REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de marzo de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001427
ASUNTO : LP01-R-2023-000299

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del causa principal signada con el N° LP02-S-2021-001427, seguida al ciudadano Alí Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000299.

En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023), quedó emplazada la última de las partes (víctima Omaira De Jesús Abreu), del recurso de apelación interpuesto, siendo presentado en fecha 07 de septiembre de 2023 escrito de contestación por parte de la abogada Rubria Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera.
En fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19-09-2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19-09-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19-09-2023), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, ante usted (es), muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley, ocurro con el objeto de interponer, mediante el presente escrito, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 127de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la investigación fiscal MP-244599-2021 y nomenclatura del Tribunal N° LP02-S- 2021-001427 seguida en contra del ciudadano: INVESTIGADO: ALI MANUEL GARCIA MAUCO y como VICTIMA: OMAIRA DE JESUS ABREU, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Considera el recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 01- 08-2023 y debidamente fundamentada el 21-08-202$ siendo está representación fiscal notificada de la fundamentación el día 29-08-2023, por lo que para la presente fecha, me encuentro dentro del tercer día, tomando en consideración la precitada disposición contenida en la referida Ley Especial.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro la resolución decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-08- 2023, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 128 numerales 2.- “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, y 4.- “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar,Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde declara con lugar al excepción opuesta por la Defensa, en razón de lo cual no se admite la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732 y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cedula de identidad N° 4.428.732, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos que debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Considera el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Apelo la decisión debidamente fundamentada en fecha 21-08-2023, por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde declara con lugar al excepción opuesta por la Defensa, en razón de lo cual no se admite la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732 y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal”.
Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica incurriendo el Tribunal Aquo en error inexcusable, por las siguientes circunstancias “No admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es importante destacar Honorables Magistrados, que la Audiencia Preliminar, es la segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad conseguir la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de la acusación.
Esta última, implica la realización del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La audiencia preliminar, es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.
En esta etapa debe centrarse el debate en las bases de “la teoría del caso”, es el momento cuando el fiscal establece la teoría del caso, a través de un acto conclusivo.
Es importante destacar, respetables magistrados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. 08-0344, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 13/08/2008,ha mantenido un criterio, al igual que lo precitado en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007,

“...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido)...”.

En el presente caso, considera esta representación fiscal, que el Tribunal Aquo, no decidió conforme a derecho, es decir, no admitió la Acusación Fiscal, porque se verificó que se trata de negocios jurídicos, que debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal, obviando la experticia psicológica realizada a ¡a víctima, siendo ésta una prueba de certeza, que evidentemente la misma presenta un trastorno mental o afectación emocional, producto de las acciones ilícitas ejercidas por el IMPUTADO ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732, en contra de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, coartándole y cercenándole el derecho al Estado Venezolano de perseguir delitos de acción pública y a la misma víctima, a quien no se le garantizan sus derechos establecidos en nuestra constitución.

CAPITULO IV
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA

Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones que son inmotivadas, contradictorias e ilógicas de la sentencia, tal como es el caso de la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/08/2023, en la cual, no dejó clara ¡as razones, por ¡a cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, cuando en dicha fundamentación por un lado indica que decreta el mismo de conformidad en el numeral 2 y posteriormente se refiere al numeral 4, sin fundamentar las razones de los mismos, se pregunta quien recurre ambos numerales tienen distintas circunstancias, ¿A cuál de ellos se refiere específicamente?, para poder determinar que hubo congruencia en la decisión, y para más ilustración de la Honorable Corte de Apelaciones, hago una transcripción textual, de lo anteriormente comentado.

“…Así pues, del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:(...)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

Quien aquí recurre, se sorprende cómo va el Tribunal Aquo, a motivar tales supuestos, indicando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cuando consta en el mismo expediente y en la misma acusación fiscal fue promovida una prueba consistente en la Experticia Psicológica, que demuestra fehacientemente el daño psicológico que presenta la víctima, producto de la conducta ilícita desplegada por el imputado, para más aun grave que no indicó nada con respecto al numeral 2 del artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a los numerales 2 v 4 que conforman el articulo del 300 de la ley Penal Adjetiva, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
En el caso de marras, el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en el dicho por la Defensa Publica, sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, emitiendo una opinión a priori; igualmente se contradice aún y cuando indica quese(sic) trata de negocios jurídicos que deben ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal, NO entiende esta representación fiscal qué quiso decir el Tribunal A quo, al respecto.
Es importante señalar que el Tribunal Aquo, no indicó en su decisión, a que se refiere “que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal”, negritas mías, desconociendo el cúmulo de pruebas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU.
Todo ello, crea una situación de indefensión en perjuicio,tanto (sic) al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, como a la misma VICTIMA, pues no motivó lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del mismo Estado venezolano, ya que no indicó las razones por las cuales declaró con lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Publica, sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación y medios de pruebas que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de ¡a decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujíca Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“.. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas mías).

