REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000848
ASUNTO :LP01-R-2024-000014
RECURRENTE: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PEREIRA Y ABG. JUAN CARLOS CARRERO
ENCAUSADO: JOSE GREGORIO ROJAS RONDÓN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: COLECTIVIDAD
PONENTE: DRA. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, por sentencia definitiva, dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848.
Contra la referida decisión, la abogada Maurren Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000014.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06-02-2024).
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15-02-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día lunes veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…)Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a los acusados: 1.- RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.608.280,estado civil soltero en concubinato, Profesión Técnico Medio en Administración Financiera, residenciado en San Marco calle N.° 10 casa S/N, vía la Pedregosa casa de color Blanco con rejas de color negro. Teléfono N.° 0414- 7365101 el cual pertenece a su progenitor 2.- JOSE GREGORIO ROJAS RONDON, Venezolano titular de la cédula de identidad N- V- 18.609.229, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 19-02-1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en San Juan de Lagunillas , Sector LA Puerta, casa S/N de color Blanco con rejas de color Negro, como punto de referencia cerca del cementerio, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dé la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 15 de Noviembre de 2023 y publicada la sentencia in extenso en fecha 15 de noviembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio. Siendo Notificado el despacho fiscal Décimo Sexto el día 22 de Noviembre de la Publicación de la Sentencia, lo cual reposa en las actuaciones del expediente Principal
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.229, fecha de nacimiento 19-02-1989, de 34 años de edad, natural de Mérida, Oficio Carpintero, residenciado en el Sector La Puerta, Calle Juan Pablo Segundo, Casa Nro. 320, Municipio del estado Mérida, Teléfono 0426-1703856 y al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.280, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Oficio Barbero, residenciado en el Sector San Marcos, Calle 10, vía la Pedregosa, Casa Sin Número, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, Teléfono 0414-7365101, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, se Decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de estos ciudadanos, por lo que se ordena librar las correspondientes boletad de excarcelación.
TERCERO: No se Condena en costas a los acusados de Autos en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ate la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en la experticia N° 067-2022 de fecha 14-11-2022, inserta en el folio N° 82.
QUINTO: Se ordena la entrega de evidencias descrita en cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIEZ- 007-2022
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa Juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ejúsdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
21 falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (..)
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y ei dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos. que es lo ocurrido en el presente caso...’’. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por la Juzgadora, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
“....Mediante la Deposición bajo juramento del Experto GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, se denotó que se trata del experto que realizó la experticia toxicológica in Vivo y la Experticia Botánica, cuya declaración solo se valoró como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otros elementos de convicción que permitan determinar la culpabilidad de los acusados, por cuanto de su declaración solo se puede determinar la clase, peso y componentes de la Droga.
Como podrán observar los miembros de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez, en ningún momento realiza la determinación precisa y circunstanciada del hecho, que vinculan a los ciudadanos con la evidencia incautada la cual fue Cannabis Sativa Marihuana, evidencia 1- Novecientos Cuarenta Gramos (940) y evidencia 2- Un kilo con Cuatrocientos Gramos 1 kilo 410 Gramos. Presentando dicha experticia una cantidad de Droga que se define como mayor Cuantía, esto considerado por la Sala Constitucional en “...Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2014 N°1859 Magistrado Juan José Mendoza....” Considerado este delito como de lesa Humanidad, que atenta contra la Salud Publica, el Estado y la Sociedad.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud de los individuos dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
Por otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.
“... Mediante la Deposición bajo juramento de los funcionarios actuantes: Los cuales indican modo, tiempo y lugar de los hechos, vista su deposición la juzgadora considera que su declaración es contradictoria ...”
Así las cosas, el a quo desvirtúa el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya deposición guarda una relación precisa con la Inspección Técnica realizada en lugar de la aprehensión, comprobando de esta forma la relación que existe entre los ciudadanos y la comisión del delito, pués en este lugar fue colectada la evidencia la cual reposa en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 006-2022 .
“... Mediante la Deposición bajo juramento por el funcionario Sargento Segungo LÓPEZ GELVIS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, el cual expone sobre las llamadas y mensajes de interés criminalisticos, ya que mencionan sustancias y contactos relacionados con el hecho punible, vista la deposición la juzgadora considera que su declaración es insuficiente y no tiene relación entre el hecho ilícito y los acusados...”
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
De lo anterior transcrito, se observa que la sentenciadora inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, a los cuales acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en la honorable Juez, sin embargo, soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, toda vez que ambos son concordantes en su deposición.
