REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000780
ASUNTO : LP01-R-2024-000012
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Humberto José Sarabia, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por la defensa privada abogado Humberto Sarabia, así como la solicitud de revisión de medida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2019-000780, seguido en contra del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), el abogado Humberto Jose Sarabia, en su condición de defensor privado del encausado Abraham Alberto Ojeda, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000012.
En fecha ocho de diciembre del año dos mil veintitrés (08/12/2023), quedaron emplazadas las partes del presente recurso, no siendo consignado escrito de contestación.
En fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (22/12/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciséis de enero del dos mil veinticuatro (16/01/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de enero del dos mil veinticuatro (17/01/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural y con las correcciones debidas; y dándosele reingreso fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07-02-2024)
En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y los respectivos vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Humberto José Sarabia, en su condición de defensor privado del encausado Abraham Alberto Ojeda, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Se fundamentó la presente Apelación de Autos en lo establecido en el artículo 439 ordinales cuarto (4o) y quinto (5o) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. DECISIONES RECURRIBLES “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas Responsabilidad Propia)
Artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. EMPLAZAMIENTO. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
Artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. PROCEDIMIENTO. “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”
VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE UNICA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el mayor de los respetos se solicita que se decrete la “NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 178 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de que el Honorable Juez de Control N° 02 (Extensión El Vigía) omitió el pronunciamiento sobre las “Pruebas Promovidas por la Defensa Privada” y así se evidencia del Acta de fecha miércoles: 08 Noviembre 2023, que se intitulo “Continuación Acta de Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio” de la que se puede desprender dentro de sus pronunciamientos en el numeral QUINTO: “Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada”; sin hacer referencia en modo alguno, siquiera al hecho de declarar sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Técnica Privada, así como el ofrecimiento de testigos, que se promovieron en el mismo escrito, a tenor de lo pautado en el Artículo 311.7° Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo con carácter obligatorio y por mandato expreso de Ley, haberse pronunciado sobre la “Admisibilidad o no de todas las Pruebas Promovidas por esta Defensa Técnica”, lo que no se hizo, pues excluyó el acervo probatorio, ofrecido por la Defensa Privada, en el que se promovieron testigos presenciales de los hechos, por los que acusó el Ministerio Público; sobre las cuales no se pronuncio, aunado al hecho de que no explico bajo que argumento paso por alto semejante desproporción procesal, lo que a todo evento genera desigualdad entre las partes, contraviniendo el principio consagrado en el Artículo 12 Ley Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las Partes). Lo que a pie juntillas, está causando un gravamen irreparable a mi representado; habida cuenta que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 (Extensión El Vigía - Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). Al finalizar la Audiencia Preliminar, se limitó el “a quo” admitió todas las pruebas, presentadas por la Representación Fiscal, declarar sin lugar y prescindir la formalidad de resolver en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público (Artículo 313.9° Código Orgánico Procesal Penal). Al no admitirlas y no esgrimir por escrito las razones por las que no las admitió, incurre el “a quo” en “omisión de pronunciamiento”.
Por lo que estima esta Defensa Técnica, se le causa un gravamen irreparable, debido a que no contaría con los medios probatorios para el contradictorio en el juicio oral y público, a los fines de desvirtuar la imputación que se le sigue a mi defendido, quien entre otras razones, ha sido mártir del sistema de justicia; toda vez que, la presunta víctima (ciudadana: Anyelv Yamileth Durán Hernández) declaro en la Audiencia Preliminar, que el joven que se encontraba sometido al proceso; es decir, ABRAHAM ALBERTO OJEDA GONZÁLEZ, no lo reconocía como el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles (previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal), pues en el momento en que la víctima estuvo acompañando al occiso (cónyuge) no se encontraba el acusado de autos, no recuerda haberlo observado en ese ínterin en que todos los intervinientes de tales hechos emprendieron la huida, por temor a los disparos que se detonaron contra la humanidad de la víctima.
De lo que se puede colegir que rielan insertos a la causa penal, suficientes elementos de convicción / medios de prueba, que fundadamente marcan criterios que s todo evento, justifica que variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar (por la declaración de la víctima) y por tanto, tal acervo probatorio promovido por la Defensa Privada, debe tenerse la certeza, que fueron promovido de manera oportuna y en tiempo legal, motivo por el cual de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 31 Octubre 2008, Sentencia N° 1661:
“...Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Artículo 313 COPP) le confiere una amplia gama de potestades, en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura ajuicio (numeral 2); así como también, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura ajuicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura ajuicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura ajuicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy Artículo 314 COPP) la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura ajuicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso (Sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio).” (Negrillas Responsabilidad Propia)
Ahora bien, lo anterior no obsta a que el acusado sí pueda recurrir de otros pronunciamientos dictados al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, por ejemplo, el decreto de una medida de coerción personal o la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el acusado dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 junio 2005)
En éste mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 Agosto 2008, Sentencia N° 1346, sobre la relevancia de una decisión cuando no se admite al acusado ninguno de los medios de prueba, lo siguiente:
“...(omissis)... A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de Apelación de conformidad con el artículo 44.7.5° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy Artículo 439.5 C.O.P.P.) ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia: mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional - por lesionar el derecho a la defensa - cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no...(omissis)...”
