REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 04 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000613

ASUNTO : LP01-R-2023-000291

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN.

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre 2023, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6-18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, venezolano, soltero, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- ,23.724.993, mediante el cual interpone, “…SANEAMIENTO O MODIFICACION (sic) DE LA SENTENCIA EMANADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, de conformidad al articulo (sic) 177 del C.O.P.P. en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional…”. A los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que el citado abogado se dio por notificado en fecha 05/12/2023, de la decisión de esta Alzada, interponiendo el escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 05/12/2023, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine de los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por el citado Defensor Privado, lo siguiente:

“… Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6-18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano, LEONEL JESUS NAVA TORRES , venezolano, soltero, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- ,23.724.993 nacido en , domiciliado en EL municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, teléfono:, Acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorable Corte de Apelaciones para interponer escrito de SANEAMIENTO O MODIFICACION DE LA SENTENCIA EMANADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, de conformidad al articulo 177 del C.O.P.P. en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, este defensor Técnico, tiene claro que la Honorable Corte de Apelaciones, no conoce de los Hechos, sino del Derecho, por eso en base al principio IURA NOVIT CURIA en el cual la Corte de Apelaciones conoce del Derecho mas no de los hechos, es que acudo ante ustedes Honorables Magistrados.

A EFECTO DE PODER HACER MI PLANTEAMIENTO PENAL Y LA SOLICITUD A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ME VOY A PERMITIR CITAR TEXTUAL PARTE DE LA SENTENCIA CORTE DE APELACIONES; Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA, ABG. MAILES RASANGELA MARTINEZ PARRA, ABG. EDUARDO JOSE GREGORIO CRESPO.
Cita Textual:

En la recurrida, la jueza de juicio una vez acreditados los hechos y comprobada la responsabilidad penal del acusado resolvió:

•Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal: y así se decide.

En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, este Tribunal estima necesario señalar lo Siguiente:

Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio, la cual conviene en imponer esta sentenciadora al acusado, tomando en consideración que al haberse configurado en una Riña, el artículo 425 del citado cuerpo normativo sustantivo, no estima procedente las rebajas a las cuales se contrae la parte in fine de la norma para quien haya agredido al herido, obligando el legislador a imponer la pena correspondiente al delito cometido, que en el caso de marras en el indicado tipo penal de Homicidio Intencional, en el que fungió como único heridor y victimario el acusado de autos. En consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, y así se decide.
Finalmente, por cuanto los procesados sentenciados se encuentran sometidos a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente, y así se ordena.
I. Dispositiva
II.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto; Por cuanto el procesado sentenciado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dicta en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la unidad de recepción y distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.
De lo anteriormente transcrito y de acuerdo a lo resuelto por esta Instancia Superior en la presente decisión, habiendo establecido la juzgadora de instancia que los hechos comprobados y acreditados durante el desarrollo del debate oral y público se corresponde con el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto en el artículo 405 del Código Penal, lo correcto es concordarlo con lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 422 eiusdem, y no con los artículos 425 y 83 del mismo texto sustantivo penal, razón por lo cual, se corrige la sentencia condenatoria, solo en lo que a esto respecta, vale decir, en la aplicación de la norma debida y consecuentemente en la aplicación de la penalidad correspondiente.

En tal sentido, la sentencia condenatoria en lo adelante deberá tomarse con la siguiente redacción:

”...emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 eiusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide...”

Por su parte, en cuanto a la penalidad, habida cuenta que el artículo 422 del Código Penal, establece:

Artículo 422. ”Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este articulo

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista". (Subrayado inserto por la Corte).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la juzgadora en la sentencia condenatoria, la pena a imponer al acusado correspondió al término medio a aplicar en el delito de Homicidio Intencional Simple, al dejar sentado "Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio... in consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

Así pues, tenemos que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15); en tal sentido, habiéndose establecido que en presente caso lo procedente es aplicar el artículo 422 del Código Penal, debe proceder esta Alzada a computar la atenuante de la rebaja establecida en el encabezamiento de este dispositivo penal, vale decir, aplicar la rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, que nos es otra cosa, que al tiempo de los quince (15) años de presidio.
De esta manera, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de una tercera (1/3) parte, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es una tercera parte de quince (15) es igual a cinco (05) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años debe restársele cinco (05) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de diez(10) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación Política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio. Por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de. Su representado jurídico, y así decide.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06/09/2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, en contra de la. sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000613.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico.

ARGUMENTOS TECNICO JURIDICO QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE SANEAMIENTO.
Antes de empezar a describir en forma individual el acto viciado u omitido en la decisión tomada por la Honorable Corte de Apelaciones en el caso que nos atañe, que afecta derechos y garantías de mi representado LEONEL JESUS NAVA TORRES y la solución Jurídica que propondré.

Debo describir que la Honorable Ponente Accidental MSC. Ciribeth Guerrero Ochea, así como los otros dos magistrados, han elevado al máximo la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida con este tipo de decisiones o sentencias, permitiendo para los conocedores del derecho ver lo mágico y maravilloso mundo del derecho penal.