Nótese como la valoración de ambos órganos de prueba es dividida por la honorable juzgadora al no vincularla o concatenarla de manera correcta, pues claramente aun cuando la comisión policial se encontraba conformada por los funcionarios, de la Policía Nacional Bolivariana, en su servicio de patrullaje y vigilancia a las 01:00 horas de la mañana, cuando avistaron a dos ciudadanos identificados como RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO y JOSE GREGORIO ROJAS RONDÓN, específicamente en la Avenida Don Pepe Rojas, adyacente a la Zona Industrial Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, a los cuales se le encontró dentro de los bolsos que poseían los mismos, las siguientes evidencias: 1) NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS DE MARIHUANA y evidencia 2) UN (01) KILO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) GRAMOS, presentando esta cantidad una mayor cuantía conforme a la sentencia Nro. 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. De dicho procedimiento fueron testigos dos ciudadanos los cuales mencionados datos se encuentran en reserva por seguridad.
“ Los testigos podrán ser ubicados para su declaración, por ser útil, necesario y pertinentes ya que de la misma se obtendrán la verdad de los hechos.”
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO
Según lo contenido en el libro de apunte de la Teoría General del Proceso del Autor Luis Antonio Ortíz, Tribunal Supremo de Justicia:
Los principios procesales que debe seguir en todo juicio, según el referido Autor es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
La que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados a los autos. Esta puede ser diferente a la verdad real.
Significa este principio que para el Juez lo importante y único es la verdad procesal.
Por lo antes expuestos, al momento de dictar sentencia el juzgador debe esta absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser comprobada conforme a la Ley, se requiere no solo de la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con toda las garantías y en cuya valoración se hayan valorado las reglas de la sana critica.
Al analizar y comprobar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y Privado este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de Derecho que incriminen a ios acusados JOSE GREGORIO RONDON Y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, en la perpetración del delito de Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la coletividad, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción que los acusados de autos hayan cometido el delito antes señalado.
Es bien cierto que los funcionarios actuantes señalaron que los acusados fueron aprehendidos, en fecha 26-09-2022, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, manifestando uno que fue en la Avenida Don Pepe Rojas y otro que dicho procedimiento se realizó en la Zona Industrial de Ei Vigía, no es menos cierto que ia Fiscalía no demostró que los acusados hayan desplegado la acción de ocultación ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Teniendo además que en este debate no se escuchó ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Públicos ya que no fueron consignadas sus direcciones.
De igual forma tenemos las declaraciones de los funcionarios JORGE GELVIS LOPEZ, quien depuso en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido que solo demuestra la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos, que demuestras quienes son los propietarios de los abonados telefónicos, "indicando el a quo que la relación de llamadas entrantes y salientes no resultan útiles para acreditar que los imputados hayan cometido el delito.
Entonces en el presente caso, solo se cuenta con las declaraciones de expertos y de los funcionarios actuantes y pruebas documentales consistentes en demostrar que efectivamente la existencia tanto de la sustancia ¡licita incautada como ias evidencias incautadas y el sitio donde ocurrió e! hecho que al ser analizadas entre sí, no arroja valor de plena prueba en contra de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO.
Se puede inferir que el a quo no valoró la experticia de extracción de contenido ya que la misma contiene llamadas y mensajes que vinculan a los imputados en la comisión del hecho punible, dicha comunicación refleja las sustancias ilicitas menciondas (sic) y los contactos que tenian los abonados para las transacciones.
El Juzgador indica la contradicción en la declaración de los funcionarios quienes oportunamente riden (sic) su deposición estableciendo el modo tiempo y lugar de los hechos, demostrando con ello la comisión del hecho ¡licito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO. Cuya deposición es desvirtuada por el juzgador al no establecer la relación de la misma con los elementos de convicción presentados.
Demostrando la utilidad, necesidad y pertinencia de la deposición.
Vista la dispositiva de la Juzgadora en la cual indica la ausencia de testigos, es importante inidicar (sic) que el Despacho Fiscal se encargará de ubicar y presentar al honorable Tribunal la dirección exacta de los mismos para las deposiciones correspondientes.
Según doctrina pacifica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...”. (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, eran los autores del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración de los testigos del procedimiento, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO., ya identificados, como presuntos autores material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara. (...) Subrayado y negrillas del Ministerio Público.
Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues si la sentenciadora señala “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido los ciudadanos “JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO.”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO.?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión de los acusados pero nada dice entonces sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de estos ciudadanos en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido los acusados, cómo es que señala no lograr su convencimiento, descartando el testimonio dado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Tal pronunciamiento del tribunal es discordante cuando la misma señala en el acápite denominado Determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, cuando señala “Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, pues mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los técnicos que se trasladaron al lugar del hecho, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varías sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.
De los extractos de la sentencia absolutoria citados, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que la juzgadora esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia. En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser ¡a conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303 del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma ciara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela{...)".
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Pena!, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
“... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.”
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA. RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1- Totalidad del Asunto Principal LP11-P-2022-000848, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.229, fecha de nacimiento 19-02- 1989, de 34 años de edad, natural de Mérida, Oficio Carpintero, residenciado en el Sector La Puerta, Calle Juan Pablo Segundo, Casa Nro. 320, Municipio del estado Mérida, Teléfono 0426-1703856 y al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.280, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Oficio Barbero, residenciado en el Sector San Marcos, Calle 10, vía la Pedregosa, Casa Sin Número, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, Teléfono 0414-7365101, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, venezolano natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 27 634.188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Campo de Oro, Calle 2, Casa 23, más abajo del Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424-7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez), debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.229, fecha de nacimiento 19-02-1989, de 34 años de edad, natural de Mérida, Oficio Carpintero, residenciado en el Sector La Puerta, Calle Juan Pablo Segundo, Casa Nro. 320, Municipio del estado Mérida, Teléfono 0426-1703856 y al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.280, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Oficio Barbero, residenciado en el Sector San Marcos, Calle 10, vía la Pedregosa, Casa Sin Número, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, Teléfono 0414-7365101, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida
Es justicia en Mérida a los seis (06) días de diciembre de dos mil veintitrés (2023).(Omissis)…”
DE LA CONTESTACION
No se presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, por sentencia definitiva, dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON, venezolano, titular do la cédula de identidad N° V-18.309.229. fecha de nacimiento 19-02-1989, de 34 años de edad, natural de Mérida, estado civil soltero, ocupación u oficio: carpintero, domiciliado en el Sector la Puerta calle Juan Pablo Segundo, casa N°320, al lado del abasto “mi cabaña", Municipio Sucre, hijo de Rosa Rojas (v) y de Crisanto Rondón (v), teléfono 0426-170.38.56 (pertenece a su progenitora), ni correo electrónico; y al ciudadano RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.2.80 fecha de nacimiento 14-01-1996, de 27 años de edad, natural de El Vigía, estado civil soltero, ocupación u oficio: barbero, domiciliado en el Sector San Marcos calle 10, vía la pedregosa, casa S/N, casa revestida de color blanco con rejas negras, a una casa del puente de hierro. Municipio Alberto Adrianl, hijo de Esperanza Ascanio de Hernández (v) y Richard Hernández Contreras (v), teléfono 0414-736.51.01 (pertenece a su padre), se deja constancia que no aporto correo electrónico, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y E sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de I la Colectividad.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA. Y SIN RESTRICCIONES, de estos ciudadanos; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 067 2. 2022, de fecha 14/11/2022, inserta al folio 82, al ciudadano Richard Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad N° 11.219.724; así como, el vehículo descrito en la Experticia de I Reconocimiento de Seriales N° 067-1-2022, de fecha 14 11 2022, obrante al folio 83, al ciudadano Gregorio José Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.676; para lo cual se i ordena oficiar Centro de Revisiones de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Ejido Estado Mérida, a los fines de que se proceda a la entrega de dichos vehículos, a los ciudadanos en mención; y se remita a este despacho judicial, el acta de entrega respectiva.
