REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000308
ASUNTO : LP01-R-2024-000033

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa solo en lo que respecta al delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguido en contra de Niña con Identidad Omitida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000308.

DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha once de enero dos mil veinticuatro (11/01/2024), la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-0000033.

En fecha veintitrés de enero dos mil veinticuatro (23/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024), y dándosele entrada en fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06/10/2023), le fue asignada la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), los Jueces superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), los Jueces temporales de esta Instancia, abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, Carlos Manuel Márquez Vielma, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 02 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina De La Sala De Flagrancia Encargada (E) de La Fiscalía Décima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la decisión de fecha 10 de Mayo del 2023, en la Audiencia Preliminar con apertura a Juicio, en el Asunto Principal N° LP11-P-2022-000308 Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual Admitió el Escrito Acusatorio parcialmente, igualmente solo admitió a la ciudadana Alirica del Carmen Portillo Lobo Abuso Sexual sin Penetración según lo establecido en articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña con identidad omitida (R.N.R.M), en este mismo sentido en cuanto al delito de Abuso Sexual con penetración anal previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó el sobreseimiento, se sustituye la medida privativa de libertad para la ciudadana Alirica del Carmen Portillo Lobo, por la cual la medida cautelar consisten en presentaciones cada 15 días, y la prohibición de salida del país.


CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación de auto de la decisión de fecha 10 de Mayo del 2023, en la Audiencia Preliminar con apertura a juicio, en el Asunto Principal N° LP11-P-2022-000308 Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, es por ello que procedo a realizarla en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Mayo de 2023 se lleva a cabo audiencia Preliminar, en la cual la representación fiscal Acusa Formalmente a los ciudadanos JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (R.N.R.M), narrando nuevamente el Tiempo, Modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los referidos, explanando de manera clara precisa y circunstanciada tanto los elementos de convicción como los de prueba que hacen presumir la participación en la comisión de los delitos antes indicados, por lo cual solicita la Fiscalía se admita la acusación, los medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma; en la cual el Tribunal decidió sobreseer la calificación a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, en cuanto al ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, y sustituyéndole la medida preventiva de privación de libertad por una medida cautelar consistente en la presentación cada 15 días y la prohibición de salida del país.

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

La decisión de fecha 10 de Mayo del 2023, en la Audiencia Preliminar con apertura a juicio, en el Asunto Principal N° LP11-P-2022-000308 Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía en donde indico:
1.Se admite parcialmente el escrito de acusación penal inserto a los folios 239 al 252 y vuelto de la causa, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, por el presunto delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (R.N.RM), apartándose este Tribunal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte, por las razones antes expuestas y para el acusado JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.Primero: De conformidad con el articulo 300 numeral 01, del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguido en contra de la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO venezolana, titular de la cédula de Identidad V-5.666.384, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-09-1957, edad 63 años, grado de instrucción tercer año de bachiller aprobado, ocupación comerciante, hija de Maria Dolores Lobo de Portillo (F) y de Emiro Portillo (F), residenciada en Caño Seco II, calle 5, casa número 49, Casa de color blanco, con rejas de color negro, punto de referencia al frente de la Universidad Simón Rodríguez, teléfono 0414-7583989.

Cabe destacar que POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA RECTA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar la Calificación Jurídica, y admitir parcialmente la acusación y los medios de prueba, cuando de los elementos de convicción surgen fundados indicios de culpabilidad en contra de la acusada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, lo cual quedo reflejado en la Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN Exp. 11-0145 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Cámara de Gesell en la sede del SENAMECF Menda. Estado Merida, con la presencia del Juez de Control Nro 02 Abg ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE del Circuito Judicial Penal de Estado Menda Extensión El Vigía y las demás partes del proceso donde la refenda (sic) niña manifestó que su abuela en la noche la llevaba a dormir en el cuarto y le tocaba la vagina le metía el dedo meñique en el ano con el dedo del medio la tocaba por donde se hace pipi, le metía el dedo en el ano y no paraba y eso le dolía, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya figura fue incorporada al derecho positivo, la cual permite sancionar penalmente por un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, siempre que se encuentre en la posición de garante.

