REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 21 de Marzo de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2065-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000017
RECURRENTE: ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS (DEFENSORA PÚBLICA)
FISCALIA: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADA: MIGUEL DAVID DIAZ GÓMEZ Y LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
VICTIMA: JOSE LEONARDO MORA (OCCISO)
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes Miguel David Díaz Gómez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso) y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de diez (10) años, en el asunto principal signado con el Nº J01-2065-2023, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, por sentencia definitiva, dictada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes Miguel David Díaz Gómez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso) y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de diez (10) años, en el asunto principal signado con el Nº J01-2065-2023.
Contra la referida decisión, la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés (12/12/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000017.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), le fue asignada la ponencia al juez superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro (23/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.
En fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06-02-2024), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16-02-2024).
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro (21-02-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día miércoles seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha miércoles seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, en el cual expuso:
“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, en fecha 10 de Noviembre de 2023, mediante la cual condenó a mis defendidos a cumplir la sanción de DIEZ (10) ANOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos, para el adolescente MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 286y 287 eiusdem; y para el adolescente LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Venal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 y 287 eiusdem; todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, en consecuencia, paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones.
Con fundamento en el ordinal 2o del Artículo 444 en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Falta de Motivación de la Sentencia, dictada por el a quo, por cuanto en la misma, no valoró en forma individual cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio oral y reservado; en virtud de que el tribunal expone en algunos de ellos, como es el caso de las testimoniales, sin establecer el fundamento del ¿por qué? a cada uno de ellos le da esa credibilidad, tal y como se lo exige nuestro ordenamiento jurídico y en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional.
En el presente caso no se logró comprobar la participación de mis defendidos en los delitos atribuidos, objetos del debate judicial; pues al realizar un análisis integral de la sentencia publicada en fecha 10-11-2023 por el Tribunal de Juicio N° 01, se observa que las víctimas por extensión no reconocieron en ningún momento a mis asistidos como los responsables del delito cometido contra su padre el ciudadano JOSE LEONARDO MORA SALAS (OCCISO).
En este sentido, las víctimas por extensión manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
1.- YORMAN LEONARDO MORA AKAQUE; “...no sé nada de los hechos, yo no estaba en el lugar... ”
2.- YORWIN JOSE MORA ARAQUE; A pregunta realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿Llego usted a saber de manera directa o indirecta quien le dio muerte a su papa? Su respuesta: No.
Así mismo, en el transcurso del debate de Juicio Oral y Reservado no se presentaron testigos que estuvieran en los procedimientos realizados, observando la defensa que no hay suficientes elementos para determinar la identificación plena de los acusados; en este caso, el tipo de lógica señalada por la Juzgadora no es aplicable al hecho, si tomamos el concepto de lógica en su justa medida.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la Sentencia, observarán que, de la declaración de los órganos de prueba no se desprende la culpabilidad de mis defendidos. De igual forma observa esta Defensa, que no existen Pruebas Técnicas que incriminen o señalen la responsabilidad de mis patrocinados.
Juzgadora no aplico el Principio Universal de Presunción de inocencia, que por mandato expreso de la Ley se aplica siempre a favor del acusado y no en su contra, debido a que condeno, dando pleno valor probatorio a un único elemento de convicción basado en las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de sus contradicciones.
Por lo expuesto, denuncio la falta de motivación por el ad quo referente a los hechos que considera acreditados sin establecer las razones o circunstancias que cada uno de los elementos probatorios originaron tal afirmación.
Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Sala de Casación Penal “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...”; a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué rabones o condiciones particulares le da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora á fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, así las cosas se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador.
Lo que puede configurarse es una duda razonable y como es bien sabido, la duda razonable es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que el acusador y defensor han aportado elementos a favor de suposiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el Jugador; en este caso nuestro Sistema Procesal Penal, opta por favorecer al acusado; es decir, que cuando existe duda razonable, se aplica el Principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de Nuestra Carta Magna.
En tal sentido, si bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que, en ningún momento, ni en la investigación respectiva, ni en el debate judicial fue demostrado que mis defendidos hayan sido partícipes en el mismo, ya que no se presentó persona alguna en la Sala de Audiencias que los señalaran como responsables de los delitos imputados.
Nuestro ordenamiento jurídico es claro, cuando señala que, para condenar a una persona, es necesario tener suficientes elementos de convicción y no simples elementos de presunción.
El criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, considera que lo que quedó demostrado con certera siendo celebrado el Juicio Oral y Reservado, fue que se cometió un Homicidio, pero en ningún momento se logró demostrar que mis defendidos hayan sido una de las personas que perpetraron el ilicito por el cual han sido juzgados y condenados.