Estando muy claro quien aquí recurre que desde la Juez de Primera Instancia la cual respeto y admiro por demás, y considero que es una estudiosa y excelente Administradora de Justicia, más quedo sin palabras al ver la forma o la solución jurídica que la Honorable Corte de Apelaciones tomo en este caso, lo cual me llena de gozo y de orgullo al saber que en nuestro estado Mérida existen Abogados de tan Altísimo nivel Jurídico, con los cuales se puede debatir derecho pleno, con el mayor de los respetos entre las partes, garantizándole así al público en general un sistema de justicia idóneo basado en altos estándares jurídicos.

Obligando a los defensores técnicos, como mi persona a estudiar y a prepararse cada vez más, a fines de poder estar a la altura e incluso poder realizar observaciones a estas decisiones las cuales están fundadas con el más alto nivel jurídico, dicha estas palabras de admiración y respeto Asia los Honorable Jueces, paso a indicar en que consiste mi solicitud de saneamiento.

Es de entender que la Honorable Corte Accidental de Apelaciones del Estado Mérida, modifico la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio dos de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, indicando que el hecho punible no había sido calificado correctamente y tomando una decisión propia sobre el caso según lo establece el artículo 449 en su último aparte del C.O.P.P., establece efectivamente que mi representado era culpable del delito homicidio intencional en riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 del código penal, imponiéndole una pena de (10 ) años de prisión.
A tales efectos me voy a permitir citar el concepto de DOSIMETRIA PENAL: La dosimetría penal define a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer una sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular.

En virtud de que la Honorable Ponente asi como los Honorable Jueces de la corte Accidental del estado bolivariano de Mérida, estimaron que debía existir alguna atenuación en el presente caso. Y decidieron aplicar lo que se denomina un término en desuso " DUELO REGULAR", pero que aún está vigente en la norma Jurídica como es la prevista en el artículo 422 del código penal, los honorables magistrados interpretaron, que en el caso de marras existió una especie de duelo entre mi representado y el hoy occiso o así lo entiende quien aquí recurre, hecho este que es lógico, ya que la refriega que da origen al homicidio se suscita por un hecho pasional, ya que el hoy occiso, herido en su honor y orgullo va y agrede a mi representado en su vivienda motivado a que la que era la esposa del hoy occiso mantenía una relación amorosa publica, notoria y reconocida ante familiares y amigos con mi representado, lo cual traduciéndose a la actuales épocas modernas, se podría interpretar como una especie de duelo moderno, aplicando el silogismo de combate o desafío.

A tales efectos me permito citar el concepto de duelo; definición:
"Un combate singular entre dos personas, en presencia de testigos o sin ellos, precediendo reto o desafío hecho por palabras, por escrito o por gestos, y aplazando tiempo y lugar con el objeto de vengar o reparar una injuria verdadera o supuesta".
Motivado a que en este caso específico la Honorable corte apelaciones cito el segundo aparte del artículo 422 del código penal el cual dice:
Cita textual:

"Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista".

Luego de ya haber aclarado el tema de la dosimetría y haber citado el artículo que reza lo que ese denomina duelo regular, paso a explicar lo siguiente.

El artículo 177 del C.O.P.P., Saneamiento me exige describir el defecto.

1. DESCRIBIR EL DEFECTO QUE DA ORIGEN A LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO.

2. INDIVIDUALIZAR EL ACTO VICIADO U OMITIDO.

3. CUALES DERECHOS Y GARANTIAS DEL INTERESADO ESTAN AFECTADO Y COMO LO AFECTA.
4. SOLUCION QUE SE PROPONE.

5. LA SOLICITUD DEBE REALIZARCE DENTRO DE LOS TRES DIAS DESPUES DE HABERSE REALIZADO EL ACTO.

EL DEFECTO EXISTENTE

a criterio de esta defensa técnica, es que la Honorable Corte de Apelaciones no manejo ninguna clase de atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, tales como, la prevista en el ordinal 2do, ordinal 3ro y el ordinal 4to del prenombrado articulo; adicional se aplicó en forma restrictiva y limitativa el artículo 37 del Código Penal.

Ya que dicho artículo establece; Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.

Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
2. INDIVIDUALIZAR EL ACTO VICIADO U OMITIDO;

Paso a individualizar el acto viciado u omitido, en este caso el vicio u omisión consiste, en que la Honorable Corte de Apelaciones aplicando la dosimetría penal. No aplicó correctamente en forma limitativa y restrictiva el artículo 37 ya que no lo aplicó en armonía con el artículo 74 del Código Penal, y la pena establecida en el artículo 422 del Código Penal, es decir las atenuantes genéricas, y porque a criterio de este recurrente deberían aplicarse estas atenuantes genéricas, que conlleven a la aplicación de tomar en cuenta a fines del cómputo o dosimetría penal el límite inferior del quantum de la pena.

La Honorable Corte de Apelaciones al cambiar acertada mente el artículo 422 del Código Penal por el artículo 425 reconoce. El hecho palpable de que mi representado no fue el provocador del presunto duelo que dio origen a la riña y que realmente no tuvo un animus necandi, o intención de matar, ya que la misma sobrevino a la acción del provocadora del hoy occiso, y toda la evolución de los acontecimientos siempre estuvo a expensas de que acción iba a realizar el hoy occiso, ya que si el hoy occiso no hubiese realizado ninguna acción agresiva o violenta mi representado nunca hubiese reaccionado en forma agresiva y mucho menos originando la muerte al hoy occiso, por esta circunstancia debió reducirse la dosimetría penal tomando en consideración el límite inferior del quantum de la pena de doce (12) años, es decir no computar el término medio de quince (15) años, y si se computaba con la pena intermedia debió rebajarse los 2/3 del quantum de la pena.

