REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000091
ASUNTO : LP01-R-2023-000318

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

PROCESADO: TOMAS FERNANDO LEON CACERES

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

DEFENSA: Defensor Público Abogado MAYLLEHIRO ANDREY GONZALEZ TORRES

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogado Mauren Rojas Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el archivo judicial de las actuaciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 al 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que el Despacho Fiscal recurrente expuso:

“ … Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, siendo la víctima en el caso que nos ocupa el Estado Venezolano, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional e impide que el presunto autor del delito reciba una vez comprobado como sea su culpabilidad en el hecho punible atribuido, sea debidamente sancionado conforme a la Ley que rige la materia todo ello con estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado

CAPÍTULO III
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que en fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decreta con fundamente en lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, , en la causa seguida al ciudadano: TOMAS FERNANDO LEON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.751.165, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la causa penal identificada con el MP-19710-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023-000091, aduciendo que desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 295 del Código Orgánica Procesal Penal para que el Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, sin que hasta la fecha veinte (20) de septiembre de 2023 haya sido presentado; expresado además dicho Órgano Jurisdiccional que habían transcurrido en consecuencia siete (07) meses y veintinueve (29) días; siendo que el artículo 296 de la norma adjetiva pernal establece, vencido el lapso para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas al imputado de autos, esto como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de medular relevancia señalar como sustento del Presente Medio Impugnatorio, el dispositivo legal contenido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 295.- DURACION DE LA INVESTIGACION

"El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase investigativa con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En las causas que se refieren a la investigación de delitos de Homicidio Intencional, Violación; Delitos que Atenten Contra la Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes; Secuestro, Corrupción, Delitos que Causen Daño al Patrimonio Público y a la Administración Pública; Tráfico de Drogas, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, Delitos Con Multiplicidad de Víctimas, Delincuencia Organizada, Violaciones Los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, Delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, el plazo al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses".

Como podrán observar Honorables Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Sexto Estadal en Funciones de Control al proferir la sentencia objeto de la apelación, incurre en una ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA.

Ciudadanos Magistrado, el encabezado del artículo 295 del Código Adjetivo Penal que sirve de fundamento para el Juez Sexto de Control para el dictamen proferido, dispone:

El Ministerio Publico PROCURARA dar termino a la fase investigativa con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En consecuencia a lo antes señalado, se debe concluir de manera inequívoca que el Legislador Patrio en modo alguno establece para la finalización de la fase preparatoria y la subsiguiente presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico NINGUN TIPO DE LAPSO PERENTORIO, pues los que indica el encabezado del referido artículo 295 del Código Adjetivo Penal es que el Ministerio Publico PROCURARA, de lo que se infiere que hará todo lo posible para que en el lapso de seis (6) meses concluya la fase preparatoria en el proceso penal ordinario y sea en consecuencia presentado por el Ministerio Publico el Acto Conclusivo respectivo.

Como es sabido, la palabra PROCURAR significa hacer las diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.

Ahora bien, siendo previsivo nuestro legislador en cuanto a que puede existir la posibilidad de dada la complejidad del caso y la importancia del bien jurídico protegido por la norma, se vea afectado el lapso inicial de los seis (6) meses a fin de la conclusión de la fase preparatoria, abre entonces la posibilidad de que el Juez de Control respectivo ejerciendo el control y vigilancia de los principios y garantías constitucionales y procesales, pueda previo requerimiento del imputado o la victima FIJAR UN PLAZO PERENTORIO para la conclusión de la fase preparatoria y la presentación del Acto Conclusivo a lugar por parte del Ministerio Publico, tal y como dimana del primer y segundo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en el primer supuesto a través de la fijación de un lapso perentorio de treinta (30) días:

Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

Y el segundo supuesto en el cual se enmarca el caso que nos ocupa se produce la fijación de un lapso perentorio de hasta seis (6) meses:

En las causas que se refieren a la investigación de delitos de Homicidio Intencional, Violación; Delitos que Atenten Contra la Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes; Secuestro, Corrupción, Delitos que Causen Daño al Patrimonio Público y a la Administración Pública; Tráfico de Drogas, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, Delitos Con Multiplicidad de Víctimas, Delincuencia Organizada, Violaciones Los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, Delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, el plazo al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses".

