REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2074-2023
ASUNTO : LP01-R-2023-000373
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR
VICTIMA: ADOLESCENTE (A. J. D. P) (OCCISO)
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Santiago Elí González Sánchez, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con Carácter de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (A.J.D.P) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diez de noviembre del año dos mil veintitrés (10/11/2023), el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-89-2023.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del mismo, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de noviembre de 2023, viernes 01 y lunes 04 de diciembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), el a quo reenvía las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso quedando signado con el número LP01-R-2023-000373, dándosele reingreso en fecha 22 de enero de 2024, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez de la Corte de apelaciones Nº 01 Eduardo José Rodriguez Crespo.
En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro (27/02/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 13 del cuadernillo de apelación de sentencia, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.022.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa N° 260C, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en mi carácter de Co-Defensa Técnica Privada del ciudadano SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en este asunto penal N° J01.2072023 , en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 8, 9, 12, 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 608-B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SANCIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este despacho en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la cual fue notificada al adolescente el día veinticinco (25) de octubre y a mi persona, el día treinta y uno (31) de octubre, ambos del año dos mil veintitrés (2023); recurso que se fundamenta en los siguientes argumentos, a saber:
PRIMERO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 608 LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA SANCIÓN IMPUESTA AL O LA ADOLESCENTE SE ENCUENTRA INMOTIVADA
Ciudadanos Magistrados, al Capítulo V de la acusación presentada por la representación fiscal podemos observar la precalificación jurídica sugerida por la vindicta pública en contra de nuestro defendido SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ y del ciudadano JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA , siendo la siguiente:
(Omissis…)
Tal calificación fue ADMITIDA en la audiencia preliminar, ordenando el Tribunal de Control el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público acuso a nuestro defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles cometido con Alevosía con el carácter de coautor, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literal A dispone de la sanción a aplicar en relación con dicho ¡lícito penal, cuando expone:
(Omissis…)
Por la comisión del delito antes citado la Fiscalía del Ministerio Público pide al Tribunal de Juicio en su escrito acusatorio la Imposición de la siguiente sanción:
“...CAPITULO VIl
MEDIDA DEFINITIVA
Solicitamos para el Adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA y SANTIAGO ELI GONZALEZ SÁNCHEZ, la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS y solo en lo que respecta al adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) meses de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal f y 622 Ejusdem..."
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) en celebración de la audiencia oral y reservada de juicio la ciudadana Juez de Juicio tal y como lo indica el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a indicar a los adolescentes acusados de la oportunidad de acogerse a la admisión de los hechos explicando sus consecuencias inmediata e interrogando sobre su disposición de someterse o no a tal fórmula alternativa de prosecución del proceso, interrogante a la cual los adolescentes procesados respondieron afirmativamente pidiendo al Tribunal que le impusiera la pena correspondiente, y así se dejó constancia en el acta de debate.
Ante ello, el Tribunal de Juicio una vez escuchada libre de apremio y coacción la declaración de los procesados donde admiten la comisión del delito imputado por la representación fiscal, procede a sancionar de conformidad con el mencionado artículo 583 de la ley especial, que textualmente dice:
(Omissis…)
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción.1’ (Negritas y cursivas nuestras)
Así que el Tribunal de Juicio en aplicación del artículo 583 en concordancia con lo previsto en los artículos 620 Literal F, 622, 628 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes IMPUSO COMO SANCIÓN DEFINITIVA A LOS ADOLESCENTES CONFESOS LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SIETE (07) AÑOS PARA AMBOS, agregando al adolescente José Ignacio Barboza Perea el cumplimiento de servicios s la comunidad por un lapso de seis (06) meses, ello bajo las siguientes consideraciones tal y come constan en el Acta de Debate:
(Omissis…)
Posteriormente y en el texto de la sentencia definitiva, la ciudadana Juez de Juicio hace las siguientes consideraciones:
(Omissis…)
En este preciso punto versa la controversia por la cual esta Defensa Técnica Privada del ciudadano SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ ha decidido ejercer el presente recurso de apelación en contra de la SANCIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SIETE (07) AÑOS a nuestro representado judicial.
