REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001831

ASUNTO : LP01-R-2023-000257


RECURRENTE: Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: AMÉRICO GARCÍA CAMACHO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023), la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP11-R-2023-000030.

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023), se devuelve el presente recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, a los fines de la subsanación de errores detectados.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), se reciben nuevamente por secretaría el presente recurso de su tribunal natural con las correcciones debidas, en la misma fecha.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha ocho de enero del año dos mil veinticuatro (08/01/2024), la Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, abogada Wendy Lovely Rondón se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que en fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), cesó la suplencia de la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, en el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: AMÉRICO GARCÍA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.797, actualmente cumpliendo Centro Penitenciario de la Región Andina; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha cinco (05) de junio del dos mil veintitrés (2023), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SALOMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO RODRÍGUEZ, en este asunto penal N° LP11-P-2018-0001831. el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023) publicó la correspondiente sentencia definitiva en este proceso penal según la cual CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados los artículos 406.2 y 415 e concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal.
Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios c prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de este elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en le siguientes términos:

..VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como del principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a a conclusión cierta e inequívoca, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ventilado en el debate y en la forma siguiente:
Con el testimonio del Médico Forense, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, se determinó que las lesiones ocasionadas el día 24/12/2018, con el arma blanca a la ciudadana Marisela del Carmen Soto Rodríguez, fueron heridas cortantes superficiales no complicadas y que en ningún momento estuvo comprometida su vida, solo la herida del dedo índice derecho fue la más complicada y comprometida, sugiriéndole 21 días de reposo y curación y posterior terapias, por lo que se determino el cambio de calificación jurídica. Así mismo, las lesiones causadas al ciudadano Jesús Ornar Rincón fueron lesiones leves no complicadas que solo ameritaron asistencia médica con un lapso de curación de 5 días.
Con el testimonio de la Experto Dra. ROSA DIAZ, quien realizo la Experticia Toxicológica al acusado de autos, se determino que él mismo, una vez realizada las pruebas en sangre, orina y raspado de dedos resultaron negativas para el consumo de sustancias químicas, psicotrópicas o estupefactivas•.
Con lo manifestado por el Experto Dr. RONNY GARCÍA BARRERA, se determinó que el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de SALOMON RODRÍGUEZ ARAQUE, presentaba una herida corto penetrante, producida por arma blanca (tipo cuchillo), ubicada en la región del cuello, con una profundidad de 14cms, que lesionó los músculos superficiales y profundos y laceración yugular izquierdo causando la muerte por un shock hipovolémico por hemorragia externa e interna, declaración esta que coincide con lo manifestado por los funcionarios Detective FREED TASCO, quien indicó en sala de juicio que en la Inspección realizada a la vivienda ubicada en el Sector Caño Seco II, Calle Principal, Casa N° 106, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se observa en una habitación de la referida vivienda un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal y en la entrada a la habitación y en una pared una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue colectada como evidencia así como el arma blanca tipo cuchillo de color marrón de 28 cm de largo, al cual se le realizo el respectivo Reconocimiento Legal indicando que era de metal, con empuñadura de madera, de 28 cm de largo por 3 cm de ancho y se encontraba impregnado de sustancia de color pardo rojizo, determinando que esta fue el arma blanca utilizada para darle muerte al ciudadano Salomón Rodríguez Araque, lo cual se concatena con la Inspección realizada al cadáver en el Hospital II El Vigía quien presentaba una herida corto punzo penetrante en la región del cuello, así como la inspección realizada en el lugar donde proceden los Funcionarios a la detención de AMERICO GARCIA CAMACHO, quedando entonces plenamente demostrado para el Tribunal con estas declaraciones al ser coincidentes en su totalidad sobre la autoría en el hecho de parte del acusado en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 418 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO RODRÍGUEZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE, de allí la sentencia condenatoria aquí dictada. Con lo manifestado por El Detective DANIXON MENDOZA y Detective FREDD TASCO, se determino el sitio del suceso al realizar de forma fotográfica y dejar plasmada la vivienda, las evidencias de interés criminalística ubicadas y colectadas y la posición del cuerpo del cadáver, lo que concatenado y manifestado por el Inspector KLEVER RIVAS
