REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000070
ASUNTO : LP01-R-2024-000034

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero 3° y como tal de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000070, por la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con las agravantes previstas en el artículo 14 numerales 3° y 7° y artículo 15 numerales 1° y 3° de la misma Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024), el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de defensor público Tercero y como tal de los ciudadanos Denis Javoer Arellano Trejo Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000034.

En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, recibida por secretaría en fecha ocho de febrero del año dos mil veinticuatro (08/02/2024), no siendo consignado escrito de contestación por parte de la precitada Fiscalía.

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, d y dándosele entrada en fecha seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero,

En fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 02 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de defensor Público tercero y como tal de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnthan Jesús Figueroa, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YORMAN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensor de los ciudadanos, DENIS JAVIER ARELLAMO TREJO, MARIO ANTONIO TREJO RONDON, JONNATHAN JESUS FIGUEROA titulares de la cédula de identidad N° V-16.317.084, N° V-13.499.830, N° V-18461105 a quien se le sigue el asunto Penal LP01-P-2024-70, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

De conformidad a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 439 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación de autos:

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 22 de Enero de 2022, que siendo las 13:30 horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del centro de Coordinación del Estado Bolivariano de Mérida en labores de patrullaje del cuadrante de paz P- 17 en el sector la Hoyada de Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano, el cual se negó a identificarse informando sobre un presunto incendio, en el sector las Calaberas de Tabay, en los terrenos de la finca el eden, procediendo la comisión a trasladarse de inmediato al referido lugar, donde al llegar fueron abordados por ciudadanos que residen el sector, quienes informaron que el incendio había sido provocado por el dueño y sus obreros, funcionarios proceden a realizarle una Inspección corporal conforme al 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se hallaron objetos de interés criminalísticas.

DEL DERECHO

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”
El tribunal a quo en su fundamentación no establece de manera detallada y justificada las extremidades que comportan una privación Preventiva de libertad, solo haciendo mención al contenido explícito del artículo 236, dejando un vacío en lo señalado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, provocando así un estado de indefensión para los imputados, desencadenando la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, obviando con ello el deber que de manera obligatoria debe cumplir los jueces de concatenar el precepto jurídico al hecho concreto.
Se observa que de los elementos de convicción ninguno se relaciona con los imputados de autos, tomando en consideración que estos elementos son los que deben determinar el tipo penal a precalificar, entiende esta defensa que estamos en una etapa incipiente sin embargo no es menos cierto que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ha establecido que tanto elementos de convicción como pruebas deben garantizar un pronóstico de condena de los contrario estamos en presencia del indubio pro reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello las denuncias realizadas se puede constatar que son genéricas y repetitivas no indicando de maneras específica la acción desplegada por cada uno de mis defendidos, sumando que no existe ningún objeto de interés criminalista que pueda involucrar a mis patrocinados en el presunto hecho punible lo que comporta la no existencia del objeto del delito, y no se determina que acción desplego cada uno de mis patrocinado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto SOLICITO se declare con lugar el presente Recurso y se le imponga mis patrocinados de una medida Cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..... (…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad deja Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DENIS JAVIER ARELLANO NAVA; MARIO ANTONIO TREJO RONDÓN; y JONNATHAN JESÚS FIGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y precalifica los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con las agravantes previstas en el artículo14 numeral 3° y 7° y artículo 15 numerales 1° y 3° de la misma Ley especial, en perjuicio de la Colectividad; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DENIS JAVIER ARELLANO NAVA; MARIO ANTONIO TREJO RONDÓN; y JONNATHAN JESÚS FIGUERA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar que en el presente caso, aunque las penas a imponer no superan en su límite máximo los ocho años de prisión, es obligación ineludible del juez, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, hacer un análisis y valoración de la magnitud del daño causado con base en las circunstancias en que se ha presuntamente cometido el hecho punible Y así se decide. .

Regístrese, publíquese, cúmplase y certifíquese copia por secretaría.

No se ordena notificar a las partes a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue emitida dentro del lapso legal correspondiente.... (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero 3° y como tal de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000070, por la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con las agravantes previstas en el artículo 14 numerales 3° y 7° y artículo 15 numerales 1° y 3° de la misma Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad.

En este sentido, una vez revisado el estado actual del asunto principal LP01-P-2024-000070 se pudo constatar que en la causa antes señalada en fecha 07 de marzo de 2024,el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, actuando conforme a los establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, acordó la revisión de la medida de privación judicial a favor de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa.

De lo indicado anteriormente, se evidencia que las pretensiones aludidas por el recurrente ya fueron satisfechas, luego que se constatará la decisión mediante la cual se decreta la revisión de la medida de privación que pesaba sobre los procesados de autos.

Así las cosas, considera esta Alzada que resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuestos interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero 3° y como tal de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000070, por la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con las agravantes previstas en el artículo 14 numerales 3° y 7° y artículo 15 numerales 1° y 3° de la misma Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad. Ello en razón que, una vez revisado el estado actual del asunto principal LP01-P-2024-000070 se pudo constatar que en la causa antes señalada en fecha 07 de marzo de 2024,el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la revisión de la medida solicitada en beneficio de los procesados de autos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuestos interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero 3° y como tal de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Denis Javier Arellano Trejo, Mario Antonio Trejo Rondón y Jonnathan Jesús Figueroa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000070, por la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con las agravantes previstas en el artículo 14 numerales 3° y 7° y artículo 15
numerales 1° y 3° de la misma Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad. Ello en razón que, una vez revisado el estado actual del asunto principal LP01-P-2024-000070 se pudo constatar que en la causa antes señalada en fecha 07 de marzo de 2024,el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la revisión de la medida solicitada en beneficio de los procesados de autos. Y así se decide.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.