Por las razones precedentemente expuestas, y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,en (sic) su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta y decida conforme a derecho admitiendo el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas mías).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(...) los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Así pues, de tal criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, garantizando el respeto y autonomía de la mujer víctima, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a ios fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,indico (sic):

“...los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...”.

En tal sentido, honorables magistrados, es menester en el caso que nos ocupa, evitar la revictimización de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, al existir para ella denegación de justicia, aunado a que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, por cuanto ¡as denuncias planteadas por la víctima están totalmente ajustadas a derecho.

CAPITULO V
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria el legajo de actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2021-001427, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano ALi MANUEL GRCÍA (sic) MAUCO, a los fines de acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en ¡o Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida(…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés (07/09/2023), la abogada Rubria Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de auto el cual corre inserto a los folios 09 al 18 del cuadernillo, en los siguientes términos:

(“…Omissis) Comienza esta Defensa por citar lo dispuesto por la representación Fiscal en relación al capítulo III de su recurso de apelación de autos;
(...) Considera esta representación fiscal que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica incurriendo el Tribunal Aquo en error inexcusable, por las siguientes circunstancias “No admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. (...)
(...)Es importante destacar Honorables Magistrados, que la Audiencia Preliminar, es la segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad conseguir la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de la acusación.(...)

Comienza esta defensa publica con señalar que, en relación a la acusación fiscal, le opuso la excepción dispuesta en artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la consecuencia jurídica contemplada el artículo 34 del código adjetivo, vale decir el sobreseimiento de la causa., se permite entonces esta defensa citar algunos fragmentos del escrito de excepciones:

Ciertamente, la Audiencia Preliminar se constituye como la oportunidad procesal pertinente en la cual, el Juez de control en ejercicio del control Judicial debe realizar un saneamiento de la acusación Fiscal, en el caso de marras, el Ministerio Publico presento acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hipótesis que se sustenta de la declaración de la presunta víctima, vale entonces la pena verificar el contenido de lo dispuesto en la ley Especial:

ARTICULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la Mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, (subrayado de la defensa publica).

Comienza esta defensa publica con señalar que, en relación a la acusación fiscal, le opuso la excepción dispuesta en artículo 28, numeral 4 literal i del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la consecuencia jurídica contemplada el artículo 34 del código adjetivo, vale decir el sobreseimiento de la causa., se permite entonces esta defensa citar algunos fragmentos del escrito de excepciones:

(...)De la simple lectura del contenido de éste artículo no se puede pretender equiparar lo descrito por la presunta víctima (si se analiza con precisión), con el precepto legal aplicado para éste caso, ya que no se verifican los supuestos acogidos por el legislador al redactar dicha norma; por lo que se evidencia que dicho maltrato sólo se circunscribe a un hecho en particular como ella misma lo señala al decir que vivieron en armonía como pareja hasta que deciden ponerle fin a su relación el 06-12-2015, señalando el episodio referido de finales del mes de noviembre del año 2021, cuando decide entrar a su departamento y no lo logra porque el Sr. Alí le había cambiado la cerradura; por lo que al parecer de ésta Defensa lo que está es señalando un comportamiento que se originó en una oportunidad específica ya que ella misma señala que vivieron en armonía como pareja, significando en tal caso una situación de malestar pero en ningún caso se puede evidenciar la CONSTANCIA y la PERMANENCIA en dichos actos que son los requisitos "sine qua non” para que se configure el precepto jurídico imputado; así mismo si se analiza la experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-1105- 21 de fecha 27-12-2021 realizada a la supuesta víctima por la Dra. Rosanni Trinidad Colmenares Vivas, en su condición de Psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida; dejando reflejado que en la narración de lo sucedido expresa la Sra. Omaira de Jesús Abreu lo siguiente: ...” Denuncié a mi ex -pareja Alí García. Fui a nuestro apartamento v cuando llegué encontré que no podía entrar porque había cambiado la cerradura. Yo toqué el timbre y él me dijo que ese apartamento era para él, que vo no tenía derecho porque no tenía hijos. Nosotros nos separamos en el 2015, han sido seis largos años en esto pero ya es mucho hostigamiento. Yo conviví con él durante 15 años y ese apartamento lo compramos ambos".
(Ver F 38)
.
Con relación a todo lo aludido, la argumentación de ésta Defensora es la de expresar con absoluta convicción que el hecho imputado por el Ministerio Público no se puede encuadrar bajo ningún concepto en lo denunciado por la Ciudadana Omaira de Jesús Abreu, ni siquiera en el supuesto negado de que hubiese pasado ese evento que describe, por cuanto no se constituye el delito de Violencia Psicológica a partir de un solo hecho en especifico razón por la cual, esos maltratos deben ser reiterados como lo describe el legislador en la norma, considerando además que la valoración psiquiátrica realizada por la experto forense tampoco aporta más datos que pudieran hacer pensar que esos tratos vejatorios se produjeron en el tiempo de manera constante, máxime si se analiza que hubo una ruptura de la vida en común desde el año de 2015 y es finalizando el año 2021 que denuncia; así como tampoco aborda antecedentes de la paciente, conformándose con la mera observación., supone esta defensa, debido al número elevado de peritajes que debe realizar; ya que no describe de manera detallada si utilizó alguna prueba de orientación o Test proyectivos o de Depresión (que es el más común), de manera que podemos decir incluso que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece las características que debe contener todo Dictamen Pericial, se pregunta ésta Defensa ¿Cómo puede un Psiquiatra asociar una situación depresiva o de tristeza (que pudiera estar relacionada con eventos de otra índole con el caso denunciado en una paciente? Si no indaga por ejemplo en hechos anteriores de la existencia de una persona o se profundiza sobre sus antecedentes familiares o historial clínico de la presunta víctima.

