REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001711
ASUNTO : LP01-R-2024-000010

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (15-01-2024), interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, consistente en arresto domiciliario, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13-12-2023) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000013.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024) quedó debidamente emplazado la vícitma, siendo consignado escrito de contestación por parte de los abogados Leonardo Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024)

En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso y dándosele entrada en fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06/02/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto, por omisiones detectadas en relación a la foliatura del mismo, falta de sellos, así como también la decisión recurrida no se encontraba debidamente certificada y no fue debidamente agregado el calendario judicial de días de audiencia.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27-02-2024), reingresa el presente recurso de apelación, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01-03-2024).
En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar al Juez Temporal de la Corte de Apelaciones abogado Raul Eduardo Useche Pernía, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024), el Juez Temporal de esta Alzada, abogado Raul Eduardo Useche Pernía, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, la cual fue declarada con lugar en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024).

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Raúl Eduardo Useche Pernía y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
En fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 09 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el 16o artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Diciembre del año 2023 v de la cual fuimos notificados en fecha 09 de Enero del año 2024. a través de la cual realizó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.725, decretando de conformidad con el articulo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1- Arresto domiciliario, recurso éste que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de octubre de 2022, formulada por el ciudadano JOSÉ GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, manifiesta que Siendo aproximadamente a la 03:28 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica por parte de su ciudadana madre AURORA DE GARCIA, quien le indico que ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Santa María Norte, Calle El Bosque Casa N°079, Parroquia Milla, Municipio Libertador Del Estado Mérida, dos ciudadanos desconocidos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color NEGRO, los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sustrajeron varias prendas de oro y plata (zarcillos, pulseras y collares) y la cantidad de 100$ dólares en efectivo que se encontraban en la residencia al momento en que se encontraba dentro de la misma en compañía de su doméstica SOIBETH BASTARDO, para la cual las maniataron y amordazaron, valiéndose de que la ciudadana madre AURORA DE GARCIA es una adulto mayor que no puede defenderse y que ambas ciudadanas se encontraban solas en la residencia.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2022, la ciudadana JACQUELINE BAHAR, denuncia ante la misma sede policial Que el día lunes 17-10-2022, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, llega a casa de su mamá GEORGETT DE CHACCAL, Ubicada en Urbanización, Las Tapias Calle 11 Casa 299, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Del Estado Mérida, para visitarla y ve a una vecina afuera la cual le dice que estaba preocupada por lo que le paso a su mamá, se preocupa y entra a la casa, observo a mi mamá llorando y le indica que tres personas entraron a la casa y sacaron varias cosas de los closets, uno de ellos estaba armado, a la señora de la limpieza CARMEN TORO le amarraron los pies y a su mamá le dijeron que se quedara quieta mientras sacaban las cosas, logrando sustraer un televisor pantalla plana de 19 pulgadas, marca SAMSUNG, color negro, 250 dólares americanos en efectivo, 50 euros en efectivo, dos anillos de oro de mi papá, cinco relojes de mi papá y un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 380, serial NM09166.
A través de la practica de las diligencias relacionadas con la investigación por parte de los funcionarios policiales, se percatan de manera fehaciente que el vehículo automotor utilizado como medio de traslado por los autores materiales de los hechos delictivos, corresponde a un vehículo, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placa AC144IK, de uso particular, propiedad de la ciudadana ARELIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-23.781.849, vehículo que se encontraba incriminado por hechos similares de Robo a mano armada, motivo por el cual y recabada el número telefónico de ARELIS BRICEÑO y proceden a solicitar ante la División de Experticia en Telecomunicaciones (DET), datos del suscriptor de la linea telefónica y ubicación geográfica del abonado número 0412- 8594781,obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.781.849 con dirección en Caracas, barrio Mesucas, los Tubos, asimismo arrojando como resultado que la ubicación geográfica actual se halla en Ejido, Sector El Moral del estado Merida, situación que causo suspicacia, por cuanto la ciudadana en referencia mediante las investigaciones previa, aparece con dirección de habitación en la Ciudad de Caracas, en virtud de ello se conforma comisión policial a fin de realizar recorridos tomando como objeto a sondear la frecuencia radial correspondiente a la dirección descrita, razón la cual se trasladan los funcionarios Inspector Jefe Dixon Medina, Inspector Agregado Jhonangel Sánchez, Detective Jefe Williams Izarra, Detectives Agregados Edixon Rincón, Javier Grosso, Keilyn Parra, Miguel Peña y Detective Miguel Crespo, a bordo de vehículos particulares hacia la siguiente dirección: EJIDO, SECTOR EL MORAL, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA; con la finalidad de ubicar a la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.781.849, asi como dar con el paradero y retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, uso particular, color Azul, año 2009, placas AC144IK, serial de carrocería 8Z1TJ516X9V317557, serial de motor X9V317557, donde luego dar recorridos en la zona y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos (08:55) de la noche, encontrándose específicamente en la vía principal que conduce al sector Los Guaimaros, la Capilla, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elias del estado Merida, visualizan a la distancia saliendo del estacionamiento de una vivienda que se localizaba en el lugar, un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul con características similares al incriminado a los hechos, en tal sentido previamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones proceden a interceptar el vehículo en mención, manifestándole a viva voz a los sujetos que se encontraban en el interior que descendieran del mismo, constatando de esta manera que se trataba de dos personas adultas de ambos sexo y un niño de aproximadamente dos años de edad, procediendo a solicitarle sus documentos de identificación personal presentando sus cédulas laminadas quedando de esta manera identificados como: PAULO ARNALDO MORENO ALBURGUE, titular de la cédula de identidad V-27.804.410 y ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.781.849 siendo esta ciudadana la persona requerida por la comisión, de igual forma según datos aportados por la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ, quien indico ser progenitora del niño identificado como EDWIN, al realizar llamada telefónica a la Delegación Municipal con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); los datos de los ciudadanos y el vehículo arriba señalados, siendo atendidos por el Detective Agregado Reyes Lobo, indico que el ciudadano PAULO ARNALDO MORENO ALBURGUE, titular de la cédula de identidad V-27.804.410, presentaba registros policiales por la ciudad de Valera y que el vehículo se encontraba como incriminado por la comisión de delitos de robo a mano armada, una vez en conocimiento de dicha información proceden a buscar testigos con la finalidad de inspeccionar a los ciudadanos en mención y el vehículo en referencia, obteniendo la colaboración de tres personas quienes luego de manifestarle el motivo de la presencia policial quedaron identificados como: AVENDAÑO DEL CARMEN, CLEIDER VIELMA y YULISBETH IZARRA, procediendo la funcionaria Detective Agregado Keilyn Parra, amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a realizarles la respectiva revisión al interior del vehículo incriminado en el hecho, en presencia de los testigos y los ciudadanos investigados se logró detallar en el asiento anterior como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un (01) documento de Certificado de Registro de Vehículo con inscripciones donde se lee entre otras cosas: “220108042940 ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ V23781849 PLACA: AC144IK MARCA:CHEVROLET MODELO: AVEO COLOR:AZUL” y 2 - Un (01) carnet de circulación con inscripciones donde se lee entre otras cosas: “CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ V23781849 PLACA: AC144IK MARCA:CHEVROLET MODELO: AVEO COLOR:AZUL”, dicha evidencia es colectada, bajo Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero: 184-2022.