Considera esta parte quejosa que aun cuando por prohibición expresa del artículo 622 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección dé Niños, Niñas y Adolescentes PROHÍBE de manera expresa la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la DOSIMETRÍA penal; es evidente que la ciudadana Juez APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 583 EJUSDEM EN CUANTO Á LA DECRETAR LA REBAJA DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDÍA PARA EL CASO, QUE ERA DE UN TERCIO (COMO MÍNIMO) A LA MITAD (COMO MÁXIMO), INDEPENDIENTEMENTE DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA IMPONER; tal y como consta en el Acta de Debate según los siguientes términos:
“...este tribunal considera procedente entonces aplicar la sanción requerida por el Ministerio Público, referente a la privación de libertad, la cual con fundamento en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referida a lo restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, en un establecimiento, público o entidad de atención, y en consecuencia, aplica la sanción por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido de diez (10) años, disponiéndose en este caso aplicar la rebaja a la mitad, aplicando para ello el tiempo mínimo previsto para el abanico de los delitos clasificados en el literal "A" del articulo 628 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose por consecuencia, a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, omissis... y SANTIAGO ELI GONZALEZ SÁNCHEZ, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años...” (Negritas, subrayado y cursivas mías)
Para explicar mi inconformidad a este Tribunal Colegiado debemos partir que la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como ya he referido, pidió al Tribunal de Juicio como sanción a aplicar aj los adolescentes una vez comprobada; su participación en el delito imputado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, siendo de ese punto del cual debe partir la ciudadana Juez para realizar la REBAJA PREVISTA EN LA LEY PARA EL CASO QUE LOS JUSTICIABLES SE ACOJAN AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS QUE, COMO YA REFERIMOS, ES DE UN TERCIO A LA MITAD.
En el presente asunto la Juez de Juicio deja constancia que de conformidad con el citado artículo 583 la rebaja será de LA MITAD EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, que recordando es de DIEZ (10) AÑOS, la mitad es de CINCO (05) AÑOS, por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN LE ERA DABLE LEGALMENTE QUEDAR EN CINCO (05) AÑOS COMO SANCIÓN DEFINITIVA, pudiendo subir a SEIS (06) AÑOS dada la prohibición legal del artículo 628, Literal A, que SU DURACIÓN NO PODRÁ SER MENOR A SEIS (06) AÑOS, pero no le era dable sancionar por los SIETE (07) AÑOS de restricción de libertad que impuso la ciudadana Juez al inicio del debate; es por ello que considero que el Tribunal NO APLICO CORRECTAMENTE LA REBAJA Á LA SANCIÓN DEFINITIVA, EXCEDIÉNDOSE DE MÁS EN LA SANCIÓN DECRETADA, al acordar una pena MAYOR a la prevista en la Ley especial.
De lo antes planteado, podemos concluir que el Tribunal de Juicio al momento de imponer el tiempo de privación definitiva y dejar constancia que le rebaja sería de la MITAD DE LA PENA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en aras de lo previsto en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser de SEIS (06) AÑOS, siendo el quatum correcto de la sanción impuesta a los adolescentes, lo que significaría la APLICACIÓN CORRECTA DEL CONTENIDO DE AMBAS NORMAS PROCESALES; por lo que el hecho de acordar la privación de libertad por el lapo de SIETE (07) AÑOS ES TOTALMENTE EQUÍVOCO POR PARTE DE LA CIUDADANÍA JUEZ y en consecuencia, EVIDENCIA LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Además, tal y como consta en el Acta del Debate, es bastante confuso la forma por la cual la ciudadana Juez calcula bajo su arbitrio el tiempo de sanción a imponer, pues deja constancia de que considerando que; “...el tiempo máximo requerido de 10 años el tribunal procede “disponiéndose en este caso aplicar la rebaja a la mitad, aplicando para ello el tiempo mínimo previsto para el abanico de los delitos clasificados en el literal "á " del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..’’, y a pesar de ello, no rebaja ni siquiera el tercio de la sanción, vale decir, manifiesta que rebaja la mitad de la sanción y luego no lo aplica, resultado sumamente ambiguo o difuso el procedimiento del calculo del tiempo de privación de libertad a imponer, circunstancia que crea en nuestro defendido y en esta misma parte recurrente confusión respecto a la decisión emitida, todo ello en franca violación con el principio de seguridad jurídica al no aplicar la ley como le es ordenado, de forma errónea, y al I principio del debido proceso, una vez que no aplica la ley bajo lo establecido en la normativa jurídica, tal como lo establecido en el ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL cuyo contenido al ser primarios y menores de veintiún (21) años les favorece en ser impuestos con el mínimo de la pena.