QUINTO: Se ordena la entrega de la evidencia descritas en ¡Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIEZ-007-2022, inserta al folio 19, a Richard Alonso Hernández Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 24.608.280, referida al numeral 2; y en lo que respecta al numeral 1, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo; para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policial Nacional Bolivariana, con sede en Mérida, Estado Mérida, a los de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, y se remita a este despacho judicial, el acta de entrega respectiva Así mismo, se ordena el desglose de los documentos originales inserto a los folios 24. 55 y 56, 40,340 y 341, y en su defecto, dejar copia certificada de los mismos.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las piesent.es actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Así mismo, se ordena notificara todas las partes y en caso no sean localizada se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal,
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2023. Años 212º, de la Independencia y 163º de la Federación y 23º de Revolución. (Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta recurrentes, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la Juez en ningún momento realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que vincula a los ciudadanos con la sustancia que fuera incautada.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora señaló:
“…Según lo contenido en el libro "Apuntes de Teoría General del Proceso", del autor Luis Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela, 2005, Pag. 69. al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices y orientaciones que rigen tanto las diversiones situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000, p. 153":
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el K señalado autor, en su obra ob cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal el cual consiste en:
“..-la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegado a los autos. Esta puede ser diferente de la verdad reai. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importantes la prueba del derecho que so tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues, el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo). "
Por tocto lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y I en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Con las pruebas evacuadas en el presente juicio, han surgido evidentes dudas sobre la participación de los acusados de autos, ya que ninguno de los testigos presenciales en el procedimiento policial, no concurrió ai debate, ya que el Ministerio Público, no consigno sus direcciones para su citación, y posterior evacuación al juicio oral y público.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y privado, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, en la perpetración de! delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción que el acusado de autos hayan cometido el delito antes señalado.
Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron que los acusados fueron aprehendidos, en fecha 26/09/2022, siendo aproximadamente la 1:30 horas de ¡a mañana, manifestando uno que fue en la avenida Don Pepe Rojas, y otros que dicho procedimiento se realizó en la zona industrial de El Vigía, Parroquia Pómulo Betancourt, y luego de haberles realizado la inspección corporal, y hallarles dentro de dos bolsos, que portaba cada uno, cinco (05), envoltorios en forma de panela, contentivos de Cripy, tal y como lo corroboro en sala telemática el experto GONZALO ALBORNOZ, quien práctico la Experticia Química-Barrido, no es menos cierto, que la Fiscalía no demostró que los acusados hayan desplegado la acción de ocultación ilícitamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Teniendo además que, en este debate, a parte de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no se escuchó ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que no fueron consignadas sus direcciones, desconociéndose su ubicación, observando esta juzgadora una serie de contradicciones en sus declaraciones, generando dudas en esta juzgadora.
Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios ADRIANA BRAVO, quien depuso sobre el reconocimiento médico legal N° 2415 y 2416, inserto a los folios 14 y 15, respectivamente, reconocimiento que se les práctico a los acusados y que solo demuestras las condiciones físicas en las que se encuentran, mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado; con la declaración del funcionario CHACÓN TONNY (Técnico), quien depuso sobre la Inspección Técnica N ’ 0374 2022, inserta al folio 31-32, señalando como sitio del hecho, Avenida Don Pepe Rojas, en ia zona industrial Municipio Alberto Adriani, y de la declaración del experto RUSVVE RODRÍGUEZ, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N°155, folio 20, demostrando a este Tribunal la existencia del sitio del suceso, y de las evidencias colectadas, referidos a dos teléfonos celulares; igualmente con la declaración del experto YEFERSON SÁNCHEZ, quien depuso en relación a dos Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 067-2, y N° 62 1, y con la cual se muestra la existencia y características de los vehículos tipo moto incautados.
De igual forma tenemos las declaraciones de los funcionarios JORGE GELVIS LÓPEZ, quien depuso en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 98 y 99, inserta al folio 61 al 75, realizado a dos equipos telefónicos incautados, y que solo demuestran la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto; la declaración del funcionario ANDRIO AGUANCHE, quien depuso sobre la Experticia de Cruce de llamadas entrantes y salientes N° 059, cursante al folio 2.85 al 288, que demuestran quienes son los propietarios de los abonados telefónicos, es importante destacar en este particular lo establecido por la Sala constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16/08/2013:
"La relación de llamadas entrantes y salientes no resulta útil para acreditar que el imputado haya dado la orden a otro sujeto-via telefónica para cometer delitos, sino mas bien lo que acredita os que aquel se comunicó por ese medio con otra persona desde un lugar determinado.
Como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado, lo cual lo convierte en un simple indicio en el proceso."
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios JEAN RIÑA, RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID, ANÍBAL CARPIO JUVENAL CABRERA, Y NEISMAR CONDE, ELIANA GARCÍA, por ser los funcionarios aprehensores y quienes realizan el procedimiento, esto tribunal valora sus declaraciones sólo como graves indicios de culpabilidad con los acusados, debido a que no existe otro elemento que concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes haga plena prueba de la culpabilidad de los acusados, es por lo que esta Instancia Judicial dicta Sentencia Absolutoria.