Así mismo se colecta como evidencia de interés criminalístico: 1- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY A50, seriales IMEI 1: 354462103794560, IMEI 2: 354463103794568, proviso de una tarjeta simcard de la empresa MOVISTAR serial 895804220016694253, provisto de su forro protector COLOR NEGRO. Y 2.-Un (01) teléfono celular marca SMOOTH, modelo SNAP CHICO, seriales IMEI1:358977108013019, IMEI: 358977108013021, provisto de su batería de la misma marca; continuamente en el asiento posterior: 3.-Una (01) navaja multiuso, marca STANINLESS STEEL, provisto de su forro protector color marrón. 4.-Un (01) estuche color marrón contentivo de un kit para pedicura y manicura. 5.-Un (01) reloj marca CITIZEN. 6.- Cuatro (04) prendas de vestir para niño tipo FRANELILLA, marca OVEJITA, talla: 3-6M, colores: verde, amarillo, blanco y morado. 7.- Tres (03) prendas de vestir para niño tipo FRANELA, marca OVEJITA, talla: 2, colores rojo: blanco, azul y amarillo. 8.- Dos (02) prendas de ropa interior para niña tipo BLUMER, marca ovejita, talla: 10, color blanco de pretina rosada. 9.- Una (01) prenda de vestir para niña tipo PANTALÓN, marca BAMBINO, talla 4, color azul turquesa con cuadros azules. 10.- Una (01) prenda de vestir de niña tipo SUÉTER, marca BAMBINO, talla: 4. 11.- Dos (02) prendas de vestir de niña tipo PANTALÓN, sin marca aparente talla 2, colores: rosado y morado. La cual es colectada, embalada, etiquetada y rotulada bajo Planilla de Registro de Cadena de custodia numero: 185-2022. por cuanto dichas evidencias guarda relación con los objetos denunciados es por ello que siendo las nueve horas y quince minutos (09:15) de la noche se procedió a informar a los ciudadanos en cuestión que quedarían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, imponiéndolos de manera clara y específica del motivo de sus aprehensiones y de los derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