En este mismo orden de ideas cabe destacar que para que opere el presupuesto legal contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben dar las dos premisas siguientes:

PRIMERA: Que la fase preparatoria por la complejidad del caso o lo grave de la materia, no haya podido ser culminada por parte del Ministerio Publico en un lapso de seis (6) meses, aun cuando haya PROCURADO o hecho todo lo posible para lograrlo y en consecuencia no presenta en dicho momento el Acto Conclusivo a lugar.

SEGUNDA: Que se produzca el requerimiento por parte del imputado o la victima ante el Juez de Control respectivo a fin de que FIJE EL LAPSO PERENTORIO, bien de treinta (30) días o de un máximo de seis (6) meses según el caso.

Dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, en consecuencia mal podría el Tribunal Sexto de Control proferir la decisión ordenando el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, incurriendo pues en una ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA lo cual vicia de Nulidad la sentencia objeto del presente medio de impugnación.

Podrá observar esta Corte de Apelaciones, que el propio artículo 296 es claro al establecer: Articulo 296.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción, previa autorización del Juez o Jueza.

Es de gran importancia comentar el transcrito artículo 296, comenzando por la interrogante siguiente: Quien fija el plazo que indica el referido artículo, la respuesta no es otra que el Juez de Control ante el requerimiento del imputado o la víctima. Es sin lugar a dudas ante el incumplimiento de ESE LAPSO PERENTORIO FIJADO por el Órgano Jurisdiccional sea de treinta (30) días o de seis (6) meses según el caso, que surge para el Operador de Justicia la obligación de decretar EL ARCHIVO JUDIDIAL DE ACTUACIONES TODO LO CUAL NO OCURRE EN EL PROCESO QUE NOS ATAÑE.

Con la finalidad de ilustrar aún más el fundamento del presente Recurso de Apelación, me permito hacer una comparación entre el contenido del artículo 295 y el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

• El encabezado del artículo 295 establece:
El Ministerio Publico PROCURARA dar termino a la fase investigativa con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
• El encabezado del artículo 363 establece:
El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, DEBERA dentro de los sesenta días continuos dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

Al hacer un análisis comparativo entre el encabezado de ambos artículos (295 y 363 del C.O.P.P.), se puede apreciar claramente que el encabezado del artículo 295 no establece ningún lapso perentorio sino indica un lapso prudencial en el cual se PROCURARIA finalizar la fase preparatorio en el procedimiento penal ordinario; mientras por su parte el encabezado del articulo 363 si dispone claramente un lapso perentorio de sesenta (60 días) en el cual el Ministerio Publico DEBERA presentar el acto conclusivo.

En base a lo anteriormente expresado podrá observar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del Recurso se encuentra viciada de NULIDAD dada la amones interpretación de la norma en que incurrió el Tribunal Sexto de Control.

Estamos pues, frente a la posibilidad que a través de la resolución del presente Recurso de Apelación de Autos, que los Miembros de esta Corte de Apelaciones profiera una decisión que sirva no solo para dar solución ante situaciones como las aquí planteadas sino que sirva de Jurisprudencia para casos semejantes, todo en aras de una recta Administración de Justicia, en pro de alcanzar los fines del proceso penal, que es la protección de los derechos de la víctima y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con estricta observancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los Acuerdo, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificado por la República y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto y con la condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra de la decisión proferida en relación a la causa penal identificada con el MP-19710-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023- 000091, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2023, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en fecha viernes 22 de septiembre de 2022, en razón de ser solicitado el expediente por ante el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida por parte de la Representante Fiscal; con ocasión del decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, con fundamento en lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: TOMAS FERNANDO LEON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.751.165, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el Archivo Judicial de la Actuaciones y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas al imputado de autos, esto como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando al Tribunal de Control que corresponda el conocimiento de la causa admitir la presentación del Acto Conclusivo que determine el Ministerio Publico producto de la finalización de la investigación en la respectiva fase preparatoria por no encontrarse vencido el lapso legal para ello.