3. DERECHOS Y GARANTIAS AFECTADAS DEL INTERESADO;

Se ve afectadas las garantías conculcadas o afectadas las garantías previstas en el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 8vo de la Constitución Nacional Vigente.
No se Aplicó el Articulo 74 del Código Penal.

Artículo 233 del C.O.P.P. Interpretación restrictiva.

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.

FUNDAMENTO LEGAL
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE. ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE. ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE.

ARTICULO 233 DEL C.O.P.P. ARTICULO 177 DEL C.O.P.P. ARTICULO 349 DEL C.O.P.P.
ARTICULOS 37 DEL CODIGO PENAL. ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL. ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL.

PETITORIO

Quien aquí actúa, es plenamente consciente que este saneamiento solicitado por esta defensa técnica, funciona a través de una nulidad de la propia decisión dictada por la honorable corte de apelaciones, dejando muy claro que este recurrente no está solicitando un saneamiento sobre la aplicación del artículo 422 del Código Penal, sino sobre la aplicación del quantum de la pena, ya que al valorar lo que se denomina animus necandi sobrevenido de mi representado y en este caso siempre supeditado a la acción del hoy occiso y de sus familiares, sumado a la falta de conducta predeclitual y no provocación de la refriega tomada en una especie de duelo por aplicación misma del artículo 422 del código penal, y no habiendo tomando en cuenta los atenuantes genéricos ni los limites inferiores de la pena ni tampoco la aplicación de la disminución máxima de 2/3 de la pena, es que ruego se declare CON LUGAR EL SANEAMIENTO AQUÍ ANTES SOLICITADO.

Una vez declarado con lugar el saneamiento aquí antes solicitado, se rebaje la pena de mi representado, si se computa el término medio de quince (15) años previsto en el artículo 405 del Código Penal, se rebaje los dos tercios 2/3 previstos en el artículo 422 del código penal y quede la pena en cinco (5) años de prisión y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido.

De no ser así, la Honorable Corte de Apelaciones puede tomar el límite inferior del quantum de la pena previsto en el artículo 405 del código penal es decir 12 años, aplicando lo indicado en el artículo 37 del código penal en armonía con el articulo 74 eiusdem, tomando el límite inferior y por mandato expreso del artículo 422 del código penal disminuir 2/3 de la pena quedando el quantum de la pena en 4 años de prisión por ende y por mandato expresó del artículo 349 del COPP debe otorgársele la libertad de mi representado.

Existiendo una tercera opción que consistiría en que la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, aplicase a mi representado la pena establecida en el artículo 405 del código penal, manejase por mandato expreso el articulo 37 en armonía con el artículo 74 del código penal, el límite inferior de 12 años de prisión, y que a su vez rebajase un tercio 1/3 de la pena, quedando la misma en 8 años de prisión, siendo susceptible de rebajarse de 1 a 2 años por criterio propio del juzgador por la falta de conducta predelictual quedando el quantum de la pena entre 6 y 7 años de prisión.

Me dirijo con admiración y respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, indicando que en estos casi 30 años del ejercicio del derecho he desarrollado un concepto propio de justicia basado en experiencias personales y en el día a día dentro de los tribunales penales de justicia.
JUSTICIA: 'en su sentido lato o más amplio es más benevolencia y perdón que castigo mas no impunidad".

Considerando que esa decisión propia de la corte de apelaciones en base al artículo 449 del copp, está basada en una inmensa benevolencia, más sin embargo con humildad y respeto considero que el quantum de la pena aplicada en dicha decisión debe ser disminuido a que la aplicación de las penas como ley misma basada en el poder punitivo del estado siempre debe ser restrictiva. E incluso rebajando dicha pena a 4 o 5 años de prisión no se estaría dejando impugne el hecho delictivo ya que a pesar de que mi representado podría estar físicamente en libertad podría estar supeditado a las condiciones impuestas por el estado venezolano debiendo acotar que el mismo ya tiene un tiempo mayor a 1 año privado de su libertad.

También dirigiéndome con justicia y respeto entiendo que el don más preciado de todo ser vivo y más del ser humano es el don de la vida, mas sin embargo las actuaciones del hoy occiso de forma irresponsable, provocadoras, así como la falta de inteligencia emocional, sumada quizás a una serie de circunstancias que rodearon este fatídico hecho fueron las generadoras principales en este proceso de deflagración que llevo a una explosión de emociones no controladas sumadas al alcohol y pretensiones mal sanas de otras personas que uparon la agresión del hoy occiso que con llevo a este desenlace nefasto, pero que como he dicho considero con respeto que el animus necandi de mi representado fue un animus necandi sobrevenido, y siempre supeditado a la acción del hoy occiso y sus familiares, en base a este análisis técnico jurídico aquí planteado es que ruego la mayor benevolencia en el quantum de la pena aplicar a mi representado, ya que para salvar una vida o declarar justicia en ausencia de una de ellas no se requiere destruir la otra, ya que justicia no es siempre la sanción carcelaria sino también la oportunidad de rectificación , y de dar oportunidad a los infractores de la norma dependiendo del caso que nos atañe, ratificando con esto mi solicitud de saneamiento…”.