En vista de la evidencias colectadas las cuales forman parte de los objetos denunciados por las víctimas y tomando en consideración que el vehículo retenido fue utilizado como medio de traslado por los autores del presente hecho delictivo y que el mismo fue detectado minutos antes saliendo del estacionamiento correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar, con paredes de bloques frisadas y revestidas en pintura de color azul sin número, los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de tramitar orden de allanamiento bajo la vía de excepción con la finalidad de impedir la continuidad del delito así como lo establece el artículo196 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en compañía de los testigos se realiza la referida visita domiciliaria motivo por el cual se le solicito la colaboración a los ciudadanos AVENDAÑO DEL CARMEN, CLEIDER VIELMA y YULISBETH IZARRA, para que presenciaran el acto y previamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones proceden realizar el llamado a la puerta principal del inmueble, siendo atendido por dos ciudadanos quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia tomaron una actitud grotesca en contra de la comisión policial procediendo la ciudadana que se encontraba en el lugar a identificarse de manera hostil como funcionaría de la Policía Nacional Bolivariana, sacando a relucir un carnet emitido por dicho organismo manifestando, no obstante se le indico que desistiera de su actitud y una vez controlada la situación proceden a solicitarle los documento de identificación a cada una de estas personas presentando estos sus cédulas laminadas, quedando de esta manera identificados como: GUENDY NATALY ANGULO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-26.875.656 y TONNY FRANKLIN ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad V-11.955.725, asimismo se le hizo del conocimiento sobre el derecho que tenían de ser asistidos por un abogado o persona de su confianza indicando que no tenían nadie para el momento, seguidamente procedimos a ingresar al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos y los ocupantes de la misma; a tal efecto y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la revisión en cuestión siendo designados para tal fin los funcionarios Detective Agregado Edixon Rincón y Keilyn Parra, estando dicha vivienda unifamiliar de un solo nivel, con paredes elaboradas en bloque, debidamente frisadas y revestida en pintura de color verde, techo de zinc, piso de cerámica de color blanco comenzando por el área que funge como cocina donde se logró hallar un vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, marca: BERA, modelo BR200, año: 2008, color AZUL, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: AA3T63D, serial de carrocería LP6PCMA2380B00053, del cual se le solicito a los ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONNY FRANKLIN ANGULO FLORES, documentos que certifiquen la legalidad de la misma manifestando esto no poseerla no justificando su procedencia, en el mismo orden de idea y continuando con la revisión específicamente en un área que funge como dormitorio ubicada al lado derecho vista al observador al transponer la puerta principal se logró apreciar 1.- Un (01) ventilador marca ELECTROLUX, modelo: TFV10, serie: 13500195 y un (01) televisor, marca SAMSUNG, modelo: LN19C350D1, serial S/N: S/NZ1QE3CKB100505W, con características similares a los objetos denunciados por la víctima de la presente causa.