en relación a la Experticia Hematológica, se comprobó que las prendas de vestir y el arma blanca incautados en el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez realizada la respectiva experticia se determino que correspondían a muestras hemáticas de origen humano y pertenecían al grupo sanguíneo "A".
Con lo manifestado por El Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, se logró demostrar que la victima Marisela del Carmen Soto Rodríguez presentó signos de estrés post traumático por los hechos ocurridos y se le recomendó dar asistencia médica y medidas de protección. Y en relación al acusado, no presentaba signos de enfermedad
mental y era capaz de discernir sobre sus actos.
Por lo declarado por el ciudadano JESÚS OMAR RONDÓN RAMÍREZ, quien funge como testigo y victima en la presente causa quien deja constancia de que en fecha 24/12/2018 a eso de las 7.00 pm, fue con la ciudadana Marisela a llevar unas hallacas a su casa y estando allí ella le indica que fuera a la habitación y se sentó en la cama fue allí cuando entró el ciudadano Américo con un cuchillo y lo agredió en la mano izquierda, causándole heridas las cuales determino el Médico Forense Dr. Faustino Vergara con una curación de 5 días, el de una vez salió corriendo de la vivienda, el no vio cuando fue agredida la ciudadana Marisela ni el Señor Salomón Rodríguez Araque.
A lo anterior se le suma lo declarado por la ciudadana victima MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien el día 24/12/2018, fue a su vivienda como a las 6 de la tarde con el ciudadano Jesús Ornar Rondón a llevar unas hallacas a su tío de nombre Salomón Rodríguez, y cuando se encontraban en su habitación y fue a salir a la cocina le empujaron la puerta y se le fue encima el ciudadano Américo Garda con un cuchillo y comenzó a agredirla y a vociferar palabras obscenas, causándole heridas en su cuerpo, hasta que pudo salir de su casa gritando y pidiendo auxilio, su tío Salomon se encontraba en el cuarto de adelante pero ella no logro ver cuando el ciudadano Américo lo agredió
causándole la muerte, todo ello se concatena con lo declarado por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien en sala declaro que las lesiones ocasionadas a la ciudadana Marisela Rodriguez fueron solo superficiales y no estuvo comprometida su vida, aunado a la declaración del Dr. RONNY GARCIA BARRERA, quien dejo constancia de la el cuerpo sin vida del ciudadano SALOMON RODRÍGUEZ ARAQUE, presentaba una herida corto penetrante, producida por arma blanca (tipo cuchillo), ubicada en la región del cuello, con una profundidad de 14cms, causando la muerte por un shock hipovolémico por hemorragia externa e interna, y lo declarado por el Detective FREED TASCO, quien
dejo constancia del levantamiento del cadáver y de la colección de las evidencias en el sitio del suceso.
Al juicio comparece la ciudadana VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO, quien es la hija de la victima ciudadana Marisela del Carmen Soto Rodriguez y dio por sentado que conocía al acusado, vivía en su casa y había tenido una relación
sentimental con su madre y que el día 24/12/2018 estuvo todo el día ingiriendo licor frente a su casa donde estaban realizando las hallacas y que al final de la tarde ella se fue a la peluquería cuando llega su esposo manifestándole que le había pasado algo a su mamá y al llegar estaba desmayada y herida, la montaron en una moto se la llevaron al hospital y ella se fue a la Policía y junto con ellos fue a la vivienda ubicada en Aroa y allí lo detienen y cuando se lo estaba llevando la policía el ciudadano Américo le dice a Vanesa "hija perdóname, su mamá me provocó hacerlo"., luego fue hasta la casa donde sucedieron los hechos y aIIi consiguieron el cuchillo con el que ocasiono las lesiones y la muerte al ciudadano Salomón.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Dra. ROSA DIAZ, Dr. RONNY GARCIA BARRERA, Detective FREED TASCO, Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, Detective DANIXON MENDOZA, Inspector KLEVER RIVAS, quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las
pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano AMÉRICO GARCÍA CAMACHO, es el autor del delito de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO RODRÍGUEZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA Y ASÍ SE DECIDE.-..” (Cursiva mía)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente la parte MOTIVA de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERO
ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez utilizo una prueba que fue obtenida ¡legalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de mi defendido.
Así es como el Tribunal de Juicio incorporo al debate las declaraciones de las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO, en calidad de TESTIGOS, quienes rindieron su declaración de manera ilícita.
Esta Defensa afirma su ilegalidad, en virtud que como consta en la sentencia hoy impugnada, en su apartado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, ambas ciudadanas fueron evacuadas mediante VÍA TELEMÁTICA, la primera ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ lo hizo mediante “...video llamada vía whatsapp desde Ecuador...’’, y la ciudadana VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO fue entrevistada “...a través de video llamada a través de la aplicación Google Dúo desde Ecuador...”, tal y como se dejo constancia, siendo importante resaltar que en cuanto a la última declaración referida la secretaria dejo asentado lo siguiente:
“...Se deja constancia que la Defensora Pública no quiso realizar preguntas por cuanto se opuso a que se llevara a efecto la presente audiencia...”