Así las cosas, dado que el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, solicita a esta Alzada se declare con lugar el saneamiento “… sobre la aplicación del quantum de la pena, ya que al valorar lo que se denomina animus necandi sobrevenido de mi representado y en este caso siempre supeditado a la acción del hoy occiso y de sus familiares, sumado a la falta de conducta predeclitual (sic) y no provocación de la refriega tomada en una especie de duelo por aplicación misma del artículo 422 del código penal, y no habiendo tomando en cuenta los atenuantes genéricos ni los limites inferiores de la pena ni tampoco la aplicación de la disminución máxima de 2/3 de la pena…” . Este Cuerpo Colegiado estima necesario dar respuesta a la aclaratoria o en este caso particular la rectificación solicitada por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, siendo esta la parte a quien se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06/09/2023, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000613.

Y como consecuencia de ello, se modifica la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

Entre las soluciones que pretende el recurrente se encuentran que, “…Una vez declarado con lugar el saneamiento aquí antes solicitado, se rebaje la pena de mi representado, si se computa el término medio de quince (15) años previsto en el artículo 405 del Código Penal, se rebaje los dos tercios 2/3 previstos en el artículo 422 del código penal y quede la pena en cinco (5) años de prisión y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido....”

En cuanto a lo señalado por el solicitante, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pronunció en sentencia N° 578 de fecha del 13 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, entre otras cosas lo siguiente:

“La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación…”


Debe deducirse de lo anterior que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que esta Alzada emita pronunciamiento sobre el fondo de la aclaratoria.

De la lectura en extenso de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, emanada de esta Corte de Apelaciones, observa esta Alzada que el punto objeto de la subsanación solicitada por la Defensa Privada versa específicamente, en cuanto a la dosimetría aplicada por este Cuerpo Colegiado la cual se fijó en los siguientes términos “…Así pues, tenemos que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15); en tal sentido, habiéndose establecido que en presente caso lo procedente es aplicar el artículo 422 del Código Penal, debe proceder esta Alzada a computar la atenuante de la rebaja establecida en el encabezamiento de este dispositivo penal, vale decir, aplicar la rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, que nos es otra cosa, que al tiempo de los quince (15) años de presidio.
De esta manera, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de una tercera (1/3) parte, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es una tercera parte de quince (15) es igual a cinco (05) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años, debe restársele cinco (05) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de diez (10) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico, y así decide…”

Partiendo de lo expuesto, considera esta Superior Instancias que este punto sujeto a la pretensión de subsanación, perfectamente puede encuadrarse en el supuesto de la corrección de un error que no resulta susceptible de modificar esencialmente el fallo, en el entendido que una dosimetría ajustada a los parámetros de la norma, forma parte del tenor que persigue la decisión propia tomada en la resolución bajo examen, en amparo de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, debiéndose dictar una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”, ello únicamente por tratarse de la aplicación de la norma debida y el consecuente resultado, tomando en cuenta la siguientes consideraciones:

Resulta inmutable aquella especificidad de la dosimetría, en cuanto a que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15).

Ahora bien, el punto álgido de la disertación resulta ser alcance del artículo 422 del Código Penal según el cual establece:

“…Artículo 422. Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular.
En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad…”


La supra transcrita norma sustantiva en comento, hace referencia como términos para la rebaja de este motivo de atenuación, una (1) a dos (2) terceras partes la pena correspondiente, en este sentido, este Cuerpo Colegiado debe ceñirse a lo plasmado en la Sentencia Condenatoria, en cuanto a la observación del a quo, en razón del principio de inmediación, de aquellas circunstancias agravantes o atenuantes que resultaran propias de la comisión del hecho punible, en razón de lo cual, observan quienes aquí deciden que efectivamente la juzgadora no plasmó de su convencimiento la advertencia de una u otra circunstancia que atenúe o agrave la pena. Ante lo expuesto, a esta Alzada le estaría vedado servirse de una apreciación particular, para estima que la rebaja correspondiente deba ser una tercera (1/3) parte, lo que en consecuencia nos remite a la aplicación de la norma en cuanto esta resulte mas favorable al reo, en el entendido que no fue fijada por la juzgadora la existencia de circunstancias agravantes en la perpetración del hecho que se configura como delito, lo que en nos conduce a estimar que resulta plausible que la rebaja de ley pueda situarse en dos terceras (2/3) partes.

Como corolario del anterior esbozo, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de dos terceras (2/3) partes, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es dos terceras partes de quince (15) es igual a diez (10) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años, debe restársele diez (10) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de cinco (05) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio, así como la corrección de la pena determinada por esta Superior instancia en decisión de fecha 21 de noviembre de 2023 y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Pese a la anterior declaratoria, aun y cuando la pena a imponer al acusado no supera los cinco años, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, correspondiendo determinar al Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer por distribución, la forma de cumplimiento de la pena de acuerdo con sus facultades y atribuciones, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de la libertad inmediata de su defendido, y así decide.

Así las cosas, conforme lo solicitó por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, queda rectificada en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2023.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Librese Boleta de Libertad del encausad a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA ACCIDENTAL -PONENTE








ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.



