REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : C1-8721-2024
ASUNTO : LP01-R-2024-000054


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal de los adolescentes Edwin Josué González Rosales y Alexis Antonio Rivas Moreno, en contra del auto publicado en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar la Libertad Plena a los adolescentes antes mencionados, en la causa signada con el N° C1-87212024, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Personales Leves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22-02-2024), por la MSc. Sheila Del R Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal de los adolescentes Edwin Josué González Rosales y Alexis Antonio Rivas Moreno, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del presente recurso, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024).

En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.-
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), y dándosele entrada fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), se dicta el auto de admisión de la apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal de los adolescentes Edwin Josué González Rosales y Alexis Antonio Rivas Moreno, indicando:

“(Omissis…) Quien suscribe. MSC. SHEILA DEL R ALTUVE P, Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Defensora Pública en la Causa Penal No. C1-8721-2024, seguida a los adolescentes EDWIN JOSUE GONZALEZ ROSALES Y ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en EL ARTICULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 del Código Penal Venezolano, adolescentes, de nacionalidad venezolana ambos, titulares de las cédula de identidad números V-32.144.084 y 32.497.506 respectivamente, de 16 años de edad ambos, fechas de nacimientos 29-05-2007 y 24-10- 2007 respectivamente, solteros ambos, estudiantes, residenciados en el sector el amparo El Bordo, la cañada casa sin número, Tovar. municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y Sector el Bordo, el amparo frente al pool conocido como El Pocho del mismo municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, hijos de las ciudadanas Belkis Yaneth Rosales Ruiz y Judith Moreno Molina respectivamente, padres no identificados, acudo a su competente autoridad a fin de INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISION DE FECHA 19-02-2024 EN LA CUAL EL TRIBUNAL RECURRIDO COMPARTIO LA CALIFICACION JURIDICA DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN RIÑA Y SE IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES ANTES MENCIONADOS. SIENDO INCONGRUENTE ESTA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL NO. 1 DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, CUANDO NO SE CALIFICO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DEBIENDO PROSPERAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA.
En este orden de ideas (Se utilizarán en abreviado LOPNNA y COPP para referirse a la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal respectivamente):
En consecuencia haciendo uso del contenido del artículo 613 de la LOPNNA que refiere CITO: “La apelación (...) se (CITO) (…….) Tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; (…….) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del COPP (como norma supletoria de la LOPNNA) y el artículo 609 de la LOPNNA. se interpone formal Recurso de Apelación de Autos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida solicitando sea admitido, declarado con lugar, declarando la libertad plena sin restricciones de mis representados y ordenando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del COPP.


CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Apelación de autos en el artículo 439 numeral CUARTO del COPP (las que declaren la procedencia de una medida cautelar) 439 numeral QUINTO ejusdem (las que causen un gravamen irreparable) y el artículo 608 literales "c” y “g” de la LOPNNA (acuerdan la imposición de medidas cautelares y causan un gravamen irreparable) ya que, con la decisión emitida por el Tribunal de Control no. 1 de la Sección Penal de adolescentes de este Estado se ACORDO imponer sendas medidas cautelares a mis representados, declarando sin lugar la LIBERTAD PLENA de los mismos solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia causando un gravamen a la libertad ambulatoria de los mismos.

CAPITULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA

En la audiencia de flagrancia el Tribunal recurrido NO CALIFICÓ LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, evidentemente porque de la narración del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se desprende que el adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO resultó lesionado de acuerdo al informe médico de SENAMEF (lesiones en el parpado superior izquierdo de ocho días con sutura, lesiones recibidas de un objeto contundente denominado piedra la cual fue colectada en el sitio del suceso y de la cual hay experticia igualmente en la causa), tales lesiones de este adolescente se produjeron en unos hechos ocurridos en el sector el amparo de la población de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quedando claro en la audiencia de flagrancia que dicho adolescente detenido tiene el carácter de VICTIMA NO DE IMPUTADO. También quedó suficientemente claro que, el adolescente también detenido de nombre EDWIN JOSUE GONZALEZ ROSALES no presentó lesiones corporales de acuerdo a informe médico de SENAMEF. es decir, no estuvo en el lugar de los hechos o no participó en los hechos acaecidos en el sector el amparo antes mencionado.
Así las cosas, la DEFENSA PUBLICA COMO UNICO PUNTO DENUNCIA que, los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial de cada una de las SIETE detenciones que se practicaron luego de haber recibido información de una presunta riña en el sector El amparo de Tovar, información recibida de una red social y de la declaración de un testigo de nombre Oscar Hernández para posteriormente obtener la identificación del adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, VICTIMA Y LUEGO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO, luego de haberlo entrevistado en la clínica de Tovar donde estaba recluido recibiendo asistencia médica y en compañía de un familiar que responde al nombre de Marianuui Salazar Moreno. Tales hechos se recogen en acta policial que a todas luces evidencia una detención ilegal no habiendo cometido estos adolescentes ningún hecho objeto del proceso, en consecuencia de la misma decisión debió ordenarse la libertad plena y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Es posición de lógica procesal que. si un Tribunal de Control NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y tampoco existe orden de aprehensión extraordinaria que sustente las actuaciones policiales de un procedimiento de detención conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional que dispone estas dos y únicas formas de detención por la comisión de un hecho punible. DEBE EN CONSECUENCIA PROSPERAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES DE LOS DETENIDOS, ya que es evidente que la detención es ilegal.
Al respecto cito: “ esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en amparo) menciona que, 'el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto... '(FIN DE LA CITA). Sentencia de Sala Constitucional, Exp. 05-109. Ponente Velásquez Alvaray, de fecha 05-05-2005.
En el caso que nos ocupa, se restringió la libertad personal de los adolescentes vulnerando la garantía y principio de libertad ambulatoria imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, SIN EXISTIR UNA DETENCION LEGAL NI ESTAR CLARA LA PARTICIPACION DE LOS ADOLESCENTES EN UN HECHO PUNIBLE DADO QUE EN DICHA ACTA NO QUEDO EVIDENCIADO LA CUALIDAD DE DETENIDOS PRESUNTOS IMPUTADOS, SINO DE VICTIMAS DEL DELITO DE LESIONES DONDE PARTICIPARON PRESUNTAMENTE CINCO ADULTOS QUIENES TAMBIEN ESTAN DETENIDOS por los hechos del sector el amparo de la población de Tovar. De la misma sentencia citada se menciona: "CITO: "la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...
Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (FIN DE LA CITA).
En el caso de marras se impusieron no solo una, sino seis medidas cautelares vulnerando igualmente el último aparte del artículo 242 del COPP como norma supletoria de la LOPNNA conforme al artículo 537. Se impusieron presentaciones cada 30 días por alguacilazgo de la sección penal de adolescentes con abordaje social con la trabajadora social Lie. Luisana Ramírez, presentaciones cada 15 días con la trabajadora social de Tovar Lie. Liban Caraballo, prohibición de salida del país, presentación de un proyecto socioeducativo relacionado con la no violencia o no a las lesiones personales, mantenerse inserto en el sistema educativo con presentación de constancia de estudio, buena conducta y residencia y no acercarse a las víctimas.
Otra decisión más reciente y que ha ratificado el criterio anterior a la nombrada es la Sentencia n° 017 de Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, 17-03-2021, Exp. C20-99 Ponencia Doctor Juan Luis Ibarra Valenzuela que dispuso: CITO: “ para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Esto es que, en aquellos casos en que los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el Juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida... (FIN DE LA CITA).
Como se ha mencionado, se ratifica como Defensora actuante en esta causa, que los operadores de Justicia, y en general quienes hacemos vida en cada causa penal no podemos omitir los preceptos fundamentales que como sujetos procesales en nuestros distintos roles estamos llamados a acatar, sea como Defensa, como Fiscalía, como Jueces de Instancia entre otros, de honrar los derechos y las garantías de los sujetos procesales, sean imputados o víctimas; entre ellos está el derecho a la libertad personal como uno de los más importantes, y más aún cuando la detención no está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, y no dar paso a la arbitrariedad policial y a que se continúen elaborando actas policiales para disfrazar una buena actuación policial.
Esta defensa, no solo pretende actuar con el derecho que le asiste de proteger la seguridad jurídica del adolescente sino también de encontrar ser amparado por una verdadera justicia en observar que los hechos no están claros para blindar el expediente evidenciándose la violaciones a los derechos humanos y solicitando amparo a estos derechos por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado.Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del presente recurso, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogado ABG. JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según Resolución N.° 1838 de fecha 11 de octubre de 2023, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1, 2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1, 13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 441 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, este Despacho Fiscal fue notificado de escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Defensa Publica Abogada SHEYLA ALTUVE, actuando en dicho acto como Defensora de los adolescentes EDWIM YOSUE GONZÁLEZ ROSALES y ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO (plenamente identificados en el expediente), hoy imputado en la investigación penal N° MP-29917-2024,) del Tribunal con la nomenclatura: C1 -8721 -2024, por los delitos de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 425 DEL Código Penal Venezolano.
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Abg. YONE RAY RODIGUEZ TOBON, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual: 1) No califica la aprehensión en flagrancia por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, 3) Impone medida cautelar, establecida en el artículo 582, literales c, d, f y h de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por último alega la recurrente que apela de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del COPP numerales 4to y 5to, y en los literales c y g del artículo 608 de la LOPNNA.