En realidad es bastante ambigua la manera que la Juez de Juicio llego á la conclusión que la sanción a imponer es de SIETE (07) AÑOS, pues una vez que la Fiscalía del Ministerio Público pide que se imponga de DIEZ (10) AÑOS, el Tribunal ante la admisión de hechos de los adolescentes procesados deja constancia de rebajar la MITAD que de DIEZ (10) AÑOS serían CINCO (05) AÑOS, para finalmente decretar una restricción de libertad por SIETE (07) AÑOS, lo que deja una muy vaga precisión de como llega a esa cantidad de años, deviniendo en consecuencia todo ello en UNA SENTENCIA DEFINITIVA TOTALMENTE INMOTIVADA QUE DEJA; EN UN MAR DE DUDAS A LAS PARTES.
Es oportuno recordar lo que el día seis (06) de mayo del dos mi ocho (2008) nuestro Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado en sentencia N° 261 || correspondiente al expediente C07-0505 con respecto a la Institución de la Admisión de los Hechos en los procesos de responsabilidad penal del Adolescente: cuanto expuso:
Por otra parte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye que una vez admitidos los hechos objeto del proceso, si procede la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajarla sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, sin embargo si se tratase de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajarla pena aplicable hasta un tercio.
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro- y específico en cuanto i a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De, tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada\ en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de! Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como Implicó prfóneamente la Corte Superior, al tomaren cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la recurrida incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa.
Ciudadanos Magistrados, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual orienta al juez a la aplicación de las sanciones o medidas aplicables a cada caso en concreto, considerado en todo momento que para el sometimiento del encausado al proceso penal así como para á imposición de la sanción más idónea para el adolescente y que signifique un restauro a ía Sociedad del bien jurídico infringido; para ello los administradores de justicia deben tomar eh consideración primordialmente aquel as que comportan LA LIBERTAD, por considerarse al adolescente una persona en pleno desarrollo, atendiendo al principio educativo del proceso penal juvenil sin que con ello sea vea afectado el derecho de las victimas a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficaz y que efectivamente la aplicación de las sanciones o medidas en libertad impliquen la reinserción a la sociedad del adolescente y la prevención de que este incurra en futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales.
Así mismo, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela estable “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la Igualdad…” así mismo el artículo 19 ejusdem, nos indica “El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible a interdependiente de los derechos humanos...", en el mismo sentido, las reglas mínimasde las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en el punto 19 lo siguiente.
“Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último, recurso y por el más breve plazo posible”.
Todo ello debió considerarlo la ciudadana Juez al momento de decidir el tiempo de sanción a cumplir los adolescentes por el hecho punible imputado; teniendo en consideración que en los establecimientos penitenciarios las múltiples influencias negativas son muy fuertes e inevitables; y siendo que los menores son especialmente vulnerables a las influencias negativas, su impacto es mayor; siendo esta privación una causa habitual que agudizan los efectos negativos en el justiciable.
Uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas dice; “un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada”. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse AL MENOR GRADO POSIBLE, a la vez que se hacen arreglos Institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario".
Finalmente, esta parte quejosa pide a este Tribunal Colegiado que considere los
argumentos acá esgrimidos así como el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior del niño y lo previsto en el artículo 621 de la misma ley sobre la finalidad y principio de todo proceso penal de responsabilidad en adolescente, el cual debe tener una finalidad PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA, debiéndose complementar con la participación de la familia, espuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN POR EL MOTIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 608 LITERAL B DE LÁ LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que LA SANCIÓN IMPUESTA AL O LA ADOLESCENTE SE ENCUENTRA INMOTIVADA, tal y como consta en la SENTENCIA DEFINITIVA impugnada por: este despacho en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Que producto de lo acá expuesto declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por la Juez Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sólo en cuanto a la sanción impuesta a los adolescentes. i
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 608 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA SENTENCIA DEFINITIVA SE ENCUENTRA INMOTIVADA
Ciudadanas Magistradas, aun cuando nos encontramos con una decisión definitiva que
deviene de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, hoy procesados, la misma debe ser fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, tal y como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la pena de ser anuladas al no cumplir con este requisito procesal.