Conste. La Secretaria.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 04 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000613

ASUNTO : LP01-R-2023-000291

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN.

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre 2023, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6-18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, venezolano, soltero, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- ,23.724.993, mediante el cual interpone, “…SANEAMIENTO O MODIFICACION (sic) DE LA SENTENCIA EMANADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, de conformidad al articulo (sic) 177 del C.O.P.P. en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional…”. A los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que el citado abogado se dio por notificado en fecha 05/12/2023, de la decisión de esta Alzada, interponiendo el escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 05/12/2023, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine de los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por el citado Defensor Privado, lo siguiente:

“… Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6-18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano, LEONEL JESUS NAVA TORRES , venezolano, soltero, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- ,23.724.993 nacido en , domiciliado en EL municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, teléfono:, Acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorable Corte de Apelaciones para interponer escrito de SANEAMIENTO O MODIFICACION DE LA SENTENCIA EMANADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, de conformidad al articulo 177 del C.O.P.P. en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, este defensor Técnico, tiene claro que la Honorable Corte de Apelaciones, no conoce de los Hechos, sino del Derecho, por eso en base al principio IURA NOVIT CURIA en el cual la Corte de Apelaciones conoce del Derecho mas no de los hechos, es que acudo ante ustedes Honorables Magistrados.

A EFECTO DE PODER HACER MI PLANTEAMIENTO PENAL Y LA SOLICITUD A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ME VOY A PERMITIR CITAR TEXTUAL PARTE DE LA SENTENCIA CORTE DE APELACIONES; Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA, ABG. MAILES RASANGELA MARTINEZ PARRA, ABG. EDUARDO JOSE GREGORIO CRESPO.
Cita Textual:

En la recurrida, la jueza de juicio una vez acreditados los hechos y comprobada la responsabilidad penal del acusado resolvió:

•Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal: y así se decide.

En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, este Tribunal estima necesario señalar lo Siguiente:

Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio, la cual conviene en imponer esta sentenciadora al acusado, tomando en consideración que al haberse configurado en una Riña, el artículo 425 del citado cuerpo normativo sustantivo, no estima procedente las rebajas a las cuales se contrae la parte in fine de la norma para quien haya agredido al herido, obligando el legislador a imponer la pena correspondiente al delito cometido, que en el caso de marras en el indicado tipo penal de Homicidio Intencional, en el que fungió como único heridor y victimario el acusado de autos. En consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, y así se decide.
Finalmente, por cuanto los procesados sentenciados se encuentran sometidos a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente, y así se ordena.
I. Dispositiva
II.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto; Por cuanto el procesado sentenciado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dicta en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la unidad de recepción y distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.
De lo anteriormente transcrito y de acuerdo a lo resuelto por esta Instancia Superior en la presente decisión, habiendo establecido la juzgadora de instancia que los hechos comprobados y acreditados durante el desarrollo del debate oral y público se corresponde con el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto en el artículo 405 del Código Penal, lo correcto es concordarlo con lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 422 eiusdem, y no con los artículos 425 y 83 del mismo texto sustantivo penal, razón por lo cual, se corrige la sentencia condenatoria, solo en lo que a esto respecta, vale decir, en la aplicación de la norma debida y consecuentemente en la aplicación de la penalidad correspondiente.

En tal sentido, la sentencia condenatoria en lo adelante deberá tomarse con la siguiente redacción:

”...emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 eiusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide...”

Por su parte, en cuanto a la penalidad, habida cuenta que el artículo 422 del Código Penal, establece:

Artículo 422. ”Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este articulo

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista". (Subrayado inserto por la Corte).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la juzgadora en la sentencia condenatoria, la pena a imponer al acusado correspondió al término medio a aplicar en el delito de Homicidio Intencional Simple, al dejar sentado "Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio... in consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

Así pues, tenemos que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15); en tal sentido, habiéndose establecido que en presente caso lo procedente es aplicar el artículo 422 del Código Penal, debe proceder esta Alzada a computar la atenuante de la rebaja establecida en el encabezamiento de este dispositivo penal, vale decir, aplicar la rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, que nos es otra cosa, que al tiempo de los quince (15) años de presidio.
De esta manera, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de una tercera (1/3) parte, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es una tercera parte de quince (15) es igual a cinco (05) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años debe restársele cinco (05) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de diez(10) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación Política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio. Por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de. Su representado jurídico, y así decide.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06/09/2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, en contra de la. sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000613.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico.

ARGUMENTOS TECNICO JURIDICO QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE SANEAMIENTO.
Antes de empezar a describir en forma individual el acto viciado u omitido en la decisión tomada por la Honorable Corte de Apelaciones en el caso que nos atañe, que afecta derechos y garantías de mi representado LEONEL JESUS NAVA TORRES y la solución Jurídica que propondré.

Debo describir que la Honorable Ponente Accidental MSC. Ciribeth Guerrero Ochea, así como los otros dos magistrados, han elevado al máximo la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida con este tipo de decisiones o sentencias, permitiendo para los conocedores del derecho ver lo mágico y maravilloso mundo del derecho penal.