UNICA DENUNCIA:
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Apelación de autos en el articulo 439 numeral CUARTO del COPP (las que declaren la procedencia de una medida cautelar) 430 numeral QUINTO ejusdem (las que causen un gravamen irreparable) y el articulo 608 literales "c" y "g" de la LOPNNA (acuerdan la imposición de medidas cautelares y causan un gravamen irreparable) ya que con la decisión emitida por el Tribunal de Control no. 1 de la Sección Penal de adolescentes de este Estado se ACORDO imponer sendas medidas cautelares a mis representados, declarando sin lugar la LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS SOLICITADA POR LA Defensa Pública y en consecuencia causando un gravamen a la libertad ambulatoria de los mismos.

CAPITULO II
DENUNCIAS DE LA DEFENSA

En la audiencia de flagrancia el Tribunal recurrido NO CALIFICO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, evidentemente porque de la narración del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se desprende que el adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO resultó lesionado de acuerdo al informe médico de SENAMEF (Lesiones en el parpado superior izquierdo de ocho dias con sutura, lesiones recibidas de un objeto contundente denominado piedra la cual fue colectada en el sitio del suceso v de la cual hay experticia igualmente en la causa), tales lesiones de este adolescente se produjeron en unos hechos ocurridos en el sector el amparo de la población de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quedando claro en la audiencia de flagrancia que dicho adolescente detenido tiene el carácter de VICTIMA NO DE IMPUTADO También quedo suficientemente claro que, el adolescente también detenido de nombre EDWIN JOSUE GONZALEZ ROSALES no presentó lesiones corporales de acuerdo a informe médico de SENAMEF. es decir, no estuvo en el lugar de los hechos o no participó en los hechos acaecidos en el sector el amparo antes mencionado.
Así las cosas, la DEFENSA PUBLICA COMO ÚNICO PUNTO DENUNCIA que, los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial de cada una de las SIETE detenciones que se practicaron luego de haber recibido información de una presunta riña en el sector El amparo de Tovar, información recibida de una red social y de la declaración de un testigo de nombre Oscar Hernández para posteriormente obtener la identificación del adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO. VICTIMA Y LUEGO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO, luego de haberlo entrevistado en la clínica de Tovar donde estaba recluido recibiendo asistencia médica v en compañía de un familiar que responde al nombre de Marianqui Salazar Moreno, Tales hechos se recogen en acta policial que a todas luces evidencia una detención ilegal no habiendo cometido estos adolescentes ningún hecho objeto del proceso, en consecuencia de la misma decisión debió ordenarse la libertad plena v el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Es posición de lógica procesal que si un Tribunal de Control NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y tampoco existe orden de aprehensión extraordinaria que sustente las actuaciones policiales de un procedimiento de detención conforme al articulo 44.1 de la Constitución Nacional que dispone estas dos y únicas formas de detención por la comisión de un hecho punible, DEBE EN CONSECUENCIA PROSPERAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES DE LOS DETENIDOS, ya que es evidente que la detención es ilegal.