Vale decir ciudadanos Magistrados que de conformidad con lo previsto en el artículo 178.2 como Defensa Técnica del hoy acusado NO ACEPTE LA REALIZACIÓN DE ESTE ACTO POR CONSIDERARLO ILEGAL.

En cuanto a la legalidad del acervo probatorio en el debate de un asunto penal, es menester recordar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

“Constitución. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”

“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 181. Licitud de la prueba Losnelementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es nula, sin valor de poder ser apreciada en la definitiva; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, por un medio lícito que valide su valoración en la decisión final.
Así mismo, jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha resguardado la importancia de la prueba, como se observa en la Sentencia N° 382 de fecha 23 de octubre del año 2003, que reza:

La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Ahora bien, entrado al caso en particular debo decir actualmente la utilización de los medios telemáticos en los procesos legales se ha hecho más frecuentes, ello impulsado en gran manera por las medidas preventivas que se implementaron ante la pandemia COVID- 19 que recientemente sometió al mundo entero.
Si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha regulado su utilización en alguna de sus salas, más aún no lo ha hecho en el ámbito penal, a diferencia de la Sala de Casación Social que a través de la Resolución N° 2020-0031 de fecha 9 de diciembre de 2020, implemento un conjunto de reglas dirigidas a la obtención de pruebas con la utilización de medios telemáticos, siendo importante para esta parte quejosa el contenido de los artículos 8 y 9 de tal resolución, en cuanto a la ubicación del testigo en el extranjero y cual es el proceder para mantener el debido proceso, por lo que a continuación cito ambas normas para mayor ilustración, a saber:

“..TÍTULO II
LUGAR DE EMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 8. Emisión de la intervención desde sede oficial del Estado. Quien solicitare participar por medios telemáticos en la audiencia podrá ser autorizado para hacerlo desde un espacio adecuado para ello, ubicado en cualquier sede oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea judicial, administrativa o, incluso, diplomática en el extranjero, según el caso.

Artículo 9. Presencia de funcionario. La Presidenta o Presidente de la Sala de Casación Social podrá ordenar la presencia de uno o más funcionarios judiciales y/o de los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de velar por el cumplimiento de garantías suficientes para el desarrollo del referido acto procesal telemático.
En los supuestos de solicitud de participación desde territorio extranjero o desde sedes diplomáticas extranjeras ubicadas y acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela, la Presidenta o Presidente de la Sala de Casación Social podrá condicionar la aprobación de la solicitud de intervención procesal telemática, a la presencia del o los funcionarios referidos en el encabezado de esta norma.

El funcionario designado podrá comprobar la identidad del ¡ntervlniente, la presencia de elementos que pudieran interrumpir el buen desarrollo de la audiencia telemática y mantener el orden durante la exposición, en cumplimiento de las instrucciones que emita la Presidenta o Presidente de la Sala de Casación Social. ” (Negritas y cursivas mías).

Tal exigencia la podemos ver reflejada en el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que en su numeral 11°, que dice:

11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.

Podemos observar que nuestro legislador permite la obtención del testimonio de las víctimas que se encuentren fuera del país ante testimonio ante EL JUEZ DESDE LAS REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS DE LA REPÚBLICA, regulando la única manera de que le sea entrevistada en el exterior.