Estando muy claro quien aquí recurre que desde la Juez de Primera Instancia la cual respeto y admiro por demás, y considero que es una estudiosa y excelente Administradora de Justicia, más quedo sin palabras al ver la forma o la solución jurídica que la Honorable Corte de Apelaciones tomo en este caso, lo cual me llena de gozo y de orgullo al saber que en nuestro estado Mérida existen Abogados de tan Altísimo nivel Jurídico, con los cuales se puede debatir derecho pleno, con el mayor de los respetos entre las partes, garantizándole así al público en general un sistema de justicia idóneo basado en altos estándares jurídicos.

Obligando a los defensores técnicos, como mi persona a estudiar y a prepararse cada vez más, a fines de poder estar a la altura e incluso poder realizar observaciones a estas decisiones las cuales están fundadas con el más alto nivel jurídico, dicha estas palabras de admiración y respeto Asia los Honorable Jueces, paso a indicar en que consiste mi solicitud de saneamiento.

Es de entender que la Honorable Corte Accidental de Apelaciones del Estado Mérida, modifico la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio dos de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, indicando que el hecho punible no había sido calificado correctamente y tomando una decisión propia sobre el caso según lo establece el artículo 449 en su último aparte del C.O.P.P., establece efectivamente que mi representado era culpable del delito homicidio intencional en riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 del código penal, imponiéndole una pena de (10 ) años de prisión.
A tales efectos me voy a permitir citar el concepto de DOSIMETRIA PENAL: La dosimetría penal define a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer una sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular.

En virtud de que la Honorable Ponente asi como los Honorable Jueces de la corte Accidental del estado bolivariano de Mérida, estimaron que debía existir alguna atenuación en el presente caso. Y decidieron aplicar lo que se denomina un término en desuso " DUELO REGULAR", pero que aún está vigente en la norma Jurídica como es la prevista en el artículo 422 del código penal, los honorables magistrados interpretaron, que en el caso de marras existió una especie de duelo entre mi representado y el hoy occiso o así lo entiende quien aquí recurre, hecho este que es lógico, ya que la refriega que da origen al homicidio se suscita por un hecho pasional, ya que el hoy occiso, herido en su honor y orgullo va y agrede a mi representado en su vivienda motivado a que la que era la esposa del hoy occiso mantenía una relación amorosa publica, notoria y reconocida ante familiares y amigos con mi representado, lo cual traduciéndose a la actuales épocas modernas, se podría interpretar como una especie de duelo moderno, aplicando el silogismo de combate o desafío.

A tales efectos me permito citar el concepto de duelo; definición:
"Un combate singular entre dos personas, en presencia de testigos o sin ellos, precediendo reto o desafío hecho por palabras, por escrito o por gestos, y aplazando tiempo y lugar con el objeto de vengar o reparar una injuria verdadera o supuesta".
Motivado a que en este caso específico la Honorable corte apelaciones cito el segundo aparte del artículo 422 del código penal el cual dice:
Cita textual:

"Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista".

Luego de ya haber aclarado el tema de la dosimetría y haber citado el artículo que reza lo que ese denomina duelo regular, paso a explicar lo siguiente.

El artículo 177 del C.O.P.P., Saneamiento me exige describir el defecto.

1. DESCRIBIR EL DEFECTO QUE DA ORIGEN A LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO.

2. INDIVIDUALIZAR EL ACTO VICIADO U OMITIDO.

3. CUALES DERECHOS Y GARANTIAS DEL INTERESADO ESTAN AFECTADO Y COMO LO AFECTA.
4. SOLUCION QUE SE PROPONE.

5. LA SOLICITUD DEBE REALIZARCE DENTRO DE LOS TRES DIAS DESPUES DE HABERSE REALIZADO EL ACTO.

EL DEFECTO EXISTENTE

a criterio de esta defensa técnica, es que la Honorable Corte de Apelaciones no manejo ninguna clase de atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, tales como, la prevista en el ordinal 2do, ordinal 3ro y el ordinal 4to del prenombrado articulo; adicional se aplicó en forma restrictiva y limitativa el artículo 37 del Código Penal.

Ya que dicho artículo establece; Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.

Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
2. INDIVIDUALIZAR EL ACTO VICIADO U OMITIDO;

Paso a individualizar el acto viciado u omitido, en este caso el vicio u omisión consiste, en que la Honorable Corte de Apelaciones aplicando la dosimetría penal. No aplicó correctamente en forma limitativa y restrictiva el artículo 37 ya que no lo aplicó en armonía con el artículo 74 del Código Penal, y la pena establecida en el artículo 422 del Código Penal, es decir las atenuantes genéricas, y porque a criterio de este recurrente deberían aplicarse estas atenuantes genéricas, que conlleven a la aplicación de tomar en cuenta a fines del cómputo o dosimetría penal el límite inferior del quantum de la pena.

La Honorable Corte de Apelaciones al cambiar acertada mente el artículo 422 del Código Penal por el artículo 425 reconoce. El hecho palpable de que mi representado no fue el provocador del presunto duelo que dio origen a la riña y que realmente no tuvo un animus necandi, o intención de matar, ya que la misma sobrevino a la acción del provocadora del hoy occiso, y toda la evolución de los acontecimientos siempre estuvo a expensas de que acción iba a realizar el hoy occiso, ya que si el hoy occiso no hubiese realizado ninguna acción agresiva o violenta mi representado nunca hubiese reaccionado en forma agresiva y mucho menos originando la muerte al hoy occiso, por esta circunstancia debió reducirse la dosimetría penal tomando en consideración el límite inferior del quantum de la pena de doce (12) años, es decir no computar el término medio de quince (15) años, y si se computaba con la pena intermedia debió rebajarse los 2/3 del quantum de la pena.