Al respecto cito: “esta Sala Constitucional en sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002 IR O Puentes en amparas menciona que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadana, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral coma ha quedado expuesto...” (FIN DE LA CITA) Sentencia de Sala Constitucional, Exp. 05-109. Ponente Velásquez Alvaray, de fecha 05- 05-2005.
En el caso que nos ocupa, se restringió la libertad personal de los adolescentes vulnerando la garantía y principio de libertad ambulatoria imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, SIN EXISTIR UNA DETENCIÓN LEGAL NI ESTAR CLARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES EN UN HECHO PUNIBLE DADO QUE EN DICHA ACTA NO QUEDO EVIDENCIADO LA CUALIDAD DE DETENIDOS PRESUNTOS IMPUTADOS. SINO DE VICTIMAS DEL DELITO DE LESIONES DONDE PARTICIPARON PRESUNTAMENTE CINCO ADULTOS QUIENES TAMBIÉN ESTÁN DETENIDOS por los hechos del sector el amparo de la población de Tovar. De la misma sentencia citada se menciona: "CITO: “la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Articulo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y también, al derecho a la libertad personal...
Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (FIN DE LA CITA).
En el caso de marras se impusieron no solo una, sino seis medidas cautelares vulnerando igualmente el último aparte del articulo 242 del COPP como norma supletoria de la LOPNNA conforme al articulo 537. Se impusieron presentaciones cada 30 das por alguacilazgo de la sección penal de adolescentes con abordaje social con la trabajadora social Lie. Luisana Ramírez, presentaciones cada 15 días con la trabajadora social de Tovar Lie Lilian Carballo, prohibición de salida del país, presentación de u proyecto socio educativo relacionado con la no violencia o no a las lesiones personales, mantenerse inserto en el sistema educativo con presentación de constancia de estudio, buena conducta y residencia y no acercarse a las víctimas.
Otra decisión mas reciente y que ha ratificado el criterio anterior a la nombrada es la Sentencia n° 017 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. 17-03-2021. Exp. C20-99 Ponencia Doctor Juan Luis Ibarra Valenzuela que dispuso: CTTO: “para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad antes tienen que estar satisfechos los extremas de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Esto es que, en aquellos casos en que los requisitos del articulo 250 ejusdem si el Juez estimara que las finalidades del procesos que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De alli que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida... (FIN DE LA CITA)
Como se ha mencionado, se ratifica como Defensora actuante en esta causa, que los operadores de Justicia, y en general quienes hacemos vida en cada causa penal no podemos omitir los preceptos fundamentales que como sujetos procesales en nuestros distintos roles estamos llamados a acatar, sea como Defensa, como Fiscalía, como Jueces de Instancia entre otros, de honrar los derechos y las garantías de los sujetos procesales, sean imputados o victimas, entre ellos esta el derecho a la libertad personal como uno de los más importantes, y más aún cuando la detención no esta amprada en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, y no dar paso a la arbitrariedad policial y a que se continúen elaborando actas policiales para disfrazar una buena actuación policial
Esta defensa, no solo pretende actuar con el derecho que le asiste de proteger la seguridad jurídica del adolescente sino también de encontrar ser amparado por una verdadera justicia en observar que los hechos no están claros para blindar el expediente evidenciándose la violaciones a los derechos humanos y solicitando amparo a estos derechos por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado

PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
CAPITULO III

La solución que se pretende De conformidad con los artículos 439 numerales CUARTO QUINTO del COPP (imponen medidas cautelares causan un gravamen al adolescente), 442 del COPP y 608 literales C y G (imponen medidas cautelares y causan un gravamen al adolescente) de la LOPNNA, SOLICITO se admita el presente recurso de apelación de autos, se convoque a audiencia oral y reservada por tratarse de una causa en materia de adolescentes y se declare con lugar el mismo, ordenando se anule la decisión del Tribunal recurrido, se ordene la libertad plena de mis representados, y se ordene el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300.1 del COPP por no existir la comisión de un hecho punible, existir la práctica deliberada de una detención ilegal y no estar clara la participación de los adolescentes en los hechos levantados en el acta policial. Finalmente como consecuencia de la procedencia del ultimo pedimento solicito se aperture investigación penal por abuso de autoridad y violación a los derechos y garantías de los procesados y detenidos adolescentes antes nombrados contra los funcionarios actuantes en este procedimiento, remitiéndose la apertura de tal investigación a la Fiscalía competente de Derechos Fundamentales signada con el numero Décima tercera de esta ciudad de Mérida.
Justicia en la ciudad de Mérida a los 22 días del mes de febrero de dos mil cuatro por tanto tercer día hábil del lapso correspondiente para la interposición del presente recurso de apelación de autos.
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS: Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Publica de los adolescentes EDWIN YOSUE GONZÁLEZ ROSALES y ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO (plenamente identificados en el expediente), en virtud que la defensa induce al error, al intentar de manera temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Abg. YONE RAY RODIGUEZ TOBON, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual: 1) No califica la aprehensión en flagrancia por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, 3) Impone medida cautelar, establecida en el artículo 582, literales c, d, f y h de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la PRIMERA DENUNCIA: "que el adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO resultó lesionado de acuerdo al informe médico de SENAMEF (Lesiones en el parpado superior izquierdo de ocho dias con sutura, lesiones recibidas de un objeto contundente denominado piedra la cual fue colectada en el sitio del suceso v de la cual hay experticia igualmente en la causa), tales lesiones de este adolescente se produjeron en unos hechos ocurridos en el sector el amparo de la población de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérída, quedando claro en la audiencia de flagrancia que dicho adolescente detenido tiene el carácter de VICTIMA NO DE IMPUTADO También quedo suficientemente claro que, el adolescente también detenido de nombre EDWIN JOSUE GONZALEZ ROSALES no presentó lesiones corporales de acuerdo a informe médico de SENAMEF, es decir, no estuvo en el lugar de los hechos o no participó en los hechos acaecidos en el sector el amparo antes mencionado toda vez que se puede verificar del acta de investigación penal de fecha 18- 02-2024, levantada por funcionarios del CICPC, delegación Tovar y que consta en autos, que el adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, manifiesta que se encontraba en una fiesta en la cancha ubicada en el sector El Amparo, de Tovar Estado Mérida en compañía de su prima Marianyilli Moreno y sus amigos de nombre Yolberth, Zambrano, Anderson Suarez, Edwuin González (negrita nuestra) y Eduar León, donde se inicia una discusión entre el adolescente Alexis Rivas Moreno y el ciudadano Robert Hernández, momento en el que son separados, manifestando el adolescente Alexis Rivas que se inicia entonces una pelea entre “ambos grupos”, sin lograr identificar a los mismos. Momento en el que se le producen las lesiones que quedaron evidenciadas en las valoraciones médico legal realizadas a los ciudadanos adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, ROBERT ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, YOSMAN GLADIMIR CHACON CARRERO, JENNIFER CAROLINA RAMÍREZ MORA y MARIANYILY