Observa esta Defensa Técnica Privada Técnica en el texto de la decisión hoy impugnada que la ciudadana Juez de Juicio al momento de tratar de fundamentar la decisión lo hace en base , a los siguientes argumentos:
(Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito que consta en el texto de la sentencia recorrida pueden observar como la ciudadana Juez Ad Hoc realiza una, VALORACIÓN DE UNOS MEDIOS PROBATORIOS QUE NUNCA FUERON EVACUADOS EN EL. DEBATE, DE LOS CUALES NO TUVO LA INMEDIACIÓN NI CONTRADICCIÓN QUÉ COMO DIRECTORA DEL DEBATE DEBE GOZAR, por lo cual le estaba vedado y prohibido darle valor alguno.
Una sentencia no puede fundamentarse en un acervo probatorio no escuchado ni debatido por las partes; así mismo no puede un Juzgador utilizar frases como posiblemente, la probable declaración y mucho menos VALORAR LA DECLARACIÓN < DE LA VÍCTIMA NOMBRE ANYÉLO JESÚS DIAZ PÉREZ quien LAMENTABLEMENTE fallecido y así se hubiese celebrado el juicio oral y reservado le era imposible concurrir a dar testimonio de lo que é había sucedido, es una prueba que por su naturaleza es IMPOSIBLE DE VALORAR
Es por ello que considero que la decisión definitiva emitida por este despacho de juicio SE ENCUENTRA TOTALMENTE INMOTIVADA y así pido a este Tribu pial Colegiado la declare como tal y en consecuencia, ordene su nulidad.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN POR EL MOTIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON El ARTÍCULO 608 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CUANTO A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE ENCUENTRA INMOTIVADA
SEGUNDO: Que producto de lo acá expuesto declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por la Juez Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sólo en cuanto a la sanción impuesta a los adolescentes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias ^pertinentes ante la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión emitida por el Tribunal Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), Actas de la audiencia preliminar fijada y culminada de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que esperamos en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación...–
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Tal como ya señaló esta Alzada, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de noviembre de 2023, viernes 01 y lunes 04 de diciembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publica sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley. Hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara penalmente responsable a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/Nº, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-617-64-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra de los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/Nº, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-617-64-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, esto con ocasión a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al adolescente, quien refirió de manera directa asumir la responsabilidad de tal delito. Tercero: Tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer, y la finalidad y principios del proceso penal tal y como lo preceptúan los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto referido específicamente al fin primordial que es el educativo el cual debe ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con el único fin de lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia social, y tomando en consideración que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y admitido por el tribunal de control, se permite comprobar el acto delictivo y el daño causado por los acusados en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del procesado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, la edad y capacidad para cumplir la sanción, este tribunal considera procedente entonces aplicar la sanción requerida por el Ministerio Público, referente a la privación de libertad, la cual con fundamento en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referida a la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, en un establecimiento público o entidad de atención, y en consecuencia, aplica la sanción por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido de diez (10) años, disponiéndose en este caso aplicar la rebaja a la mitad, aplicando para ello el tiempo mínimo previsto para el abanico de los delitos clasificados en el literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose por consecuencia, a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años. A tales fines, se ordena librar la boleta de privación de libertad como sanción, ordenándose la permanencia del acusado en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, hasta que el tribunal en funciones de ejecución disponga lo contrario. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gratuidad del proceso, no se condena en costas a los adolescentes acusados. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se declarará firme la presente sentencia condenatoria y se remitirán las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines del ejecútese de lo decidido. Sexto: Se ordena el traslado de los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, para el día miércoles veinticinco de octubre del años (sic) dos mil veintitrés (25/10/2023), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente decisión, a través de la lectura de su texto íntegro, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Séptimo: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente Sentencia Sancionatoria Por Admisión De Los Hechos, al represéntate de la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada los Abogados Henry Corredor Rivas y Jesús Ojeda, y a la representante legal de la víctima. Así se decide Publíquese, regístrese.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Santiago Elí González Sánchez, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con Carácter de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (A.J.D.P) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente su primera denuncia, en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, en concordancia con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al estimar que la sanción impuesta al adolescente Santiago Elí González Sánchez se encuentra inmotivada, esgrimiendo como alegatos, que aun cuando por prohibición expresa del artículo 622 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección dé Niños, Niñas y Adolescentes prohíbe de manera expresa la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal; “…es evidente que la ciudadana Juez APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 583 EJUSDEM EN CUANTO Á LA DECRETAR LA REBAJA DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDÍA PARA EL CASO, QUE ERA DE UN TERCIO (COMO MÍNIMO) A LA MITAD (COMO MÁXIMO), INDEPENDIENTEMENTE DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA IMPONER.-.”