Respecto a la valoración de pruebas las cuales fueron promovidas y admitidas como lo son reconocimiento médico legal de la victima, experticia psiquiátrica, así como de la declaración de la víctima y de sus planteamientos en la modalidad de Prueba Anticipada, los cuales son objeto a debatir en un Tribunal de Juicio, a quien le está dada la potestad de ponderar cada elemento siendo sometido a un contradictorio, por lo que en control no sucede y por constituir un delito considerado por la legislación venezolana como atroz. Es por este motivo que tal pedimento y afirmación no es procedente en la etapa que nos atañe, cuya consideración fue anticipada, tal situación es viable para conclusiones, siendo allí el momento oportuno para desvirtuar la tesis acusatoria y plantear su teoría del caso.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN A LA REFERIDA DECISIÓN, tomada por el abogado Douglas Alfonso González Villarreal, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión Ei Vigía, decisión tomada en fecha 10-05-2023 en Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 06-10-2023, siendo notificado este Despacho Fiscal en fecha 21-12-2023, mediante boletas de notificación N° 7200/2023 y 7200/2023 de fecha 21-12-2023, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, modificando de esta forma, la Decisión tomada por ese Tribunal de Control, a los fines de que se mantenga la calificación realizada por la Fiscalía 10°, en honor a una correcta y sana administración de justicia, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 439 ordinal 5o del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).(Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), consigna escrito de contestación al recurso de apelación los abogados Defensores Privados Nilda Morelba Mora Quiñones y Carlos Alberto Hernández, el cual corre inserto a los folios 56 al 62, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados NILDA MORELBA MORA QUIÑONES Y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9028.242 y V-9.392.612, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.192 y N° 113.343, con domicilio Procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados oficina 1 y 2, correo electrónico, nimomoqui@yahoo.com,
estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de dar contestación al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión de fecha 10 de Mayo del 2023, en la Audiencia Preliminar con apertura a Juicio, en el Asunto Principal N° LP11-P-2022-000308, decisión proferida por El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual Admitió el Escrito Acusatorio parcialmente, en cuanto a la Ciudadana Alirica del Carmen Portillo Lobo, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración según lo establecido en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña con identidad omitida (R.N.R.M), por cuanto al delito de Abuso Sexual con penetración anal previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó el sobreseimiento, y sustituyó la medida privativa de libertad para la ciudadana Alirica del Carmen Portillo Lobo, por la Cual la medida cautelar consisten en presentaciones cada 15 días, y la prohibición de salida del país.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