En tal sentido procedieron a realizar llamada telefónica a esta Delegación Municipal con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); los datos de dichos objetos, siendo atendidos por el Detective Agregado Reyes Lobo, quien indica que dichos objetos se encontraban solicitados como robados, del mismo modo el ciudadano TONNY FRANKLIN ANGULO FLORES, presenta registros policiales por hurto de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, seguidamente siendo las diez horas (10:00) de la noche se dio por culminada con la mencionada visita domiciliaria, de manera inmediata el funcionario Detective Agregado Miguel Crespo, procedió a realizarle la referida inspección corporal, así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, al ciudadano TONNY FRANKLIN ANGULO FLORES, incautándole en el bolsillo de su pantalón como evidencia de interés criminalístico Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO C, serial IMEI 356483087146856, proviso de su batería de misma marca y una tarjeta simcard de la empresa MOVILNET serial 8958060001483059909.Exhibiendo fractura en su pantalla, quedando bajo resguardo según planilla de cadena de custodia número 2022-188; de la misma forma la funcionaría Detective Agregado Keilin Parra, procedió a realizarle la referida inspección corporal, así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la ciudadana GUENDY NATALY ANGULO PEÑA, incautándole como evidencia de interés criminalístico 1.- Un (01) teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI 10A, seriales IMEI 1: 867849067633489, IMEI 2: 867849067633497, proviso de una tarjeta simcard de la empresa DIGITEL serial 895802210916253596, provisto de su forro protector color morado 2.- Un (01) carnet elaborado en material sintético con inscripciones en su parte anterior donde se lee entre otras cosas: “POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA GUENDY ANGULO OFICIAL” y en su parte posterior “ANGULO PEÑA GUENDY NATALI V-26875656 ACTIVO” provisto de un chip. (Referente a una credencial de la Policía Nacional Bolivariana),quedando bajo resguardo según planilla de cadena de custodia, por lo que siendo las diez hora y diez minutos (10:10) de la noche se procedió a informar a los ciudadanos en cuestión que quedarían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, imponiéndolos de manera clara y específica del motivo de sus aprehensiones y de los derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

"... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva..."

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustenta esta Apelación en contra de la decisión recurrida toda vez que al ser analizada en primer lugar el Juez obvió el contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga. En efecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, realizar una explicación y argumenta su decisión basada en lo siguiente:

“...tomando en consideración el estado de salud del acusado, conforme a la valoración medico forense obrante al folio 08 de la cuarta pieza...”.

para realizar el cambio de Medida e imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicando que con ello que las circunstancias variaron, pero es menester preguntarse qué observó en las actas cursantes y/o alegatos de las partes que lo llevaran a tomar esa decisión?, en cuáles premisas jurídicas baso su decisión?, de ninguna manera explicó las razones por las cuales tomó tal decisión, oponiendo circunstancias por pruebas consignadas por la defensa y dándole respuesta de manera inmediata a dicha respuesta el mismo día de su solicitud, cabe destacar que del informe medico legal que se alega para fundamentar el caso de marras, claramente el experto plasma que e paciente se encuentra estable, no entendiendo esta representación fiscal en que circunstancia exactamente se basa la juez para otorgar dicho beneficio, pues es evidente la falta de motivación de la decisión, estando por encima de la magnitud del daño causado, máxime en este cuestionado caso que se encuentra plegado de intereses que constituye una violación a ios derechos humanos por atentar contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias víctimas del delito. Por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:

"... La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso....".

En Segundo lugar el Juez obvió el contenido del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de obstaculización. En efecto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.

Resulta incompresible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por el Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador y la realidad. Por ello, denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, al analizar cada uno de los tres requisitos de procedencia del articulo 236 y con ello los supuesto contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado, omitiendo los elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, la cual a criterio de esta Representación Fiscal se mantiene.

En el caso in comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante deja claro que no habían variado las circunstancias que dieron origen para que el Juez en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-10-2022 decretaran la orden de aprehensión contra este ciudadano en audiencia de presentación de detenido en calidad de flagrancia, por existir elementos suficientes en las actuaciones del expediente procesal para llegar a mantener dicha medida privativa hasta le fecha de la revisión.

En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado imputado al cual el tribunal recurrido benefició con una medida menos gravosa, es desproporcionada, consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el numeral 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, además, y lo establecido en el articulo 238 ejusdem, referido a la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico presentó Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.
En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo seria el garantizar las resultas de un proceso, máxime en este cuestionado caso que se encuentra plegado de intereses que constituye una violación a los derechos humanos por atentar contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias víctimas del delito.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el limite máximo son DIECISIETE AÑOS, en concordancia con el articulo 286, el limite máximo son CINCO AÑOS, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que a criterio de esta representante fiscal debe pesar sobre el imputado TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.725, porque como se señaló a la presente, la sustitución de la medida solo versó por una consideración realizada por el tribunal recurrido sin haberse producido en su plenitud las consideraciones que el legislador estableció en los artículo 236, 237 y 238

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave establecido en la Ley especial, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa para la sociedad. Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”.