Que, “…En el presente asunto la Juez de Juicio deja constancia que de conformidad con el citado artículo 583 la rebaja será de LA MITAD EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, que recordando es de DIEZ (10) AÑOS, la mitad es de CINCO (05) AÑOS, por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN LE ERA DABLE LEGALMENTE QUEDAR EN CINCO (05) AÑOS COMO SANCIÓN DEFINITIVA, pudiendo subir a SEIS (06) AÑOS dada la prohibición legal del artículo 628, Literal A, que SU DURACIÓN NO PODRÁ SER MENOR A SEIS (06) AÑOS, pero no le era dable sancionar por los SIETE (07) AÑOS de restricción de libertad que impuso la ciudadana Juez al inicio del debate; es por ello que considero que el Tribunal NO APLICO CORRECTAMENTE LA REBAJA Á LA SANCIÓN DEFINITIVA, EXCEDIÉNDOSE DE MÁS EN LA SANCIÓN DECRETADA, al acordar una pena MAYOR a la prevista en la Ley especial-…”
Que, “…En realidad es bastante ambigua la manera que la Juez de Juicio llego a la conclusión que la sanción a imponer es de SIETE (07) AÑOS, pues una vez que la Fiscalía del Ministerio Público pide que se imponga de DIEZ (10) AÑOS, el Tribunal ante la admisión de hechos de los adolescentes procesados deja constancia de rebajar la MITAD que de DIEZ (10) AÑOS serían CINCO (05) AÑOS, para finalmente decretar una restricción de libertad por SIETE (07) AÑOS, lo que deja una muy vaga precisión de como llega a esa cantidad de años, deviniendo en consecuencia todo ello en UNA SENTENCIA DEFINITIVA TOTALMENTE INMOTIVADA QUE DEJA; EN UN MAR DE DUDAS A LAS PARTES.…”
Para finalmente solicitar en virtud de lo expuesto, se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se decida la nulidad de la sentencia definitiva emitida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por la Juez Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sólo en cuanto a la sanción impuesta a los adolescentes y en razón de ello se ordene la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.
El presente recurso de apelación basa esta denuncia en el vicio de inmotivacion que a juicio del recurrente adolece la sentencia impugnada, en el particular del decreto de la rebaja de la sanción que correspondía para el caso, Así las cosas, es necesario para quienes aquí deciden traer a colación lo que en decisión de fecha 23 de octubre de 2023, a quo señaló:
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS
El acusado en la oportunidad pautada para dar inicio al juicio oral y reservado, y previo al desarrollo de las pruebas, manifestó de manera voluntaria, su decisión de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales fines, al ser escuchado los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PÉREZ y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quienes expresaron cada uno por separado: “Admito los hechos porque en realidad si lo hice, pido que se me imponga la sanción”.
En tal sentido, el tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas promovidos como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, esta juzgadora los considera plenamente acreditados, pues efectivamente al concatenar entre sí las viables deposiciones de los expertos y las declaraciones de los testigos, como lo sería del adolescente hoy occiso víctima, se tendría precisión respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo probablemente acordes tales dichos, respecto a tales circunstancias en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como, en cuanto al sitio del suceso y los autores del hecho.
De esta forma, con el posible declaración de los expertos actuantes quienes recabaron las pruebas del hecho, así como la posible declaración de los testigos como lo es aportada por en las pruebas testimoniales de los familiares de la víctima por extensión del adolescente quien respondía en vida al nombre Anyelo Jesús Díaz Pérez, el tribunal tendría conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, la cual al ser concatenada con las experticias de determinación digital, experticia de reconocimiento técnico, sensibilidad de disparador y mecánica, la experticia hematológica así como las actas de investigación, inspecciones técnicas del lugar, así como la declaración de los funcionarios actuantes y la probable declaración de los testigos DESIREE PEREZ, en su condición de progenitora de la Victima, la probable declaración OSWALDO HERNANDEZ, la probable declaración de testigo del ciudadano FRANYELO DIAZ, en su condición de hermano de la Victima, entre otros testigos que fueron promovidos por la Fiscalía, que darían la plena certeza sobre la identificación de los autores del hecho, con todo lo cual se tendría la convicción plena sobre tales circunstancias.
