REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000576
ASUNTO : LP01-R-2014-000040
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, en contra del auto publicado en fecha primero de febrero del año dos mil veinticuatro (01-02-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000576, seguida en contra del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el supuesto 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emanuel Rodríguez. A tales fines esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (18/03/2024), y dándosele entrada en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (21/03/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:
Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.
En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio diez (10) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día síes de marzo del año dos mil veinticuatro (06-03-2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada la última boleta de notificación de las partes, debidamente notificada del contenido de la decisión recurrida, la cual fue publicada en fecha primero de febrero de dos mil veinticuatro (01-02-2024), al día trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13-03-2024) (inclusive), fecha en que venció el lapso para interponer el recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de marzo de 2024, para un total de cinco (05) días de audiencia, siendo que en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05-02-2024), se interpuso el recurso de apelación de auto por parte del abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16-02-2024) (exclusive), fecha del emplazamiento realizada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, hasta el día veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro (21-02-2024) (inclusive), transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 19, martes 20, y miércoles 21 de febrero de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada representación fiscal no dio contestación al recurso.
Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra del auto publicado en fecha primero de febrero del año dos mil veinticuatro (01-02-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogado, YORMAN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3o) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensor del ciudadano, EDUER JOSE GAVIDIA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.534, a quien se le sigue en el asunto Penal LP01-S-2023-576, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal procedo a ejercer el recurso de Apelación de Autos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2024, se celebró audiencia de Imputación, en la cual, para el derecho de palabra de la Defensa Técnica, es ratificado escrito de solicitud de decreto de la prescripción de la acción penal (de fecha 19 de Enero de 2024), ratificado también en fecha 24 de Enero de 2024 y en razón del cual, a consideración de esta Defensa se hace de suma de importancia traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 140 de fecha 9 de febrero cíe 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta tal y como fue planteado en dicho acto, por establecer:
"La prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en el ejercido de su soberanía la cual se encuentra limitado por las disposiciones legales qué la rigen, siendo ello así se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno establecido en interés de! reo, antes por e! contrario rige para la misma en Interés social, por lo tanto, en virtud del interés general, que priva sobre el interés particular, dicha finura obedece a razones de orden público."
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, de acuerdo al acta de denuncia que fue interpuesta en fecha 01 de Enero de 2023, encuadrando perfectamente esta solicitud en lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien solícita se declare sin lugar la solicitud de Prescripción hecha por la Defensa toda vez que si bien es cierto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2023 también es cierto que en fecha 18 de Septiembre de 2023 fue consignado ante la URDD escrito de solicitud de acto de imputación observándose de que más que el tribunal ha librado boletas de notificación al investigado habiendo constancia en auto de la resulta de una orden de ubicación y Realización, realizada a través del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida que corra inserto en el folio (36), mediante la cual los funcionarios dan cuenta que en fecha 18 de diciembre de 2023 se traslada a Ejido, Aguas Calientes sector Santa Cruz, casa s/n, Municipio Campo Elías, Estado Mérida a los fines de ubicar al investigado cual fue ubicado y se le hizo del conocimiento que debía comparecer ante este tribu rol por lo cual opera la interrupción de la Prescripción tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, ahora bien por cuanto el investigado se encuentra sustraído del proceso manifestando con su conducta la renuencia de comparecer ante el tribunal y encontrándose de esta manera sustraído del proceso, se solicita a este tribunal la Orden de Aprehensión. Este tribunal te-cero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide. Primero: decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, Segundo: se ordena remitir las actuaciones al Despacho fiscal para que formalice la solicitud de orden de captura.
DEL DERECHO
Ahora bien, considera necesario esta Defensa, traer a colación lo establecido en el artículo artículo (sic) 159 del Código Orgánico Procesal Peral, el cual dispone: Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración: para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución: y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Ello en razón de que el tribunal A quo en su fundamentación no determina de manera objetiva la negativa de la no procedencia de la prescripción ele la acción Penal, no expresa mediante una fundamentación clara una respuesta a la solicitud de la Defensa o si en las presentes actuaciones procede a menos, uno de los requisitos para la interrupción de la prescripción tal y como lo señala la representación fiscal, provocando así un gravamen irreparable a mi defendido, mediante un estado de indefensión para el investigado, desencadenando la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectúe.
Asimismo observa esta Defensa que el Tribunal A quo cercena el derecho Constitucional a la Defensa que le arropó a mi patrocinado, pretendiendo librar una Orden de Aprehensión en su contra, sin que tenga conocimiento alguno acerca de que está siendo: perseguido penalmente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto SOLICITO se declara con lugar el presente Recurso de apelación auto se reponga la causa al estado en que un tribunal distinto se pronuncie y resuelva la solicitud incoada por la Defensa. (Omissis)…”
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia del auto publicado en fecha primero de febrero del año dos mil veinticuatro (01-02-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuya dispositiva textualmente señaló:
“…(Omissis)
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEVUELVE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 126-A Y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que presuntamente el hecho cometido por el up supra identificado imputado, fue cometido en perjuicio del patrimonio de varias personas, conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 ejusdem.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis)…”
Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre la decisión en la cual se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, en contra del auto publicado en fecha primero de febrero del año dos mil veinticuatro (01-02-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000576, seguida en contra del ciudadano Eduer José Gavidia Angulo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el supuesto 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emanuel Rodríguez.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.
Conste. La Secretaria.-