Ciudadanos Magistrados, la oposición que hizo esta parte recurrente de la admisión de las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas estaba fundamentada que las mismas debían deponer desde la sede de un organismo oficial venezolano en Ecuador, no desde su casa de habitación en ese país como finalmente lo hicieron.

La territorialidad en este caso de evacuación de un medio probatorio es legalmente delicado y resaltante, ya que si se hace desde un lugar fuera del territorio venezolano entra en juego el derecho internacional y los acuerdos previamente suscritos entre Venezuela y Ecuador para la cooperación en materia penal entre ambas naciones. NO ES UN TEMA QUE PUEDE TRATARSE A LA LIGERA COMO LO HIZO EL TRIBUNAL DE JUICIO EN ESTE ASUNTO PENAL.

Tal criterio manejado por esta Defensa es respaldado por los artículos 8 y 9 de la Resolución N° 2020-0031 antes citados, lo que me dice que no estoy equivocada en el llamado de atención y la oposición que presente ante la irregularidad legal que se evacuó ambos medios testimoniales.

Si bien, la resolución de la Sala de Casación Social en principio no sería aplicable a los asuntos de índole penal, no debemos olvidar la magnitud del daño a todo proceso criminal que le puede ocasionar la utilización errónea de los medios telemáticos como forma legal de evacuar pruebas, ya que la vulneración de formalidades esenciales de derecho internacional público en este caso, viola los derechos que como imputado goza toda persona sometida a un juicio criminal.

La obtención de una prueba testimonial FUERA DE CUALQUIER SEDE DIPLOMÁTICA DE VENEZUELA EN EL EXTERIOR involucra un proceso PREVIO entre gobiernos soberanos de cooperación mutua regido por tratados internacionales suscritos previamente, por lo que OBVIAR toda esta burocracia necesaria vulnera no solo los derechos del justiciable sino normas de carácter internacional.

El deber ser es era que las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO, en su carácter de TESTIGOS ofrecidos por el Ministerio Público debieron trasladarse hasta territorio venezolano en Ecuador tal como la Embajada o bien, un Consulado, y estando en TERRITORIO VENEZOLANO previa verificación de su identidad por un funcionario de esa sede proceder a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dicen conocer sobre el hecho debatido.

La importancia de guardar las formalidad en la obtención de este tipo de órgano probatorio está en que es deber del Juez resguardar la legalidad del proceso, así como la debida evacuación del acervo probatorio, para dar a éste la capacidad legal de ser valorado en su sentencia final. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162 de fecha 23 de abril del 2009, cuando dejo asentado el siguiente criterio:

"... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general. ”

Así que una vez que las ciudadanas ya mencionadas rindieron declaración fuera de cualquier sede diplomática venezolana, haciéndolo en TERRITORIO ECUATORIANO, NO HA DEBIDO EL TRIBUNAL DECIDOR VALORAR ESTOS TESTIMONIOS siendo que son ilegales por haberse obtenido FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, VALE DECIR, EL TRIBUNAL NO TIENE LA COMPETENCIA NECESARIA PARA ACTUAR EN TERRITORIO EXTRANJERO, POR LO QUE LA OBTENCIÓN DE ESTAS DOS (02) PRUEBAS TESTIMONIALES ES ILEGAL Y ELLO LAS IMPEDÍA DE SER VALORADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Es por ello que esta parte quejosa denuncia la ilegalidad de estas pruebas, ya que su incorporación durante el curso del litigio fue ilegal, lo que deviene en que fueron obtenidas de manera ilícita por parte del Tribunal decidor. En el proceso penal solo se pueden apreciar las pruebas que son incorporadas al debate de manera legal y conforme a las reglas de previstas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanas (os) Magistradas (os), esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez de Juicio sentenciadora incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”

En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos é trascribir algunos extractos que son parte de la sentencia impugnada y que tratan los puntos en los cuales esta Defensa Pública considera que existe la inmotivación de la sentencia, por cuanto por reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todos ellos que componen la SANA CRITICA, artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicados de forma adecuada.