DEL CARMEN SALAZAR MORENO, y que constan en la presente causa, que son características recurrentes en una riña; dejando por sentado el adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, que se encontraba presente al momento de los hechos el adolescente EDWUIN YOSUE GONZALEZ ROSALES, cuya madre ciudadana BELKIS ROSALES RUIZ, deja constancia a la comisión actuante del CICPC en su acta de investigación penal, al momento de ser abordada, que la misma “tenía conocimiento sobre los hechos que se investigan” siendo que el NO haber presentado lesiones al momento de su valoración médico legal por el SENAMECF, no indica que el mismo no estuvo presente, por cuanto señala el código penal venezolano en su artículo 425, “...Los que hayan tomado parte en refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años...”.
En este mismo orden se procede a responder las SEGUNDA DENUNCIA, promovida por la Defensa Pública, referente a: ‘...los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial de cada una de las SIETE detenciones que se practicaron luego de haber recibido información de una presunta riña en el sector El amparo de Tovar. información recibida de una red social v de la declaración de un testigo de nombre Oscar Hernández para posteriormente obtener la identificación del adolescente ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO. VICTIMA Y LUEGO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO, luego de haberlo entrevistado en la clínica de Tovar donde estaba recluido recibiendo asistencia médica v en compañía de un familiar que responde al nombre de Mariangui Salazar Moreno. Tales hechos se recogen en acta policial que a todas luces evidencia una detención ilegal no habiendo cometido estos adolescentes ningún hecho objeto del proceso, en consecuencia de la misma decisión debió ordenarse la libertad plena y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado, mediante decisión que las transgresiones cometidas por los órganos policiales al momento de realizar aprehensiones cesaran en el mismo momento en que dichos ciudadanos aprehendidos sean puestos a la orden del tribunal competente y no podrán transferirle la responsabilidad de esas irregularidades al órgano judicial. Más recientemente ha señalado que las denuncias por abusos de autoridad ejecutadas por los órganos policiales son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo insiste quien acá suscribe, que no estamos en presencia de una acción policial sesgada de abuso de funciones y mucho menos de tortura o tratos crueles e inhumanos, como lo quiere hacer ver la Defensora Pública (Especializada) Abg. Sheyla Altuve.
En consecuencia quien acá suscribe, considera que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, estuvo ajustada a derecho y las circunstancias precisas del hacho se determinaran a través del proceso, con la incorporación de los elementos probatorios, no siendo prudente anular una investigación por único dicho de los adolescentes imputados, ya que en este sentido también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el proceso penal, la única persona autorizada por la ley para decir cualquier cosa (incluso mentir) en su defensa, es precisamente el imputado.(…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar la Libertad Plena a los adolescentes antes mencionados, en la causa signada con el N° C1-87212024, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES -DE.'CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO y EDWIN YOSUE GONZÁLEZ ROSALES, previamente identificados; toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica impuesta por la representante del Ministerio Publico en cuanto a los adolescentes ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO y EDWIN YOSUE GONZÁLEZ ROSALES, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem primer encabezamiento, ello en razón que según se describe en acta de investigación penal, inserta a los folios cuatro (4) al ocho (08) con sus respectivos vueltos, donde la ciudadana Maríanyili Moreno narra a los funcionarios actuantes, así como el adolescente Alexis Antonio Rivas Moreno, que también es víctima de los hechos que acaecieron el día dieciocho (18) en horas de la madrugada, trayendo como desenlace la trifulca y reyerta en el acto de vendimia junto con las persona señalada en la investigación.-