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio del imputado, desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, conjuntamente con la acusación, con contundencia rechazo de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para dictar las medidas cautelares otorgando la revisión de medida.

Por último considera esta Representante Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico, el Derecho y los medios probatorios llevados al proceso que fundamentan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Andina.

Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y se acuerde la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.725.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el LP01-P-2022-001711 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Es justicia que espero en la ciudad de Mérida a los 12 días del mes de Enero del año 2024.... (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), fue emplazados los defensores privados abogados Leonardo Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras, consignando escrito de contestación, en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024)

“(Omissis…) Nosotros, LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-10.106.373 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 64.744, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano ANGULO FLORES TONY FRANKLIN, suficientemente identificado en la presente causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 de! Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2023, relacionada con LA REVISION DE MEDIDA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a favor de nuestro representado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por considerar quienes acá defienden que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por nuestro defendido en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de octubre de 2022, y juramentados como estamos procedemos hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO II
CONTESTACION AL PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA

En relación al Recurso de Apelación intentado por parte de la representación fiscal, en cuanto a LA REVISION DE MEDIDA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de nuestro defendido TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, suficientemente identificado en la presente causa penal, decretada por el Tribunal de Juicio Numero 02, de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-12-2023, y emplazados por este despacho como en efecto hemos sido en fecha 18 de enero de 2024, esta defensa técnica privada, no encuentra la explicación lógica, de la conducta inquisitiva, de quien ejerce dicho recurso, el cual a todo evento no compartimos y mal pudiéramos estar de acuerdo con esta acción que desdice mucho de la calidad humana de quien lo acciona al no tener el más mínimo sentimiento en respetar la condición de salud de una persona que se encuentra presentando una enfermedad terminal (CANCER DE HIGADO), y que con la interposición de este recurso pretende que el mismo muera en un recinto penitenciario el cual no cuenta con la dotación medica necesaria para atender este tipo de enfermedad, reiteramos nuestra posición de que este recurso intentado por el Ministerio Publico o la titular de la Fiscalía Segunda es vago en el fundamento, además no está sustentado en argumento que le dé razones de derecho a esta Corte como para declararlo con lugar, la accionante, ejerce este tipo de recurso por solo cumplir con su estadística, o por el temor a ser despedida ya que para nadie es un secreto la manera en que son presionados para que intenten los mismos cuando se otorga una medida menos gravosa en favor de cualquier justiciable, ya que el solo hecho de accionar este tipo de apelación, llama la atención, pues la decisión dictada sobre LA REVISION DE MEDIDA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, está ajustada a derecho, la misma se encuentra sustentada si se quiere en el carácter humanitario que pesa sobre el derecho a la salud con el que también cuenta nuestro defendido, debido al cuadro médico presentado por el acusado TONY FRNKLIN ANGULO FLORES, avalado por especialistas en la materia adscritos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y confirmado por médico forense adscrito al SENAMECF, la ciudadana juez motiva y fundamenta en su decisión el derecho a la salud, que le asiste a nuestro patrocinado por presentar cuadro clínico grave, que amerito su ingreso al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.H.U.L.A,), en fecha 28 de septiembre de 2023, padeciendo fuertes dolores abdominales, realizándole una serie de estudios hepáticos, además de intolerancia a la vía oral diagnosticándole una lesión intersticial primaria oculta en un primer estudio, luego de un segundo estudio se le diagnostica un LOE, (lesión ocupante de espacio), siendo un hepatocarcinoma invasivo a descarte, LO CUAL ES UN TIPO DE CÁNCER DE HÍGADO, presentando a su vez gasto patria crónica y una monodiasis esofágica, que no es más que un proceso fúngico de hongo a nivel de esófago; SIENDO TOTALMENTE INDISPENSABLE ESTAR BAJO ESTRICTA VIGILANCIA MEDICA Y FAMILIAR POR LO QUE NO ES POSIBLE LLEVAR TAL TRATAMIENTO EN UN CENTRO PENITENCIARIO, siendo estas razones partes de la motivación de la decisión tomada por la honorable Juez de Juicio Numero 02, para el otorgamiento de esta medida en favor de nuestro defendido, asistiéndole a este razones de derechos y garantías, que dan lugar a la revisión de medida otorgándosele desde luego una medida menos gravosa como lo es una sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetados Magistrados, esta Defensa Técnica Privada, quisiera llamar la atención de esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de resultar impertinente, desproporcionado y si se quiere absurdo el ejercer este tipo de recurso por parte de la representación fiscal. Pues el mismo carece de fundamentos certeros en cuanto a la pretensión que busca la vindicta publica, de que se mantenga una medida privativa de libertad en contra de un ser humano que presenta una enfermedad terminal, como lo es hepatocarcinoma invasiva a descarte, LO CUAL ES UN TIPO DE CÁNCER DE HÍGADO, partiendo de la motivación fundada en derecho por parte del Tribunal de Juicio Numero 02, esta defensa técnica privada, se permite de manera muy respetuosa, disentir de los referidos argumentos de fondo planteados por la representante del Ministerio Publico, toda vez que estimamos que en la sentencia recurrida es ajustada a derecho y hasta tanto humanitaria en favor de una persona que presenta una enfermedad terminal, siendo que el recinto penitenciario de la región andina, no cuentan con los recursos ni insumos médicos para mantener en sana recuperación alguno de los internos que pernoctan en e! referido centro.