Es así como del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, asistieron expertos, funcionarios y testigos, entre ellos los ciudadanos JESÚS OMAR RONDÓN RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO (Vía telemática aunque ¡legal), supuestos testigos presenciales del hecho quienes fueron contestes en su declaración de NO HABER PRESENCIADO LA AGRESIÓN QUE SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO MI DEFENDIDO INTERPUSO AL HOY OCCISO SALOMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE. Ello lo podemos observar de la constancia que la ciudadana Secretaria dejó en las actas de debate, en las que podemos leer:

“...5.- Declaración del ciudadano JESÚS OMAR RONDÓN RAMÍREZ... A preguntas de la Defensa Público entre otras cosas respondió: 1-) Yo me escape y fui a buscar ayudo pero yo legue a la casa traumatizado 2-) Yo me entere cuando me dijeron que hay un muerto ahí fue cuando yo me entere que había puñaleado bastante a la señora Marisela pero yo no observe nada..
6.- Declaración de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien a través de video llamada vía whatsapp desde Ecuador y luego de tornar juramento de ley entre otras circunstancias señalo: “...cuando yo vi que ese hombre salto ese muro yo salí corriendo y me le atravesé a una camioneta y yo pensé que ese carro me iba a matar, yo me metí en casa de una vecina buscar ayuda y entre hasta un cuarto, me tire en la cama y ahí me desmaye y cuando me desperté estaba en el hospital, el me pegaba en la cara, me saco los dientes, me pegaba me insultaba, me pateaba, me decía de todo, me decía que me iba a matar, doctora ese hombre me marco la vida para toda la vida, eso no lo voy a olvidar nunca ese es el temor más grande y lo peor que mi tío no tenia culpa de nada y me lo mato, que muerte tan terrible, el odiaba a mi tío, el cómo no me pudo matar a mí se la desquito con mi tío porque él a mi tío lo odiaba... De seguidas a preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió:. 12) Yo no vi cuando Américo agredió a mi tío, yo no voy a decir mentira, yo corrí cuando el dio la vuelta y mi tío estaba en el cuado de adelante y cuando yo tire la pueda yo decía auxilio ayúdeme que ese hombre me va a matar y yo me imagino que fue cuando este hombre abrió la puerta y se encontró con este señor Américo, lo mato como un cochino 13) No doctora yo no vi cuando el mato a mi tío porgue yo salí corriendo. No hubo más preguntas. Es todo.
1.' Declaración de la ciudadana VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO, quien a través de video llamada a través de la aplicación Google Dúo desde Ecuador y luego de tomar juramento de ley entre otras circunstancias señaló: "El cuando sucedió el hecho, él (refiriéndose al acusado Américo García) vivía conmigo en mi casa...los policías entraron a la casa porque ellos le dieron permiso y cuando entramos al cuarto él ya estaba cambiado de ropa, estaban como queriendo sacarlo de la casa, y allí fue cuando lo detuvieron, luego yo me devolví a la casa y cuando yo llego a la casa me dijo mi papá yo creo que Américo mató a su tio Salomón. . .”. (Cursiva y negrita mía)

Como pueden observar ciudadanos Jueces, los testigos “presenciales” ofrecidos por la vindicta pública no eran tales pues ninguno de ellos expuso haber visto el concurrir de los hechos; todos son contestes en afirmar que no observaron nada y que tuvieron conocimiento de los hechos de manera referencial, posterior a su ocurrencia, gracias a la información proporcionada por un tercero, lo que pone en vilo su credibilidad, no siendo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

Además de ello, las declaraciones de las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VANESA y YERLINE DEL CARMEN SOTO, para esta parte quejosa fueron obtenidas de manera ilegal, fuera de los parámetros legales para ser aptas de ser valoradas, cuestión que será tratada por separado.

Ha debido la ciudadana Juez, admicular de forma más convincente las pruebas entre sí, sin dejar particulares unidos con hilos muy delgados que no permitan un examen profundo sin antes quebrarse entre sí.

Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien revisar si la ciudadana Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte de la Juzgadora.

Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que la ciudadana Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA el acervo probatorio, dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):

"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

Soy consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son ios actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:

“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Pública, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Decisión dictada por este Tribunal el veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023),
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley. Justicia que espero en la ciudad de EL Vigiad, en la fecha de su presentación…(Omissis…)”
.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Desde el día 15 de septiembre de 2023 (inclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 18, martes 19, miércoles 20 jueves 21 y viernes 22 de septiembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al acusado AMERICO GARCIA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° fcp6.797, de 56 años de edad, nacido en fecha 11-03-1967, soltero, comerciante, hijo de Ana Luisa Camacho (f) y Elias García (f), grado de instrucción educación primaria, residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, Calle Principal, Frutería “El Huyamero, Parroquia Pulido Méndez”, Municipio, Alberto Adriano del estado Mérida, número de teléfono 0424-7389235, perteneciente a su hijo Jonathan García; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMON RODRIGUEZ ARAQUE y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia- \ con el articulo 418 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOTO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se Decreta la Prescripción Judicial de la Pena, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES'';; MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República- Bolivariana de Venezuela –

CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-

QUINTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BV- 0048, del 25/12/2018 (folio 27), lo cual corresponderá al Tribunal de Ejecución.-

SEXTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se público fuera de lapso.

Asi mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el dia lunes 30/01/2023 a la 09:30 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado.-

SEPTIMO: una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en relación a la destrucción del objeto Incautado en autos.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

Extensión El Vigía, en fecha Veinte de Enero de 2023 Aries 213° de la Independencia y 163° de la Federación.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de presente Decisión. Cúmplase.- (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia la recurrente arguye conforme al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, toda vez que, a criterio de Defensa Pública, el a quo utilizó una prueba obtenida ilegalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de su defendido, al haber incorporado al debate las declaraciones de las ciudadanas “…MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO, en calidad de TESTIGOS, quienes rindieron su declaración de manera ilícita…”. En virtud que consta en la sentencia hoy impugnada, en su apartado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la declaración de ambas ciudadanas fueron evacuadas mediante VÍA TELEMÁTICA, siendo que, la primera ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ lo hizo mediante “...video llamada vía whatsapp desde Ecuador...’’, y la ciudadana VANESA YERLINE DEL CARMEN SOTO fue entrevistada “...a través de video llamada a través de la aplicación Google Dúo desde Ecuador...”, declaración a la que presentó oposición la Defensa Pública en su momento.

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 4, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia, en razón de ello considera pertinente esta Alzada subvertir el orden de lo peticionado por la recurrente dada la relevancia que la motivación de la sentencia tiene en cuanto a este particular, resultando de capital importancia entrar a conocer primeramente la segunda denuncia del escrito impugnatorio.

Señala la recurrente como segunda denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada en extenso, en fecha 20 de enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, arguyendo entre otras cosas:

Que, “…esta Defensa Pública considera que existe la inmotivación de la sentencia, por cuanto por reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todos ellos que componen la SANA CRITICA, artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicados de forma adecuada.

Que, “…los testigos “presenciales” ofrecidos por la vindicta pública no eran tales pues ninguno de ellos expuso haber visto el concurrir de los hechos; todos son contestes en afirmar que no observaron nada y que tuvieron conocimiento de los hechos de manera referencial, posterior a su ocurrencia, gracias a la información proporcionada por un tercero, lo que pone en vilo su credibilidad, no siendo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

Que, “…Ha debido la ciudadana Juez, admicular (sic) de forma más convincente las pruebas entre sí, sin dejar particulares unidos con hilos muy delgados que no permitan un examen profundo sin antes quebrarse entre sí.
Que, “…por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que la ciudadana Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA el acervo probatorio, dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado.

Para finalmente solicitar se ordene la anulación de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, y de conformidad con el 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la decisión del recurso, deba cesar la Privación de Libertad, la cual deberá hacerse efectiva desde la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de la falta de motivación; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:

Se constata del título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y siguientes que la juzgadora deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y público, sin realizar un análisis individual de sus deposiciones.

Se evidencia entonces del referido título, una falta en la motivación las pruebas periciales, pues el juzgador solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.

En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber obviando pronunciarse de la totalidad de las pruebas periciales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831, y así se declara.

Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es Derecho del encausado solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado Américo García Camacho, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de Defensora Pública, y como tal del encausado Américo García Camacho, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Américo García Camacho, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Salomón Rodríguez Araque y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Soto, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2018-001831.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos Américo García Camacho, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Américo García Camacho, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.


Conste. La Secretaria.