REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 04 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000988
ASUNTO : LP01-R-2024-000030

RECURRENTE: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: MANUEL ALEJANDRO IRIGOYEN ROJAS

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: ABG. Wendy Lovely Rondón

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO IROGOYEN ROJAS, la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto penal LP01-P-2022-000988.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis… En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP-145774-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022-000988 en fecha 17 de Enero de 2024, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, dictamen judicial que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.

De igual forma preceptúa el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN

En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
3) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4) Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
8) Las señaladas expresamente por la ley.
9)
Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso y por otro hacen imposible su continuación, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 10 de enero de 2023, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de enero de 2024 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en las actuaciones del expediente Principal.

Así las cosas, llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes, siendo esta Fiscalía Décima Sexta representada en dicho acto por la Abogada MAUREEN ROJAS Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, seguidamente pasa a decidir los siguiente:

"... PRIMERO: Este Tribunal, Suspende Condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO IRIGOYEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N V- 17.456.909, por el tiempo de Seis (06) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

"... SEGUNDO: El tribunal ordeno oficiar al coordinador judicial para que imponga una labor social de acuerdo a sus habilidades y destrezas en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en acta el cumplimiento total de la labor social, el tribunal procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir con las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

"... TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa.

"... CUARTO: En relación con el ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOS, titular de la cédula de identidad N V- 18.965.912, en el folio 189 de las actuaciones consta resultas de la orden de ubicación y localización practicada por los funcionarios policiales, indicaron al Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país. En consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a los diferentes organismos de seguridad para materializar la orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procede a fijar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa penal MP-145774-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022- 000988, del referido órgano jurisdiccional, en razón a la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.
Como es sabido, solo a consecuencia de la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal, es que el Tribunal de Control convoca la celebración de la Audiencia preliminar. Es importante referir los siguientes dispositivos establecidos en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 11,- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 24.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
4 - Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Articulo 308.- Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...
Articulo 365.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral...

Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le está dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, ya que el delito precalificado por el A quo excede de Ochos Años de pena Privativa de Libertad, de la misma forma es considerado por la sala Constitucional como un delito de lesa Humanidad. Establecido este Delito en la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 en su segundo aparte, el cual se lee:

Articulo 149

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expanda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de carrotaje con las sustancias o sus materias primas, precusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
SI LA CANTIDAD DE droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, “LA PENA SERA DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.

Visto el delito y la pena que se impone, presentamos los requisitos fundamentales para que proceda una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee:
Artículo 43:

- En los casos de los delitos cuya pena no exceda de ocho años de su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye.

- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de niños, niñas y adolescentes y los delitos de lesa humanidad.

"... Así las cosas, el juzgador omite los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 43, acordando la suspensión condicional del proceso al imputado, el cual esta acusado por un delito que excede los ocho años, el cual es considerado por la sala constitucional como un delito de lesa humanidad, el mencionado delito es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte...”

Visto que en fecha 08 de julio del 2022 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas del Estado Mérida, realizando su labor de patrullaje y vigilancia, específicamente en la Av. Las Américas, Frente al CC Plaza Mayor del Municipio Libertador, se observa a dos ciudadanos los mismos se encontraban conversando, vista la actitud sospechosa de los mismos, la comisión procede a abordarlos, el funcionario Oficial VARELA ENDER busca un testigo en las adyacencias del lugar, cuyos datos se encuentran en reserva por seguridad del mismo. Presente el testigo el funcionario procede a identificar al primer ciudadano: 1.- RANGEL MUÑOZ EDGARDO ALBERTO, titular de la cédula N° 18.965.912; a quien luego de la inspección corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño contentivo de droga denominada cocaína; 2.- MANUEL ALEJANDRO IRIGOYEN ROJAS, titular de la cédula N° 17.456.909, a quien se le encontró en un bolso tipo colgante de color negro identificado con la marca puma contentivo de un envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de droga denominada marihuana, a esta evidencia se le realizo la experticia Botánica barrido dando como resultado 148 gramos con 200 miligramos de marihuana, así las cosas la experticia Toxicológica in vivo arroja como resultado negativo para el consumo de la sustancia incautada, en cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO IRIGOYEN ROJAS.
Vista la situación los referidos ciudadanos son presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien precalifica a los ciudadanos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, la misma norma adjetiva nos indica los requisitos fundamentales para la procedencia de una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal.

Pertinente, útil y necesario aclarar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuando es procedente este beneficio y los casos en los cuales está excluida esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Garantizando de esta manera la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso

“Si bien es cierto que para el momento de la audiencia preliminar el juzgador busca la tutela judicial efectiva para el imputado, no es menos cierto que el auto de fundamentación de dicha audiencia carece de motivación en virtud de que utiliza la aplicación de una formula alternativa a la prosecución del proceso que es aplicable para los casos de los delitos menos graves que no exceden de ocho años, observando que el presente delito prevé una pena que excede de ocho años y es considerado por la sala constitucional como de lesa humanidad presentación de esta forma una inobservancia clara al principio de legalidad.”

Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al
invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es el de presentar los medios de prueba en la fase de juicio, siendo estos necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la verdad de los hechos.

Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídico Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en el artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
5.- Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;

Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias...

La doctrina y la jurisprudencia, ha sido conteste al señalar la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia está caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Como podríamos apreciar los Magistrados el Juez de la Recurrida se extralimito en el ejercicio de su poder invadiendo esferas de competencia exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico, lo cual hace anuble la decisión que es impugnada a través del presente Recurso.

En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, que el juzgador acuerde una fórmula alternativa a la prosecución del proceso a un caso excluido por la norma adjetiva para la aplicación de este beneficio procesal.

Sentencias sobre requisitos de procedibilidad de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (Suspensión Condicional del Proceso):

Sentencia N° 17-1111 de Fecha 15 de Mayo 2023, Ponente GLADYS MARIA GUTIEREZ ALVARADO.

“...En este orden de ideas, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ”

De la norma transcrita se observa:
1) Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fuerer impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
6)
Conforme con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibí condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, a margen del proceso tradicional

En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio dí subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrolle del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando para el caso venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que, en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella..
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MARACAIBO 13 DE MARZODE 2014, CAUSAN0 893-12 DECISION N: 019-14.

“... es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría más favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años, en su límite máximo, observando igualmente que los acusados han admitido previamente el hecho que se le está imputando, es decir formalmente están aceptando su responsabilidad en el mismo, de manera que se trata de un delito que le calificante de leve es dado por el mismo legislador penal, mas no por el juzgador A quo, no cabe dudas que el legislador de una manera clara, estableció en el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los delitos menos grave y establecer que a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, de igual forma estableció el legislador las excepciones o delitos por los cuales resulta improcedente el juzgamiento por esta vía especial, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, LESA HUMANIDAD, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Sentencia N° 09-0011, de fecha 13 de enero del 2009, MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ

“...Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, dispone: (omissis).
De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima > del Ministerio Público a tal petición

Respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1107, dictada el 122 de Junio de 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), indico:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley...”.

Igualmente, en la Sentencia Nro. 80, del primero de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola), la Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”.

“...Visto el auto de suspensión condicional del proceso, de fecha 22 de enero del 2024, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decreta en el capítulo de la suspensión condicional del proceso, tercer párrafo, lo siguiente: el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, aunado a ello la pena que pudiera imponerse no excede del límite de ocho (08) años. Creando de esta manera un vicio de contradicción por cuanto la pena del delito en la presente causa excede de los ocho (08) años: Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte “LA PENA SERA DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-145774-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022- 000988, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 2023, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la misma fecha 17 de enero del 2024; con ocasión de haber decretado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa en favor del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO IRIGOYEN ROJAS, titular de la cédula N- V-17.456.909, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de el por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en su segundo aparte, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Se promueve Asunto Principal LP01-P-2022-000988, el cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida...”


DE LA CONTESTACION

En fecha 02 de febrero de 2024, estando dentro del lapso legal correspondiente, la Defensa Pública, dio contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:

“(Omissis…) En fecha 17 de enero de 2024, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal A Quo dicto el siguiente pronunciamiento, entre otras cosas el tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el articule. 358 del Texto Adjetivo Penal bajo los siguientes términos:

“ ... A fines de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa la debida tutela judicial efectiva, tomando en cuenta lo establecido en el Código hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves...” (Subrayado de la defensa).
“...Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sak Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que i es jueces gozan de autonomía e independencia al decidir debiendo ajustarse a la Constitución y a las leves al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren..,.” (subrayado de la defensa)

Así como lo hizo en el auto fundado de fecha 22 de enero del 2024 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano MANUELALEJANDRO IRIGOYEN, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previas ¡ente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Siendo así la suspensión condicional del proceso no pone fin al proceso y por otro, hace imposible su continuación, lo que impide que la justicia sea aplicada en el caso concreto tal como lo señala la representación fiscal en este caso, en virtud a que el mismo consta de un régimen de prueba impuesto por el Tribunal y una vez que paraliza el proceso hasta que se dé por cumplido las condiciones impuestas daría a lugar al fin del proceso con un sobreseimiento.. (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala :

“(Omissis…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N* 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Suspende condicionalmente la presente causa a favor de! ciudadano MANUEL ALEJANDRO IR1GOYEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N"‘ 17.456,909. por el lapso de SEIS (6) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal ordenó Oficiar al Coordinador Judicial para que te imponga una labor social de| acuerdo a sus habilidades y destrezas en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en actas el cumplimiento total de la labor social el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir ¡as condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer ia pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. CUARTO: En relación con el EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.965.912, en el folio 189 de las actuaciones, consta resultas de la orden de ubicación y localización practicada por los funcionarios policiales, indicaron al Tribunal que el mencionado ciudadano, se encuentra fuera del país. En consecuencia, se ordena librar los correspondientes Oficios dirigidos a los diferentes órganos de seguridad a los fines de materializar la orden de aprehensión y con ello, garantizar la celebración de te audiencia preliminar, artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 20, 257 y 230 Constitucionales 1, 2, 4, Z, 6, 7, 12, 2, 208.y 23: del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boleta de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.(Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO IROGOYEN ROJAS, la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto penal LP01-P-2022-000988.
De la lectura del escrito contentivo de la impugnación observan quienes aquí deciden, que el representante del Despacho Fiscal recurrente, arguye que estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso y que además le causa un gravamen irreparable a la víctima, aunado que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no era procedente acordar la formula alternativa a la prosecución del proceso.
Igualmente señala el representante Fiscal, que el Juez se extralimito en sus funciones e incurrió en abusos de funciones, invadiendo la esfera del Ministerio Público.
Por su parte la Defensa, en el escrito de contestación de la apelación, solicito al Tribunal Superior, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal actuante, arguyendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en razón que no se cumplen los preceptos jurídicos que utilizó el Ministerio Público como sustento de la apelación.
Delimitados como han sido los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 232 del 10.03.2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:

“(…) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos, tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Tal situación fáctica, fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, en la que con carácter vinculante señaló:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.


En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).


Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”

Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que en la misma se define lo ateniente al delito de menor cuantía, definición que era necesaria a los fines de llenar el vacío definitorio o, diciéndolo en otros términos, el silencio de la Ley Orgánica de Drogas, la cual al ser de previa promulgación (antes que el Código, publicado este en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) consideraba a todos los casos de aprehensión por sustancias estupefacientes y/o sicotrópicas, por igual en el sentido de la condición del delito, mas no así en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en función de las cantidades incautadas, lo cual se refiere al grado de peligrosidad considerado.
Al publicarse el nuevo Código, por así considerarlo de reciente data, se establecieron conceptos tales como los delitos de menor cuantía, los llamados delitos con pena inferior o igual a ocho años, para aplicarles el nuevo procedimiento especial, mucho más fluido dada su trámite y la posibilidad de usar las alternativas de proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso).
Ahora bien, el legislador determinó expresamente que la suspensión condicional del proceso sólo procede para: 1) aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho años, y 2) aquellos delitos que no estén excluidos en el último aparte del artículo 43 del COPP.
Es allí donde se conceptualizan los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes de menor cuantía, sin que se les haya definido, no siendo sino hasta esta sentencia reciente cuando se llena ese vacío legal.
Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal cuando regula el ejercicio de la acción penal, dentro de las alternativas o formulas el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal regula la Suspensión Condicional del Proceso en los términos siguientes:
“Artículo 43. Procedimiento. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”


Del extracto del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que está abierta la posibilidad de acordar la Suspensión Condicional del Proceso en delito de droga de menor cuantía, máximo cuando por Sentencia vinculante así fue establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, sentencia que además ha sido ratificada, como parte de las políticas criminales adoptadas por el Estado Venezolano.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, dejar constancia que la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, no causa, gravamen irreparable a la víctima, representada por el Estado Venezolano, en razón, que uno de los requisitos sine equanom, es el deber de admitir los hechos, a los fines que se acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que, se constata que el fin perseguido por el Ius Puniendi del Estado, ha sido cumplido, claro esta con la aplicación de una sanción no privativa de libertad, conforme a los expresado en el artículo 258 del texto constitucional, la cual proscribe la necesidad de los medios alternativos a la resolución de los conflictos.
Finalmente y no menos importante, debe este Tribunal Colegiado, ratificar al Ministerio Público, que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez puede acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como acertadamente lo hizo en el caso bajo estudios, sin que tal situación pueda ser considerada vulneradora de las funciones del Ministerio Público, ya que es al Juez de Control, a quien le corresponde realizar el Control formal y material del escrito acusatorio, ya que para llegar a la celebración de la audiencia preliminar, ha debido cumplir, con la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación, por lo que los medios de prueba debieron haber sido debidamente promovidos.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO IROGOYEN ROJAS, la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto penal LP01-P-2022-000988.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO IROGOYEN ROJAS, la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto penal LP01-P-2022-000988
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________ y boleta de traslado N°______________.
Conste, la Secretaria.