3. DERECHOS Y GARANTIAS AFECTADAS DEL INTERESADO;

Se ve afectadas las garantías conculcadas o afectadas las garantías previstas en el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 8vo de la Constitución Nacional Vigente.
No se Aplicó el Articulo 74 del Código Penal.

Artículo 233 del C.O.P.P. Interpretación restrictiva.

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.

FUNDAMENTO LEGAL
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE. ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE. ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE.

ARTICULO 233 DEL C.O.P.P. ARTICULO 177 DEL C.O.P.P. ARTICULO 349 DEL C.O.P.P.
ARTICULOS 37 DEL CODIGO PENAL. ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL. ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL.

PETITORIO

Quien aquí actúa, es plenamente consciente que este saneamiento solicitado por esta defensa técnica, funciona a través de una nulidad de la propia decisión dictada por la honorable corte de apelaciones, dejando muy claro que este recurrente no está solicitando un saneamiento sobre la aplicación del artículo 422 del Código Penal, sino sobre la aplicación del quantum de la pena, ya que al valorar lo que se denomina animus necandi sobrevenido de mi representado y en este caso siempre supeditado a la acción del hoy occiso y de sus familiares, sumado a la falta de conducta predeclitual y no provocación de la refriega tomada en una especie de duelo por aplicación misma del artículo 422 del código penal, y no habiendo tomando en cuenta los atenuantes genéricos ni los limites inferiores de la pena ni tampoco la aplicación de la disminución máxima de 2/3 de la pena, es que ruego se declare CON LUGAR EL SANEAMIENTO AQUÍ ANTES SOLICITADO.

Una vez declarado con lugar el saneamiento aquí antes solicitado, se rebaje la pena de mi representado, si se computa el término medio de quince (15) años previsto en el artículo 405 del Código Penal, se rebaje los dos tercios 2/3 previstos en el artículo 422 del código penal y quede la pena en cinco (5) años de prisión y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido.

De no ser así, la Honorable Corte de Apelaciones puede tomar el límite inferior del quantum de la pena previsto en el artículo 405 del código penal es decir 12 años, aplicando lo indicado en el artículo 37 del código penal en armonía con el articulo 74 eiusdem, tomando el límite inferior y por mandato expreso del artículo 422 del código penal disminuir 2/3 de la pena quedando el quantum de la pena en 4 años de prisión por ende y por mandato expresó del artículo 349 del COPP debe otorgársele la libertad de mi representado.

Existiendo una tercera opción que consistiría en que la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, aplicase a mi representado la pena establecida en el artículo 405 del código penal, manejase por mandato expreso el articulo 37 en armonía con el artículo 74 del código penal, el límite inferior de 12 años de prisión, y que a su vez rebajase un tercio 1/3 de la pena, quedando la misma en 8 años de prisión, siendo susceptible de rebajarse de 1 a 2 años por criterio propio del juzgador por la falta de conducta predelictual quedando el quantum de la pena entre 6 y 7 años de prisión.

Me dirijo con admiración y respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, indicando que en estos casi 30 años del ejercicio del derecho he desarrollado un concepto propio de justicia basado en experiencias personales y en el día a día dentro de los tribunales penales de justicia.
JUSTICIA: 'en su sentido lato o más amplio es más benevolencia y perdón que castigo mas no impunidad".

Considerando que esa decisión propia de la corte de apelaciones en base al artículo 449 del copp, está basada en una inmensa benevolencia, más sin embargo con humildad y respeto considero que el quantum de la pena aplicada en dicha decisión debe ser disminuido a que la aplicación de las penas como ley misma basada en el poder punitivo del estado siempre debe ser restrictiva. E incluso rebajando dicha pena a 4 o 5 años de prisión no se estaría dejando impugne el hecho delictivo ya que a pesar de que mi representado podría estar físicamente en libertad podría estar supeditado a las condiciones impuestas por el estado venezolano debiendo acotar que el mismo ya tiene un tiempo mayor a 1 año privado de su libertad.

También dirigiéndome con justicia y respeto entiendo que el don más preciado de todo ser vivo y más del ser humano es el don de la vida, mas sin embargo las actuaciones del hoy occiso de forma irresponsable, provocadoras, así como la falta de inteligencia emocional, sumada quizás a una serie de circunstancias que rodearon este fatídico hecho fueron las generadoras principales en este proceso de deflagración que llevo a una explosión de emociones no controladas sumadas al alcohol y pretensiones mal sanas de otras personas que uparon la agresión del hoy occiso que con llevo a este desenlace nefasto, pero que como he dicho considero con respeto que el animus necandi de mi representado fue un animus necandi sobrevenido, y siempre supeditado a la acción del hoy occiso y sus familiares, en base a este análisis técnico jurídico aquí planteado es que ruego la mayor benevolencia en el quantum de la pena aplicar a mi representado, ya que para salvar una vida o declarar justicia en ausencia de una de ellas no se requiere destruir la otra, ya que justicia no es siempre la sanción carcelaria sino también la oportunidad de rectificación , y de dar oportunidad a los infractores de la norma dependiendo del caso que nos atañe, ratificando con esto mi solicitud de saneamiento…”.