En igual sentido, factiblemente resultarían armónicas entre sí, el dicho de los testigosy lo posiblemente explanado por el Detective Agregado Jonathan Ramírez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recabado y obtuvo las cámaras de seguridad, así donde fue encontrado el vehículo involucrado, asi como la vivienda donde ocurrió el hecho, al igual que el recabamiento y levantamiento del cadáver, siendo las actas de Investigación penal, de fecha 14/05/2023.
Por último, probablemente encontraríamos relación en lo expresado por los testigos y víctimas por Extensión del hoy occiso Anyelo Jesús Díaz Pérez y lo posiblemente explanado por la Experto Profesional Especialista Dra. Martínez Velázquez Lorgy Elena, Patólogo Forense, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caja Seca del Estado Zulia, en cuanto a lo concluido en el informe de Autopsia N° 012-2023 de fecha 14/05/2023; así como lo posiblemente explanado por el experto especialista I Dr. Antonio Gutiérrez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, Estado Zulia, en cuanto a lo concluido por las multíplices experticias tanto experticia de reconocimiento médico legal, reconocimiento técnico, sensibilidad de disparador, así como lo posiblemente explanado por la Experto Profesional II, Licenciada EN Bioanalasis Osmeily Rosselyn Hernández, Adscrita a la división de Criminalística Municipal Mérida Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Mérida, en cuanto a lo concluido en la experticia hematológica N° 0351-2023, N° 0353-2023 , N° 0354-2023, N° 0356-2023, N° 0357-2023 de fecha 19/05/2023, así como lo posiblemente explanado por la Experto Profesional III Dra. Laura L. Molina V, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Mérida, área Química, en cuanto a lo concluido en la experticias químicas (iones nitritos y nitratos procedentes de deflagración de arma de fuego de fecha 19/05/2023; así como lo posiblemente explanado por la Experto Detective Jefe Wilder Duarte, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca. Estado Zulia, en cuanto a lo concluido en la experticia de seriales N° 021-2023 de fecha 15/05/2023, N° 023-2023 de fecha 19/05/2023; igualmente encontraríamos relación con ocasión a las actas de Investigación penal, de fecha 19/05/2023, 20/05/2023, 23/05/2023, respecto al sitio del suceso y lugar de aprehensión, Acta de Investigación penalrealizada en el Sector Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa Sin Numero de Color Blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida así como en las adyacencias del Sector La riega, Orilla del Rio Torondoy a 150 metros de la Panadería Rico Pan, Vía Publica Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia.
Es por lo que anteriormente expuesto por este tribunal, se concluye que de tales medios de prueba se obtiene la acreditación de los hechos objeto del presente proceso, los cuales resultan válidos para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al que los acusados de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, resolvió acogerse.
Así pues, oída como fue tal manifestación realizada por los acusados, el tribunal declara penalmente responsable a los jóvenes adolescentes: JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres
Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/Nº, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-617-64-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, y en tal sentido, procede inmediatamente a dictar sentencia condenatoria en su contra.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Al referirse a la medida definitiva la representación fiscal requirió le sean impuestas a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias el tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual dispone:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que asuman su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar y social.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia, del Estado y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración como ya se indicó, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes acusados ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesados y la capacidad para cumplirla, este tribunal sanciona a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/Nº, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-617-64-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO.
Por consecuencia, se le impone a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la sanción correspondiente a la privación de libertad, la cual con base en lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención, del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción, en este caso, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de diez (10) años.
A tales fines, el tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento especial por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del procesado, así como la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y el delito por el cual ha sido calificado los hechos, considerando pertinente en el caso de marras, la rebaja a la mitad, ello, en franca observancia de lo establecido en el literal “A” y en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al ordenarse que en el caso de los tipos penales allí enumerados, la duración de la sanción no podrá ser menor de seis (06) años; por consecuencia, se le impone a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años esto en razón del daño causado y la naturaleza de los hechos, y así se decide.