Es de hacer notar, que la Juzgadora al momento de valorar las pruebas que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en contra de mis asistidos, no tomó en consideración el método de la sana critica, que observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Falta de motivación en el establecimiento del inter críminis,- "...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. ” Sentencia 166 de fecha 11/04/2008.
Es decir, que, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la sentencia contenga una motivación.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tíemjyo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”...” (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24- 03-00, caso José Gustavo Di Alase Urbanejay Cartnen Elisa Sosa Pérez..”
DE LA CONTESTACION
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…)VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en fundones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley. hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se declara penalmente responsable al adolescente acusado Miguel David Diaz Gómez por delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, arma blanca y homicidio y agavilla miento y al adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y homicidio y agavillamiento, por cuanto se verifico la responsabilidad de los adolescentes acusados hoy. Segundo: se dicta sentencia condenatoria en contra de los adolescentes MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 31.453.305 Y LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, Titular de la cédula de identidad V- NO POSEE por la presunta comisión del delito para Miguel David Díaz Gómez, Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento De Arma Blanca, Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Con El Carácter De Coautor Y Agavillamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal A, la privación de libertad por un lapso de 10 años y 06 meses de reglas de conducta; y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, Porte Ilícito De Arma Blanca, Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Con El Carácter De Coautor Y Agavillamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal A, la privación de libertad por un lapso de 10 años y se aparta reglas de conducta y servicio a la comunidad. Tercero: Teniendo en cuenta lá finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 62¿ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha sido el autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora los ha declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos para MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 405,406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO MORA SALAS Y LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COAUTOR previsto y sancionado en él artículo 405,406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO MORA SALAS, con fundamento en lo preceptuado en el literal "A" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone al acusado adolescente MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 31.453.305, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente, adecuada, idónea y proporcional, al tomar en cuenta la naturaleza, gravedad y violencia del hecho delictivo, así como la magnitud del daño causado, la aplicación de tal sanción, por el límite superior establecido en la ley, esto es por el lapso de diez flO) años. para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, y de manera simultánea de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses requerida por el Ministerio Público, y para el adolescente LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, Titular de la cédula de identidad V- NO POSEE, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente, adecuada, idónea y proporcional, al tomar en cuenta la naturaleza, gravedad y violencia del hecho delictivo, así como la magnitud del daño causado, la aplicación de tal sanción, por el límite superior establecido en la ley, esto es por el lapso de diez flOV años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, apartándose el tribunal de la aplicación de manera simultánea de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses requerida por el Ministerio Público. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente sentencia condenatoria y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su ejecútese. Sexto: se acuerda librar boleta de traslado a los adolescentes acusados para el día miércoles 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Séptimo: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente sentencia condenatoria, al represéntate de la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y a la víctima por extensión. Así se decide.- .(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes Miguel David Díaz Gómez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso) y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de diez (10) años, en el asunto principal signado con el Nº J01-2065-2023.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como única denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que de los elementos de convicción evacuados en el debate oral, no se desprende siquiera una indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los adolescente que representa. Para finalmente solicitar se ordene la anulación de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Así pues, de la lectura de la decisión recurrida, que obra inserta a los folios del 138 al 159 de la segunda pieza, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el capitulo de la decisión denominada Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no se evidencia cual fue la operación jurídica realizada por la sentenciadora a los fines de fundamentar su sentencia condenatoria.
Se evidencia entonces del referido título, una falta en la motivación las pruebas periciales, pues la juzgadora solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber obviando pronunciarse de las pruebas periciales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes Miguel David Díaz Gómez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso) y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de diez (10) años, en el asunto principal signado con el Nº J01-2065-2023, y así se declara.
Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por lo que se retrotrae la causa al estado en que otro Juez de la misma instancia y categoría, celebre el Juicio Oral y emita la sentencia correspondiente, con liberta de criterio. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en la presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y contradicción establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes MIGUEL DAVID DIAZ GÓMEZ Y LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, plenamente identificado en las actuaciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública, y como tal de los adolescentes Miguel David Díaz Gómez y Luis Daniel Pérez Ortiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes Miguel David Díaz Gómez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso) y para el adolescente Luis Daniel Pérez Ortiz, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de diez (10) años, en el asunto principal signado con el Nº J01-2065-2023.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por lo que se retrotrae la causa al estado en que otro Juez de la misma instancia y categoría, celebre el Juicio Oral y emita la sentencia correspondiente, con liberta de criterio. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos Carlos Antonio Silva Rojas, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
QUINTO: Este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes MIGUEL DAVID DIAZ GÓMEZ Y LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, plenamente identificado en las actuaciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZCANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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