este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal; quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLERZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio del presente auto, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el ñro. LP01-P- 2022-001902, seguida en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinales 7o y del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...’) “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad1’; siendo el caso que, en fecha 29 de marzo de 2023, esta servidora celebró audiencia preliminar, debidamente fundamentada 10 de abril de 2023, por lo que se realizaron pronunciamientos de fondo; dándose en efecto la causal alegada. Asimismo, en fecha 15/08/2023, la ciudadana víctima interpuso recusación en contra de quien suscribe, misma que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo,, frente a tal situación, considera esta juzgadora, que dicha circunstancia afecta la imparcialidad de la que debe estar dotado el operador de justicia. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y líbrese oficio remitiendo él presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control-para que continúe con el trámite de la causa. Es todo. Cúmplase. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que
exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Rosmary Rodríguez, Yanai Andrade, Roiman Molina, Racan Derwiche y José Gómez, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2022-001902, toda vez que en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar debidamente fundamentada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), mediante el cual decidió:
“Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto de la revisión del mismo, se determina que incumple con los requisitos exigidos en los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del (sic) los hechos; los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación; y los medios de pruebas que ofrece para ser incorporados y evacuados en el juicio. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se exhorta al Ministerio Público a presentar en el lapso de treinta (30) días nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios detectados en el presentado y anulado. SEGUNDO: Se mantiene la condición de libertad en la que esta el imputado de autos, así como las condiciones en lo relativo a su estatus a nivel de disposición bienes y cuentas bancarias- y así se decide.
Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.”
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere
separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Rosmary Rodríguez, Yanai Andrade, Roiman Molina, Racan Derwiche y José Gómez.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Rosmary Rodríguez, Yanai Andrade, Roiman Molina, Racan Derwiche y José Gómez.
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JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
Msc. WENDY LOVEY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 13/03/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000227
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Conste, la Secretaria.-