De la sola lectura de la anterior decisión se aprecia claramente la ausencia de motivación en cuanto lo que exige el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no debe interpretarse como que la motivación de la sanción es parafrasear el contenido de los literales del articulo señalado. La labor a realizar por parte del juez es MOTIVAR, ajustándolas a las características particulares del adolescente que se está sancionando, allí encontramos lo que configura la individualización de la sanción que no es más que un traje hecho a la medida de ese joven.
Motivar la sanción es la responsabilidad más grande que puede tener un juez o jueza en esta jurisdicción especial, lo cual se debe realizar con absoluta responsabilidad y compromiso porque de ella dependerá el resultado positivo o no, de lo que nos exige el artículo 621 de nuestra Ley especial el cual señala:
Finalidad y Principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En razón de lo anterior se colige, que el Sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción a imponer. El tratamiento genérico dado por la recurrida a la determinación de la sanción imponible al adolescente declarado culpable, configura un vicio de la sentencia conocido como falta de motivación. Ésta es un requisito externo de la sentencia que garantiza el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución. Dice Escovar León, 2001: 103, “que el justiciable debe conocer las razones en las cuales se fundamentan las decisiones judiciales. Si esto es así, en el cabal cumplimiento del requisito de la motivación está involucrado el orden público…”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622 impone al Juez el deber de tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en la norma. La ley establece que la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.
En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar y de motivar de manera clara, el por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, entre otros, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente, pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto, el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión, en el entendido que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta.
En palabras de la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999:
“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.
En suma de lo anterior, esta Alzada estima pertinente recalcar que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en que medida. Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión los motivos que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones resalta que el jurisdicente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescentes. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en cuanto a este particular en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulado lo relativo a la imposición de la sanción, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, se imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada. Verificándose que en este caso en particular tal como ha hecho referencia el recurrente, resulta palmario que la Jueza de Juicio llegó a la conclusión que la sanción a imponer corresponderá a siete (07) años, tomando como referencia que la Fiscalía del Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de privación de libertad por un lapso de diez (10) años, el Tribunal ante la admisión de hechos de los adolescentes procesados deja constancia que toma como rebaja la mitad de la sanción, que al tratarse de diez (10) años, correspondería a cinco (05) años, para arribar a la sanción de privación de libertar por lapso de Siete (07) años, no dando respuesta el a quo a las partes, de cómo llega a generarse la convicción de que los siente (07) años resultan ser la sanción a aplicar, solo limitándose a explanar la franca observancia de lo establecido en el literal “A” y en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ordenarse que en el caso de los tipos penales allí enumerados, la duración de la sanción no podrá ser menor de seis (06) años, lo que deviene en la materialización de un vicio en la motivación, conforme lo señala el artículo 608-D eiusdem.
Para esta Alzada es de capital relevancia recordar a los jueces y juezas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo que ha sido trayectoria jurisprudencial en este tema relacionado a la motivación de la sanción, y que no se olvide su transcendencia, debiendo hacer énfasis y nuevamente recordar que sancionar a un adolescente marca de por vida su trayectoria y si lo hacemos incorrectamente de esa misma forma será su futuro, y solo nos daremos cuenta lo bien o mal que pueda estar una motivación de la sanción si ponemos empeño en individualizarla a ese joven que tenemos en frente de nosotros y no a un papel en blanco inerte.
Para concluir debemos señalar que no se puede convertir la sanción en una plana autómata sin sentido, hay que llenarla de vida y entender esa gran responsabilidad, porque la exigencia de la motivación lleva implícito el contenido humano de la sentencia que nos exige la dosis de profesionalización y especialización que requiere esta sensible materia.
Como corolario de los anteriores esbozos, ha determinado esta Superior instancia con meridiana claridad, que la sanción impuesta a los jóvenes de marras se encuentra impregnada de inmotivación y sobre la base de todo lo expuesto, la consecuencia que deviene es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, solo en lo que respecta a esta primera denuncia, siendo lo conducente anular la sanción impuesta, ordenándose que otro juez en funciones de Juicio, en audiencia imponga la nueva sanción, una vez esta haya sido debatida por las partes, observando lo aquí establecido, y con arreglo a lo previsto en los artículos 622 y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, referida al vicio de falta de motivación en la recurrida, con base a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes, al considerar el recurrente que aun y cuando nos encontramos con una decisión definitiva que deviene de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, hoy procesados, la misma debe ser fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, tal y como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la pena de ser anuladas al no cumplir con este requisito procesal.