Entonces, en el presento caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, Los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí. las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra de los acusados JOSE. GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD Al ONSO HERNANDEZ ASCANIO.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que ésta en juego la libertad de dos ciudadanos, siendo uno de los bienes más preciados que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico
Entonces, en el presente caso, sólo se cuenta con las declaraciones de expertos y de los funcionarios actuantes y pruebas documentales, consistentes en demostrar que efectivamente la existencia tanto de la sustancia ilícita incautada, como las evidencias incautadas y el sitio donde ocurrió el hecho que. al ser analizadas y comparadas entre sí, no arrojan valor de plena prueba en contra de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ. ASCANIO
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba lo cual no fue posible en el presente proceso, ya que existe una evidente escases probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO 523 Expediente N° 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:
“Una voz revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión do instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presento elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presenciales, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además, se advierte que los hechos no resultan del acta do debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora Maria Morcado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, do corregir la situación jurídica infringida."
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación do las pruebas entro si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 20G5, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León) ”
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
". el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, basta que sea condena medio de sentencia definitivamente firme...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo. de acuerdo al cual todo juzgador está obliga decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta a través de disposiciones legales como los artículos 13 y 468. entre otros, del Código Orgánico Procesal Renal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal real y por donde, todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver la carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.. ” Sentencia N" 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves: Bastidas).
Asi pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no fueron suficientes, ni demostraron por sí solas, ni concatenadas con otros medios de pruebas, la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se le acusó, existiendo asi insuficiencia probatoria del Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y así se declara…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación de los encausados, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto al acusado, siendo indefectiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra de los encausados de autos tal como se evidencia del extracto supra transcrito y es que ello es así, por cuanto la sentencia no puede ser tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.
En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Partiendo de la anterior premisa del fallo como un todo, pasa esta Corte al análisis de la queja del Ministerio Fiscal en cuanto a que “…mediante la deposición bajo juramento por el funcionario Sargento Segundo López Gelvis, adscrito al Grupo antiextorsión y secuestro , el cual expone sobre las llamadas y mensajes de interés criminalístico, ya que mencionan contactos y mensajes relacionado con el hecho punible …” De tal circunstancia apreciada por el Ministerio Público no observa esta alzada contradicción alguna, pues ello constituye un fallo de transcripción, toda vez que, al considerar a la sentencia como un todo, tal falencia se encuentra suplida por la demás conclusiones del jurisdicente a lo largo de la recurrida entrando en contexto al objeto del debate, tal aseveración, no resulta contundente a los fines de derribar la tarea desempeñada por el A quo a los fines de arribar a sus conclusiones proferidas. Lo que se patentiza tras lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Al realizar un análisis exhaustivo de las demás quejas planteadas por el recurrente, observa esta Alzada que las mismas pueden ser unificadas, aunque pretendiesen estas advertir circunstancias particulares, lo que resulta palmario para quienes aquí deciden, cuando el Ministerio Público intenta atacar la decisión de incoherente, ilógica, ambigua y contradictoria solo en cuanto a razones extremadamente particulares, con motivo de planteamientos del A quo, tales como: “…observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes…” “...que en el presente caso no ocurrió contradictorio como consecuencia de que solo fueron incorporadas pruebas documentales, sin embargo, en la continuidad de su fundamento señala que el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal como lo señaló el experto en la sala de audiencia…” Aunque el Ministerio Fiscal procure, por medio de estas quejas, desnaturalizar el sentido de ser un todo el fallo, ante la lectura amplia de la recurrirá resulta perceptible que no solo fueron incorporadas pruebas documentales, si no que a su vez fueron escuchadas testimoniales de los peritajes.
Se plantea el Ministerio Fiscal interrogantes tales como: “…¿Se prueba o no el hecho atribuido a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS RONDON y RICHARD ALONSO HERNANDEZ ASCANIO?...” Pues de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, no queda dudas para esta alzada, que de los elementos de convicción evacuados durante el contradictorio, no surgen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los acusados desde la fase inicial del proceso penal. Maxime cuando, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, se evidencia que el Tribunal de Instancia, agotó todos los mecanismos tendientes a la ubicación de los testigos instrumentales, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, aunado a que no puede desconocer el despacho Fiscal recurrente, el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede ser utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia y no se trata de una valoración tasada de pruebas, esto es así en razón que es a los funcionarios actuantes a los que les interesa que en los procedimientos realizados se logre una sentencia condenatoria.
Como corolario de lo anterior resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración no quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848, y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declarar sin lugar interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Gregorio Rojas Rondón y Richard Alonso Hernández de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000848, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RORDIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
|