Así las cosas, dado que el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, solicita a esta Alzada se declare con lugar el saneamiento “… sobre la aplicación del quantum de la pena, ya que al valorar lo que se denomina animus necandi sobrevenido de mi representado y en este caso siempre supeditado a la acción del hoy occiso y de sus familiares, sumado a la falta de conducta predeclitual (sic) y no provocación de la refriega tomada en una especie de duelo por aplicación misma del artículo 422 del código penal, y no habiendo tomando en cuenta los atenuantes genéricos ni los limites inferiores de la pena ni tampoco la aplicación de la disminución máxima de 2/3 de la pena…” . Este Cuerpo Colegiado estima necesario dar respuesta a la aclaratoria o en este caso particular la rectificación solicitada por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, siendo esta la parte a quien se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06/09/2023, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000613.

Y como consecuencia de ello, se modifica la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.

Entre las soluciones que pretende el recurrente se encuentran que, “…Una vez declarado con lugar el saneamiento aquí antes solicitado, se rebaje la pena de mi representado, si se computa el término medio de quince (15) años previsto en el artículo 405 del Código Penal, se rebaje los dos tercios 2/3 previstos en el artículo 422 del código penal y quede la pena en cinco (5) años de prisión y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido....”

En cuanto a lo señalado por el solicitante, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pronunció en sentencia N° 578 de fecha del 13 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, entre otras cosas lo siguiente:

“La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación…”


Debe deducirse de lo anterior que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que esta Alzada emita pronunciamiento sobre el fondo de la aclaratoria.

De la lectura en extenso de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, emanada de esta Corte de Apelaciones, observa esta Alzada que el punto objeto de la subsanación solicitada por la Defensa Privada versa específicamente, en cuanto a la dosimetría aplicada por este Cuerpo Colegiado la cual se fijó en los siguientes términos “…Así pues, tenemos que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15); en tal sentido, habiéndose establecido que en presente caso lo procedente es aplicar el artículo 422 del Código Penal, debe proceder esta Alzada a computar la atenuante de la rebaja establecida en el encabezamiento de este dispositivo penal, vale decir, aplicar la rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, que nos es otra cosa, que al tiempo de los quince (15) años de presidio.
De esta manera, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de una tercera (1/3) parte, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es una tercera parte de quince (15) es igual a cinco (05) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años, debe restársele cinco (05) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de diez (10) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico, y así decide…”

Partiendo de lo expuesto, considera esta Superior Instancias que este punto sujeto a la pretensión de subsanación, perfectamente puede encuadrarse en el supuesto de la corrección de un error que no resulta susceptible de modificar esencialmente el fallo, en el entendido que una dosimetría ajustada a los parámetros de la norma, forma parte del tenor que persigue la decisión propia tomada en la resolución bajo examen, en amparo de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, debiéndose dictar una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”, ello únicamente por tratarse de la aplicación de la norma debida y el consecuente resultado, tomando en cuenta la siguientes consideraciones:

Resulta inmutable aquella especificidad de la dosimetría, en cuanto a que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15).

Ahora bien, el punto álgido de la disertación resulta ser alcance del artículo 422 del Código Penal según el cual establece:

“…Artículo 422. Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular.
En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad…”


La supra transcrita norma sustantiva en comento, hace referencia como términos para la rebaja de este motivo de atenuación, una (1) a dos (2) terceras partes la pena correspondiente, en este sentido, este Cuerpo Colegiado debe ceñirse a lo plasmado en la Sentencia Condenatoria, en cuanto a la observación del a quo, en razón del principio de inmediación, de aquellas circunstancias agravantes o atenuantes que resultaran propias de la comisión del hecho punible, en razón de lo cual, observan quienes aquí deciden que efectivamente la juzgadora no plasmó de su convencimiento la advertencia de una u otra circunstancia que atenúe o agrave la pena. Ante lo expuesto, a esta Alzada le estaría vedado servirse de una apreciación particular, para estima que la rebaja correspondiente deba ser una tercera (1/3) parte, lo que en consecuencia nos remite a la aplicación de la norma en cuanto esta resulte mas favorable al reo, en el entendido que no fue fijada por la juzgadora la existencia de circunstancias agravantes en la perpetración del hecho que se configura como delito, lo que en nos conduce a estimar que resulta plausible que la rebaja de ley pueda situarse en dos terceras (2/3) partes.

Como corolario del anterior esbozo, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de dos terceras (2/3) partes, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es dos terceras partes de quince (15) es igual a diez (10) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años, debe restársele diez (10) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de cinco (05) años.

Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio, así como la corrección de la pena determinada por esta Superior instancia en decisión de fecha 21 de noviembre de 2023 y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.

Pese a la anterior declaratoria, aun y cuando la pena a imponer al acusado no supera los cinco años, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, correspondiendo determinar al Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer por distribución, la forma de cumplimiento de la pena de acuerdo con sus facultades y atribuciones, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de la libertad inmediata de su defendido, y así decide.

Así las cosas, conforme lo solicitó por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, Leonel Jesús Nava Torres, queda rectificada en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2023.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Librese Boleta de Libertad del encausad a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA ACCIDENTAL -PONENTE








ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.



Conste. La Secretaria.