La Fiscalía del Ministerio Publico, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , interpuso Recurso de apelación de autos de la decisión proferida por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 10 de mayo del 2023, en la Audiencia Preliminar con apertura a juicio, en el Asunto Principal N° LP11-P-2022-000308.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Mayo de 2023 se lleva a cabo audiencia Preliminar, en la cual la representación fiscal Acusa Formalmente a los ciudadanos JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (R.N.R.M), narrando los hechos del Tiempo, Modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de nuestros representados, explanando de manera clara precisa y circunstanciada tanto los elementos de convicción como los de prueba que hacen presumir la participación en la comisión de los delitos antes indicados, por lo Cual solicita la Fiscalía se admita la acusación, los medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento, Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa privada, una vez escuchada la presentación de la acusación, siendo la oportunidad para presentar nuestros descargos, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestro escrito de descargos, inserta al folio 413 al 423 y sus vueltos de las actuaciones, en la cual indicamos al Tribunal que esta Acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo 308, numerales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad de la Acusación y el ofrecimiento de las pruebas.
Ahora bien, consta en autos, la PRUEBA REINA, que es a experticia de reconocimiento medico legal N° 3561428-P-035-2022, de fecha 07 de enero de 2022, suscrita por el experto profesional Dra. CLAUDIMAR DIAZ GRACIA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida, quien en su examen físico determino:
"no se observa lesiones externas recientes ni antiguas que calificar, en cuanto al examen ginecológico y ano rectal, concluye: 1) Himen no desflorado Indemne. 2) Ano Rectal, sin Lesiones antiguas, ni recientes que calificar. 3) para el momento de su valoración médico legal, no aprecia lesiones externas, recientes, ni antiguas que calificar" Ante los resultados arrojados por la señalada experticia, por lo que el Ciudadano Juez, haciendo uso de del CONTROL JUDICIAL, como garante del Proceso Penal, al no admitir la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, el cual establece:
"Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Ciudadanos Magistrados, para la comisión de este tipo penal se requiere que la acción desplegada por el sujeto activo haya consistido en la penetración vía anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, y en la presente causa fue practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, indicando y concluyendo la experto que la zona Ano Rectal de la niña, no presenta Lesiones recientes, ni antiguas, por lo que el Juzgador debía depurar el proceso ya que no tenía elemento alguno para calificar lo peticionado por la Fiscal quien debe ser parte de buena fe en el proceso y velar no solo por los derechos de la víctima, sino por los derechos y garantías del imputado, por lo que lo más justo, lógico y ajustado a derecho fue no admitir dicha calificación jurídica en contra de nuestra representada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, ya que como lo acotamos tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en este escrito de contestación la prueba que determina si la víctima fue penetrada analmente no arrojó que existiera algún tipo de desgarro ni lesión reciente ni antigua, por lo que el Juzgador solo admitió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que dispone:
"Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años En consecuencia, por cuanto no existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de la procesada con relación al delito de Abuso Sexual con penetración Anal lo procedente ajustado a derecho es dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a ese delito, a todas luces ya que no se vislumbra un pronóstico de condena, para una sentencia condenatoria, al no existir fundados elementos como pruebas para encuadrar la conducta de la procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, ya que si bien es cierto, que la representación del Ministerio Público, promovió otros medios de prueba, complementarias tales como la declaración de la víctima, el sitio del suceso, y testimoniales, también promovió la experticia donde se determinó que la victima no presentó ningún tipo de lesiones a nivel ano rectal, por lo que en consecuencia al no existir otros medios de pruebas que concatenados con el dicho de la víctima, den así veracidad a las afirmaciones de ésta con la comisión de este delito, se observa entonces que se evidencia una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de nuestra representada en la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración Anal.
Traemos a colación, lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°. 04-2599, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la cual señala:
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso."(Sic)
Del mismo modo, es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien señala:
"..es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". (Sic).
En este orden de ideas, el Ciudadano Juzgador, haciendo un análisis exhaustivo, aplicando el Control Judicial en el presente caso, de lo alegado por el Ministerio Público, no se verifican, porque no existen, elementos de convicción de lo señalado por él, que demuestre a todas luces la comisión del delito Abuso Sexual con Penetración Anal.
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, del 03 de agosto de 2006 lo siguiente:
"..De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Él anterior criterio, le otorga al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ciudadanos Magistrados, la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, no pudo soportar este delito para acusar a nuestra representada por todo lo antes expuesto, no entiende entonces esta defensa privada como pretende que el JUEZ, al realizar el análisis, estudio y depuración de todo el conjunto probatorio presentado, observando la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a nuestra defendida de autos, no podía hacer otra cosa que decretarle el sobreseimiento de ese delito, conforme a los Artículos 300, numeral 1 y Articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó.
Observa esta Defensa Privada, que El Juzgador al analizar dicho pedimento fiscal, concluyo que no tiene basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento por ese delito que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto a nuestra representada, siento entonces lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en cuanto a ese delito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Ministerio Público en contra nuestra defendida ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION ANAL.
De lo explanado anteriormente, con los fundamentos de derecho, solicitamos en nombre de nuestra representada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, se confirme la decisión ajustada a derecho ejerciendo el control judicial, emanada por el Juez Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solo en lo que respecta al delito de ABUSO SEXU A NINA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguido contra la procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO. Justicia que esperamos en Mérida, en la fecha de su presentación.(Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solo en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguido contra la procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V-5.666384, natural de el Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/09/1957, edad 63 años, grado de instrucción tercer año de bachiller aprobado, ocupación: comerciante, hija de aria Dolores Lobo de Portillo (f) y de Emiro Portillo (f), residenciado en Caño Seco II, calle 05, ;casa numero 49, casa de color blanco, con rejas de color negro, punto de referencia al frente de la Universidad Simón Rodríguez, teléfono 0414-7583989 SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.(Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa solo en lo que respecta al delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguido en contra de Niña con Identidad Omitida, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000308.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el denunciante no alega en contra de la configuración de un vicio de orden público, es por lo que estos dirimentes avistan la violación que atenta contra la incolumidad del debido proceso.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.…”.

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”.

A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Precisado lo anterior, consideran necesario a los fines de entrar a conocer el presente asunto, resaltar la importancia que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“..…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…..”