Respetados Magistrados, la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la solicitud emanada del titular de la acción penal, quien pretende de manera inhumana solicitarte a esta digna Corte de Apelaciones mantener privado de libertad a una persona que presenta un cuadro clínico con una enfermedad terminal que se encuentra en fase de Quimioterapia por ello solicitamos desde ya se ratifique dicho fallo emanado del honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, numero 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo fue el otorgamiento de esta medida para que nuestro defendido se aplique todas y cada una de las terapias y ordenes medicas emanadas en su favor para el mejoramiento inminente del cuadro clínico que presenta, esta decisión del Tribunal de Juicio Numero 02 reunió por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de la aplicación de la norma, bastándose a sí misma, por ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no.

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar la apelante en el presente recurso, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su vaga y errónea interpretación de la norma lamentablemente, con ello se le hace un limitado servido al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de que se declare sin lugar la decisión decretada por la respetada Juez de Juicio Numero 02, esta defensa técnica, igualmente no comparte tal desmedida solicitud, pues es la misma es ajustada a derecho, ya que la actitud de la accionante es meramente caprichosa e inquisitiva, pues tampoco presenta elementos de convicción serio en la fundamentación de este recurso, actuando por inercia, es decir con irresponsabilidad, solo por decir que es diligente y acuciosa con tan desproporcionada acción, repetimos es solo un capricho, solo actuar por cumplir, pero la recurrente sabe de pleno derecho, que nada tiene en su favor para lograr que esta medida sea revocada, pues la respetada Juez de Juicio N° 02, en la sentencia indefectiblemente señala, con amplia claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que Se llevaron a determinar su fallo en favor de nuestro defendido, siendo que la recurrente ha olvidado su principio de obrar y/o litigar de buena fe.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, RATIFICANDO CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA CON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO decretada por la ciudadana juez de Juicio Numero 02, Dra. YOIRELY MARIA MATA GRANADOS.

Es justicia, consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación... (…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Único: la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en la persona del acusado Tony Franklin Angulo Flores, conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal imponiéndole la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Impónganse al procesado de autos del presente fallo en la sede el Hospital Universitario de Los Andes. Líbrese lo conducente.

Dada firmada, sellada, refrendada, publicada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los 13 días del mes de diciembre del año 2023... (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, consistente en arresto domiciliario, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, sustentado el cambio de sitio de reclusión, en las condiciones de salud del referido acusado, observando los informes médicos emitidos por el Servicio de Oncología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y la valoración médico legal del Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses.

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por la Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, ampliamente identificado en las actuaciones, tomó en consideración el derecho a la salud del referido ciudadano.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:


“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible que el juez decrete de oficio la sustitución de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso ya existe una acusación fiscal por los mismos delitos imputados inicialmente y se encuentra en la fase de Juicio Oral, la Juzgadora consideró procedente el cambio de medida de coerción personal señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos.
En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, resultan perfectamente válidos para el cambio de sitio de reclusión, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; máxime cuando uno de los derechos a garantizar es el derecho constitucional a la salud.

No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, consistente en arresto domiciliario, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, consistente en arresto domiciliario, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA


ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.