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO: Este Tribunal Impone a los adolescentes ALEXIS ANTONIO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-32.497.506 y EDWIN YOSUE GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad lN° V-32.144.084, medida cautelar prevista en el artículo prevista en el artículo 582, literales “C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada TREINTA (30) días, y abordaje social junto con su representante legal, ante la Trabajadora Social Lie. Luisana Ramírez, así como presentaciones con la Lic. Lilian Caraballo cada QUINCE (15) días, trabajadora social con sede en el Municipio Tovar, de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial y la Coordinadora de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo presentar un proyecto socio educativo que guarde relación con el delito imputado, literal “D” prohibición de salir del país y dé la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, “E” prohibición de acercarse a las víctimas, y literal “H” mantenerse insertos en el sistema educativo y laboral, debiendo presentar constancia de residencia y constancia de conducta.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar la Libertad Plena en razón de la medida cautelar anteriormente impuesta a los adolescentes aquí imputados.

SEXTO: Líbrese oficio a la Trabajadora Social Lie. Luisana Ramírez, así como con la Lie: Lilian Caraballo y líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Se deja constancia de que se entregan en esta sala de audiencia los adolescentes Alexis Antonio Rivas Moreno y Edwin Yosue González Rosales a sus representantes legales Judith Moreno Molina y Belkis Janeth Rosales Ruiz.- Quedan notificados en este acto la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensora pública, el adolescente y su representante legal, la víctima y representante legal. Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal de los adolescentes Edwin Josué González Rosales y Alexis Antonio Rivas Moreno, en contra del auto publicado en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar la Libertad Plena a los adolescentes antes mencionados, en la causa signada con el N° C1-87212024, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Personales Leves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:

Centra la defensa recurrente su impugnación en el hecho que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, al no establecer en el contenido de la misma las razones por las cuales el adolescente resultó aprehendido, por lo que, a todas luces, resulta una aprehensión arbitraria, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, considerando que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, observa quienes aquí deciden, que, al encontrarse en una fase incipiente del proceso, debe el Tribunal de Instancia, con los elementos de convicción, que le presente el Despacho Fiscal, tomar la decisión atinente a si la aprehensión fue ejecutada de modo flagrante, si existe elementos de convicción que pudieran vincular al adolescente en el hecho objeto del proceso, la medida de coerción a imponer y el procedimiento a seguir.

En el caso bajo estudios, se verifica que el Tribunal declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, al no cumplirse los extremos exigidos en los artículo 234 del código orgánico procesal penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de las Niñas, Niños y adolescentes, sin embargo comparte la precalificación jurídica, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud a que en consideración de la Juzgadora, los elementos de convicción eran suficientes, para verificar la presunta comisión de una conducta criminosa, por parte de los adolescentes.

En relación al acta policial, debe este Tribunal Colegiado, insistir que lo alegado por la Defensa, no vicia de nulidad la actuación policial, en virtud que de las actuaciones se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los adolescentes de autos.

Ahora bien, en torno a la medida de coerción impuesta al adolescente, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.


Del precepto legal que antecede, se desprende que en los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, el procedimiento a aplicar es el contenido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, observándose que la medida impuesta, busca la educación de los adolescentes imputados, situación que de manera alguna causa perjuicio a los mismos.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo recurso de apelación, la misma señala que el a quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante principios y garantías procesales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la medida de coerción restrictiva a la libertad, aplicable en el proceso penal de adolescentes, establece:

…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrsquero).

Del anterior pronunciamiento jurisprudencial, se desprende que la medida de coerción que se imponga en el desarrollo de un proceso penal, debe ser suficiente, para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

Es por la motivación que antecede, que estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la violación de principios y garantías procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo que se concluye que la decisión impugnada es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación al delito imputado, las circunstancias de su presunta comisión. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal de los adolescentes Edwin Josué González Rosales y Alexis Antonio Rivas Moreno, en contra del auto publicado en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar la Libertad Plena a los adolescentes antes mencionados, en la causa signada con el N° C1-87212024, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Personales Leves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.