Se promueve Asunto Principal LP01-P-2023-000091, el cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que estando dentro de lapso legal correspondiente, la Defensa Pública dio contestación a la apelación interpuesta, señalando:

“… El representante de la Fiscalía decima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión dictada y debidamente fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, en fecha 29-09-2023, mediante la cual DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para esta Defensa Técnica la honorable Jueza Sexta (6°) en Funciones de Control en materia Penal, actuó y dictaminó debidamente ajustado a Derecho, dado que el artículo 295 del código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses”. (Subrayado y Negritas propias)

Así mismo el artículo 296 del mencionado Código, indica:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”. (Negritas Propias)

Como se puede observar en el contenido y redacción de ambos artículos, se puede ver con facilidad la lógica y espíritu de protección con el cual el legislador redacto dichas normas; y es que ante una clara protección a los derechos de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, el legislador patrio establece un lapso legal prudente para la fase preparatoria, lapso que incluso a fin de evitar dilaciones innecesarias y dar certeza y seguridad jurídica, reformo este lapso y lo redujo de hasta Dos (02) años, que se establecía anteriormente, a un máximo de seis (06 meses), esta Defensa Técnica considera que dicha decisión cumple con los extremos de ley de toda decisión y no incurre en errónea aplicación o interpretación como alega el recurrente y en su lugar se desprende un adecuado control y apreciación de los lapsos y condiciones establecidas en la ley.

Ahora bien, se puede observar que la representante fiscal del Ministerio Público realiza su propia y subjetiva interpretación de la norma y deja un lado el hecho de que el legislador patrio estableció la POSIBILIDAD de establecer un lapso prudencial adicional, al lapso de 45 días, el cual debe ser previamente solicitado al juez de control. Es decir, la prórroga del lapso legal establecido para la fase preparatoria NO opera de oficio, ni a facultad del juez, sino, que debe ser formalmente solicitado a fin de que el mismo sea aprobado de manera justificada y apegada a la ley. Y la representación del Ministerio Publico No realizo solitud de prorroga alguno y permaneció inherente durante el lapso de 8 meses después de la audiencia de presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:

“… Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos;

ÚNICO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que componen el presente asunto penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que, desde la fecha de celebración de la audiencia presentación de detenidos, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo: sin que hasta la presente fecha (20-09-2023) haya sido presentado; transcurriendo hasta la presente fecha, d siete (7) meses, y veintinueve (29) días siendo que el artículo 296 de la misma norma adjetiva penal establece que, vencido el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido Impuestas al imputado de autos; esto como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogado Mauren Rojas Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el archivo judicial de las actuaciones, en el asunto penal LP01-P-2023-000091.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
De la lectura del escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Despacho Fiscal recurrente, aduce que la decisión emitida por el Tribunal de Control, causa un gravamen irreparable a la víctima, que en el caso que nos ocupa se encuentra representada por el Estado Venezolano, al haberse decretado el archivo Judicial de las actuaciones, aduciendo que se trata de una decisión que pone fin al proceso.
Por su parte la Defensa, en su escrito de contestación solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el despacho Fiscal, señalado que es una decisión ajustada a derecho.
En atención al escrito de apelación debe este Tribunal dejar constancia, que el proceso penal Venezolano, se encuentra regido por el principio de la preclusión, De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nro. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así las cosas, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses....”.

Observándose del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales, por lo que no se puede tener sometido al proceso, por tiempo indeterminado, al imputado, no debiendo pretender el Despacho Fiscal actuante, concluir las investigación, pasado los seis meses, menos aun cuando se tratan de procedimiento flagrantes en el que se verifica la inmediación entre el hecho delictuoso cometido y la aprehensión del sujeto procesal sometido al proceso con el carácter de investigado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

Observan estos jurisdicentes que, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que pareciera que hay un desidia por parte del Despacho Fiscal, en el deber ineludible de presentar los actos conclusivos a los que hubiera lugar, dentro del lapso de ley, y no permitir que las partes se encuentren en una situación de incertidumbre procesal.


En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Cabe agregar, que el Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, no es una decisión que pone fin al proceso, puesto que la misma legislación adjetiva penal, dispuso del mecanismo para la reapertura de la misma, máxime, si como en el caso bajo estudios la causa se encuentra tramitada conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público, debe requerir las diligencias de investigación que fueron ordenadas, lo contrario sería desvirtuar tal procedimiento y solicitar la aplicación de un procedimiento distinto, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto contenido en el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal que
por un lado, no se le causa gravamen irreparable, toda vez que no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad como el que nos ocupa, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitarían arribar a un acto conclusivo de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de concluir la investigación en un lapso de ley, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia. A su vez, como ya se señaló el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones no resultar ser una decisión que ponga fin al proceso.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogado Mauren Rojas Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el archivo judicial de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogado Mauren Rojas Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el archivo judicial de las actuaciones
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.