Estos elementos antes citados se configuraron como fundamento para la toma de decisión por parte del A quo con respecto a la acusación fiscal, sin embargo, pasa este Despacho defensoril a abordar el contenido del recurso planteado:

En relación a lo expuesto por la representación Fiscal en el capítulo IV:

Es importante señalar que el Tribunal A quo, no indicó en su decisión a que se refiere “ que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal” desconociendo el cúmulo de pruebas presentadas y ofrecidas en la acusación fiscal”.

Se hace necesario acotar que tanto en las declaraciones brindadas en la denuncia como en la parte motiva de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana presunta víctima, la misma hace mención y referencia de manera continua a la existencia de un bien inmueble de propiedad común, argumentando repetitivamente los derechos que la misma posee con respecto a dicho apartamento, y no así por el contrario, brindando una narrativa que verdaderamente logre demostrar la existencia de la presunta conducta antijurídica practicada por mi defendido, a saber, la existencia permanente y continua en el tiempo y espacio de tratos humillantes o vejatorios contra su persona, que traiga como consecuencia que se configure el tipo penal de violencia psicológica, siendo que ambos ciudadanos no conviven juntos desde el año 2015, y que no es sino hasta el ano 2021 que finalmente la supuesta víctima denuncia.
Considera importante acotar esta Defensa Publica que, con posterioridad a la audiencia Preliminar donde se declaró con lugar las excepciones opuestas por esta representación defensoril, en fecha 14 de agosto de 2023 el Ministerio Publico consigna una nueva experticia psiquiátrica, realizada en fecha 10 de julio de 2023 por otro médico psiquiatra forense (Ver F.298), en donde se concluye un resultado diferente al que originalmente reposa en la primera experticia realizada, ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, se promueve como elemento de convicción y medio de prueba la experticia psiquiátrica Nro. 9700-154- P-110521 de fecha 27-12-2021.
Si bien es cierto que el Ministerio Publico se reserva la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, no es menos cierto que no existió duda alguna sobre la veracidad o validez de la experticia psiquiátrica promovida en dicha acusación, ni motivo por el cual el Ministerio Publico se viera en la necesidad de practicar una prueba adicional, máxime tomando en consideración que mal puede valorarse a una misma persona en una circunstancia de modo, tiempo y lugar distinta al hecho narrado originalmente y esperar que el resultado obtenido guarde alguna relación con los presuntos hechos controvertidos.
De la simple revisión de la causa se puede verificar que se encuentran en ella una cantidad considerable de documentos de índole civil, vale decir, controversias que atañen a Tribunales civiles que versan sobre la propiedad de bienes inmuebles, elementos estos que no guardan relación alguna con el presunto hecho punible debatido, y que claramente no pertenecen al campo de conocimiento de la competencia de delitos de violencia contra la Mujer., muy por el contrario, pretender utilizar la jurisdicción penal como vía o canal para ventilar asuntos netamente civiles, desvirtúa la razón de ser de la materia en cuestión.
Argumenta la representación fiscal el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el EXp 08-0344 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 13/08/2008 , en la cual se manifiesta la necesidad de realizar debate probatorio en fase de juicio para debatir cuestiones de fondo, la cual, a criterio de la Fiscalía debió realizarse en la presente causa, sin embargo, es el caso, que la función de la fase preliminar en el proceso penal es precisamente depurar y ejercer el control de la acusación, e impedir el pase a juicio cuando no existan elementos de convicción suficientes para determinar un pronóstico de condena, situación esta que se ve evidenciada en la presente causa, al intentar calificar el delito de violencia psicológica sobre la base de una experticia en este caso psiquiátrica en donde el experto concluye la existencia de un trastorno de adaptación con reacción depresivo de una presunta víctima que no mantuvo contacto con mi defendido durante años.