Que “…no puede fundamentarse en un acervo probatorio no escuchado ni debatido por las partes; así mismo no puede un Juzgador utilizar frases como posiblemente, la probable declaración y mucho menos VALORAR LA DECLARACIÓN < DE LA VÍCTIMA NOMBRE ANYÉLO JESÚS DIAZ PÉREZ quien LAMENTABLEMENTE fallecido y así se hubiese celebrado el juicio oral y reservado le era imposible concurrir a dar testimonio de lo que é había sucedido, es una prueba que por su naturaleza es IMPOSIBLE DE VALORAR…”
Dado lo argüido por el recurrente, resulta necesario traer a colación lo que en relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En sustento de lo anterior, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, es de ineludible cumplimiento la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que de constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituiría una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Como corolario de antepuesto, logra evidenciar esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo examen, la jueza cumplió con el deber emitir la correspondiente fundamentación de lo resuelto en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado en su sentencia en extenso, es decir, quedó fijada la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en los siguientes términos:
En este sentido, siendo que los hechos por los cuales es acusado los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, se corresponden entre otras cosas a la acción específica emprendida por los acusados, quien de acuerdo a la acta policial, en fecha 14/05/2023, se encontraban en labores de servicio y fueron informados por moradores del sector de caja seca le indicaron que en el sector la riega, bajando el puente torondoy, se encontraba el cadáver se una persona de sexo masculino, la cual fue ocasionada por una arma de fuego, siendo así que los acusados son los que le propinaron la herida por arma de fuego el cual le ocasiona la muerte a la víctima el adolescente Anyelo Jesús Díaz Pérez, de todo ello como se desprende de las diligencias de investigación recabadas y de los medios de prueba ofrecidos para ser desarrollados durante el debate, resultando procedente la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO.
Dejando constancia la decidora a su vez, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control, así como la narración relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, cumpliendo con ello la labor de expresar de manera fundada, aunque no muy profusa, la conclusión a la cual arribó, dando así respuesta a las pautas requeridas, lo cual no tiñe la decisión de inmotivación, tal y como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:
“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Ante lo denunciado, esta Alzada para mayor abundamiento, trae como referente de la actividad de fundamentar una sentencia por admisión de los hechos por parte de los Jueces y Juezas, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, N° 856, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet
“…resulta menester reiterar que el ciudadano Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, reconociendo de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva, en consecuencia, no resultaba necesario valoración de prueba alguna”
De lo anterior se colige, que la figura de la admisión de los hechos, se constituye como un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley correspondiente, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En conclusión, no debe entender el recurrente la actividad del a quo en su fundamentación como la valoración de pruebas, lo cual no le resulta exigible o necesario, pues como ya se señaló, la admisión de los hechos es el resultado del reconocimiento de los encausados de su participación en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, siendo que la actividad intelectiva desplegada por el jurisdicente representa el ejercicio del deber insoslayable, de constatar la labor del Juez en funciones de Control, sobre todo en materia de responsabilidad penal de las y los adolescentes, en lo relacionado al control formal y material de la acusación para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, lo cual prevé un filtro sobre la acusación, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)
Por consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis y sobre la base de la denuncia aquí examinada, no se logra materializar el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, toda vez que de manera diligente y fundada en el ámbito de sus facultades y atribuciones la juzgadora realizó un esquema de análisis de prognosis de condena ante un eventual desarrollo del juicio oral y reservado, así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte de Apelaciones, resulta procedente declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, respecto a la motivación de la sentencia, mas si se percata esta Alzada del vicio en la motivación que recae en cuanto a la sanción impuesta por la jurisdicente. por lo que resulta procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de hechos publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Santiago Elí González Sánchez, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con Carácter de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (A.J.D.P) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de hechos publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Santiago Elí González Sánchez, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con Carácter de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (A.J.D.P) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria por admisión de hechos publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), dictada en el capítulo VI titulado “DE LAS SANCIONES” el cual riela al vuelto del folio 142 al folio 143 y su vuelto de la pieza N° 03, del asunto principal signado con el N° J01-2074-2023, ordenándose que otro juez en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia imponga la nueva sanción, una vez esta haya sido debatida por las partes, observando lo aquí establecido, y con arreglo a lo previsto en los artículos 622 y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los acusados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
|