En garantía al derecho a la defensa, que ha sido invocado por ésta Defensa Técnica Privada, en aras de enaltecer el Principio Constitucional inherente al “Debido proceso”, debe indicar ésta Defensa Técnica Privada, que cumplió cabalmente con sus deberes al promover las pruebas de testigos presenciales, dentro de la oportunidad legal correspondiente y no como lo arguye el “a quo” en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, de fecha 21 Noviembre 2023, cuya notificación se realizó a ésta Defensa Privada, en fecha Miércoles: 29 del mismo mes y año, concluye en su último aparte que los argumentos de la Defensa Técnica Privada, “...versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma...”
Por tanto, es forzoso concluir que es contradictorio por excluyente, la plataforma fáctica y jurídica aplicada por el Juzgador “a quo”, cuando determinó en una absoluta omisión el ofrecimiento de pruebas, con el sustento de que los argumentos invocados por la Defensa Técnica Privada sólo tienen matices subjetivos. Por lo que, hace en consecuencia, que se estime viciada de NULIDAD dicho fallo, pues el juez de la recurrida, debió explanar todos y cada uno los razonamientos por los que admite de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, describiendo los criterios jurídicos por las que tales pruebas son legales, útiles, necesarias y pertinentes; de igual forma, constituye el deber del Juzgador, explicar sobre qué criterio jurídico, descartó pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa Técnica Privada, contraviniendo con esta actuación el “Principio de Omisión de Pronunciamiento Judicial". Así las cosas y habiéndose promovido el acervo probatorio, del que se valdrá la Defensa Privada para demostrar la inocencia de mi representado durante el debate oral y público, debidamente fundamentada en hechos y circunstancias palpables en las actas que conformaban el asunto distinguido con el alfanumérico LP11- P-2023-000780, el ciudadano Juez de la causa penal en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales OMITIÓ PRUNUNCIARSE JUDICIALMENTE en relación a la admisión de pruebas ofrecidas, trayendo como consecuencia la violación a la “Tutela Judicial Efectiva”, al “Debido Proceso” y al “Derecho de Petición y Oportuna Respuesta”, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA a mi representado, al no verificarse y adminicularse los hechos denunciados y alegatos y permitir la instauración de un procedimiento fuera del marco legal.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado criterio jurisprudencial, por conducto de la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional, de fecha 20 Junio 2013, Expediente N° 12-0610, cuando cita la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.) al reiterar lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva ”.
(Subrayado y Negrillas Defensa Privada)
Por lo que el “a quo” al omitir el pronunciamiento judicial, vulnera además el principio constitucional, inherente al “Debido Proceso” y subsiguientemente, contradice su razonamiento frente al caso de marras, por ser es escaso, ambiguo y exiguo. Máxime cuando dejo por fuera de la esfera probatoria, el soporte probatorio de que dispone la Defensa Privada, para ventilar, recepcionar en la fase de juicio, la inocencia que acompaña a mi defendido; toda vez que, dicho acervo probatorio, fue tempestivo con relación al lapso legal que esgrime la ley adjetiva penal.
PRUEBAS
Se promueve por ser útil, legal, pertinente y necesaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal; las actuaciones que conforman el asunto penal alfanumérico LP11-P-2019-000780, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano ABRAHAM ALBERTO OJEDA GONZÁLEZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente RECURSO DE APELACON DE AUTOS, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la decisión examinada por el “a quo” y, que por ende conllevan al hecho de causar gravámenes irreparables en contra de mi defendido. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), se dictó decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por la Defensa Privada Abg. Humberto José Sarabia, así como la solicitud de Revisión de medida.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se emitió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la imposición y notificación de la misma.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Humberto José Sarabia, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por la defensa privada abogado Humberto Sarabia, así como la solicitud de revisión de medida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2019-000780, seguido en contra del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable al imputado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien de la revisión de la causa principal, signada con el número LP11-P-2019-000780, evidencian los Jueces que conforman el Tribunal Superior, que contrario a lo manifestado por el recurrente, en el auto de apertura a Juicio, publicado en fecha 21/11/2023, que contrario a los señalado por la Defensa recurrente, efectivamente el Tribunal admitió en su totalidad, las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por lo que no se verifica el vicio delatado por la parte recurrente.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Humberto José Sarabia, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por la defensa privada abogado Humberto Sarabia, así como la solicitud de revisión de medida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2019-000780, seguido en contra del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
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DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Humberto José Sarabia, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por la defensa privada abogado Humberto Sarabia, así como la solicitud de revisión de medida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2019-000780, seguido en contra del ciudadano Abraham Alberto Ojeda González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.