Una vez determinado mediante doctrina y jurisprudencia la finalidad que tiene la fase intermedia del proceso penal venezolano, es importante destacar que una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronunciará sobre los puntos establecidos en el artículo 313 Ley Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Una vez que llegamos a profundizar en cuanto al análisis del artículo antes citado, explicando así, que el mismo obliga a todo los Jueces de Instancia, que una vez finalizada la audiencia preliminar, tiene que llegar al fin de cada pronunciamiento de manera individualizada en cuanto a lo alegado por las partes en cada pedimento, con el propósito de resolver las controversias dictadas, sin omitir ninguna prueba, o denuncia plasmado por las partes, y decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.

Finalmente, en su decisión podrá ordenar o no la apertura del juicio oral y público, el Juez o Jueza emitirá su decisión, respecto a todos los asuntos que se ventilaron en la audiencia, al finalizar los argumentos de las partes y dictará la sentencia en forma inmediata, pudiendo por la complejidad del asunto publicar el fallo en extenso dentro de los tres días siguientes. En caso de tomarse el lapso de tres días deberá notificar a las partes o señalar el día en específico en que el fallo será publicado para evitar notificar a las partes, dejando expresa mención de ello en el acta.

Al hilo de las evidencias anteriores, deberá el juzgador dictar el referido fallo bajo los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto las formas que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo el mismo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

En consecuencia, del articulado expuesto, se entiende que en todo proceso penal venezolano, las decisiones se clasificaran como autos fundados con el fin de resolver las cuestiones incidentales, mediante el cual el Juzgador resolverá las peticiones y alegatos de las partes, dando excepción a los autos de mera sustanciación deben ser concurridos con una argumentación de los fundamentos de hecho y derecho, siendo que el mismo representa a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales deben representar cada valor, a través de sus derechos y garantías constitucionales con el fin de obtener una Tutela Judicial Efectiva y la continuación del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Precisado lo anterior, todo decisión judicial, debe estar debidamente identificada por una serie de capítulos, específicamente detalladamente la competencia que tiene el tribunal para su pronunciamiento, seguidamente en un segundo punto se identifican todas las partes del proceso, se continua como tercer punto una narración clara de los hechos expuestos en autos, el motivo de hecho y de derecho de la decisión, trayendo allí la conclusión de los alegatos sostenidos por las partes explanando las razones y los fundamentos de la decisión final, y por último punto y no menos importante, se explana la parte dispositiva, siendo aquella la conclusión final de la sentencia, donde el juez resolverá sobre las peticiones de las partes, en la cual queda asentada la decisión tomada para luego ser ejecutada.

Precisado lo anterior es oportuno señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en la cual dejo asentado lo siguiente:

“..…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”

De la mencionada sentencia vinculante, se evidencia que el Tribunal de Control debió ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado en extenso contentivo de la narración de las actuaciones en la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Este auto es distinto al auto de apertura a juicio, que sigue al de la audiencia preliminar y que es dictado al culminar dicha audiencia o dentro de los tres días siguientes, en este sentido, la obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las relaciones de hecho y de derecho que la motivación que tales decisiones amerita.

Con fuerza de la motivación que antecede, observa esta Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva del presente fallo dictado que el Juzgador del referido Tribunal de Control al momento de publicar el texto integro de la decisión dictada, en fecha 06 de octubre de 2023, decisión a la que titulo AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, establece en la dispositiva “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS CONTRA EL ESCRITO ACUSATORIO…”

Visto lo anterior, observa esta Alzada, que el a quo, no fundamentó por separado lo atienente a la declaratoria sin lugar de las nulidades y excepciones, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el mismo se encuentra viciado, siendo así necesario traer a colación los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Como es de ver, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estos articulados se basan en el principio de las nulidades, ya que no todo acto es susceptible de subsanación los cuales sean aquellos contradictorios de la norma adjetiva penal que afecten el debido proceso del imputado, y toda vez que del análisis del asunto hay violaciones tajantes a lo que acuerda el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal debido a la omisión de la parte dispositiva del fallo una vez explicado en los términos anteriores.

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.


A la luz de estas consideraciones, en virtud de que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes como lo estipula el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la infracción del debido proceso, a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de las decisiones dictadas en fecha 06 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y con libertad de criterio emita la decisión correspondiente, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda mantener a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de las decisiones dictadas en fecha 06 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y con libertad de criterio emita la decisión correspondiente, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se acuerda mantener a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal.


Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ


ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________
Conste, Secretaria