Con respecto a la motivación de la decisión recurrida, considera Ministerio Publico:

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvio su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivacion de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia.

No obstante, el A quo si realizo una fundamentación acorde a la decisión adoptada como puede evidenciarse entre otros fragmentos como el siguiente:

En el caso de autos, la Defensa alega la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, que se sustenta en la falta de cumplimiento de requisitos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que el despacho Fiscal pretende atribuir, Igualmente quien aquí decide, observar que el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objeto del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres sobre a una Vida libre de Violencia, vale decir, no consignó elementos que demuestren que el hoy investigado se hallan ejecutado actos de manera dolosa para atentar en contra de la estabilidad emocional de la presunta víctima.

De igual modo continúa argumentando el Tribunal:

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se suscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, especialmente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de la cédula de identidad N 4.428.732, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
(...) Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiaridad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en Derecho administrativo.

De manera que, lo alegado por la Fiscalía sobre la ilogicidad y falta de motivación en la decisión dictada carece de fundamento, así como también la representación Fiscal no determinó en que modo incurrió el Tribunal en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, como hizo referencia en el capítulo II relacionado a la admisibilidad del recurso presentado., muy por el contrario, considera esta Defensa Pública que la decisión emanada por el prenombrado Tribunal se encuentra plenamente ajustada a Derecho...(…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del causa principal signada con el N° LP02-S-2021-001427, seguida al ciudadano Alí Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu, en cuya dispositiva señaló:

(“…Omissis) ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar al excepción opuesta por la Defensa, en razón de lo cual no se admite la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732 y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de cédula de identidad N° 4.428.732 no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debo ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal. ..(…Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por la abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del causa principal signada con el N° LP02-S-2021-001427, seguida al ciudadano Alí Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable a la victima, al señalar que se trata de negocios jurídicos, desconociendo la afectación psicológica que la acción desplegada por el encausado le causó a la misma. Por su parte la Defensa, en la oportunidad procesal de dar contestación a la apelación interpuesta por el Despacho Fiscal, solicitó que se declare sin lugar la impugnación ejercida, al verificarse que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En este Contexto, es de vital importancia, parta este Tribunal Colegiado señala que el Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación, fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De los argumentos a priori, quienes conforman este órgano superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez o la Jueza de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez o a la Jueza de Control en la fase preparatoria, como lo son expedir órdenes de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, atender solicitudes de partes, librar órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares tanto sustitutivas como privativas de libertad; así como también, en su máxima expresión, en la fase intermedia, donde éste debe ejercer de forma real y efectiva el control formal y material de la acusación del fiscal.
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado o imputada haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador o la Juzgadora emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, este Tribunal de la revisión de la decisión recurrida, observa que tal y como lo señala la Defensa recurrente el Tribunal de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, decreta el Sobreseimiento de la causa, aduciendo que se trata de negocios jurídicos, sin establecer cual fue el negocio jurídico efectuado. Atendiendo a lo anterior, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Comprobándose de la decisión impugnada, que la juez no específica de una forma razonada, el porque se debe decretar el Sobreseimiento material de la causa penal, maxime cuando de la revisión de las actuaciones, no se vislumbra la existencia del negocio jurídico, utilizado como fundamento para el decreto del Sobreseimiento de la causa.

De tal manera, que el jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que el juez de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que los apelantes centran sus denuncias sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de las decisiones y de la audiencia preliminar, así como, que se retrotraiga el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, y así se resuelve.

Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 18 de diciembre de 2023, luego de la celebración de la audiencia preliminar..


Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del causa principal signada con el N° LP02-S-2021-001427, seguida al ciudadano Alí Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del causa principal signada con el N° LP02-S-2021-001427, seguida al ciudadano Alí Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.


SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado in extenso en fecha 21 de agosto de 2023, como consecuencia de lo cual, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO



MSc. WENDY LOVELY RONDON

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.