REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002277
ASUNTO :LP01-R-2024-000050
PONENTE: Msc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Richard Dávila, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, en contra del acta de audiencia preliminar dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (18/10/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio oral según la voluntad del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-002277, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración con la Agravante de Haber sido Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Niña de Identidad Omitida (V.V.T.C.). A tales fines esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:
Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.
En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por el abogado Richard Dávila, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se verifica que al folio diecisiete (17) de las actuaciones, se encuentra inserta la certificación de días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal, en la que se hace constar que desde el día 15 de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024) (exclusive), fecha en la cual quedaron todas las partes debidamente notificadas del contenido de la decisión recurrida, la cual fue publicada en fecha 30 de enero de 2024, hasta el día 20 de enero de 2024 (inclusive), fecha en que venció el lapso para interponer el recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles de audiencia, a saber, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de febrero de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, habiendo el abogado Richard Dávila, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, interpuesto el recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2024, de lo cual se colige que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, expediente Nº 11-0652, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer el recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día 19 de febrero de 2024 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de febrero de 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose consignado escrito de contestación por parte de la referida representación fiscal, y así se decide.
Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (18/10/2023), exponiendo:
“Quien suscribe RICHARD DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103; con domicilio en Mérida estado Mérida, teléfono 0412-9208271, correo electrónico richard27davila@gmail.com, obrando con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ÁNGEL GERARDO MARTÍNEZ CABRERA, titular de las cédula de identidad N- V.- 7.829.665, acusado en la causa, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida., en fecha 18 de octubre del dos mil veintitrés; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a impugnar dicho Auto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe se encuentra debidamente juramentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida como Defensor Técnico Privado del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera antes identificado, por lo tanto ostento la legitimidad para ser parte y ejercer los recursos en el presente proceso penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige la impugnación de las condiciones judiciales en su artículo 423 la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medio y en los casos expresamente establecido por la Ley; en virtud de ello el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la admisibilidad del Recurso de Apelación De Auto, en consecuencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el lapso para la apelación de Auto; y siendo que la Juez A-quo NO motivo por auto separado la solicitud realizada en la audiencia preliminar de fecha 18-10-2023; deber este ineludible del juzgador para poder garantizar el derecho a recurrir; ya que el auto de apertura a juicio es inapelable salvo excepción expresa en la Ley; es por ello que apelamos a la DECISIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de dos mil veintitrés
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-10-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en acta de audiencia preliminar solo se limitó a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa; tal cual se puede corroborar el numeral cuarto del acta objeto de impugnación, ya que no existe auto separado fundando la negativa de las solicitudes; tal cual ha sido criterio reiterado el máximo tribunal de la República.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
FALTA DE MOTIVACIÓN
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 5 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones " Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Magistrados resulta claro para esta representación que es apelable es el auto fundado; sin embargo, ante la imposibilidad de poder apelar al auto, por la sencilla razón que no existe, nos vemos en la penosa necesidad de apelar al acta de audiencia preliminar de fecha 18-10-2023; por cuanto, en el desarrollo de esa audiencia, esta representación hizo una solicitudes, la cuales fueron declaradas sin lugar, sin argumento ni fundamento alguno, tal cual se puede evidenciar al ordinal CUARTO de dicha acta; motivo por el cual, decidimos esperar el auto separado donde argumentaría las mismas; auto este que no realizo el Tribunal antes descrito, lo que indiscutiblemente genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de recurrir.
Tal y como ya se indicio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-10-2023, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente y contradictoria motivación del fallo mediante el cual esa alzada denomino, dando respuesta inmotivada a criterio de esta defensa; es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 942, expediente N- 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:
"... Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
...Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Negritas de esta defensa)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
"...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el / derecho de acceso[a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007)...".
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad; De igual manera la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; Asimismo, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
".....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
...En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión " (subrayado y resaltado mio)
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.
CAPITULO V DEL PEPITUM:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó el pase a juicio en la presente causa.
Es justicia, En la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la fecha de su presentación.”
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión emitida en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en cuya dispositiva textualmente señaló:
“Omissis… PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL; PRIMERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, SEGUNDO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano ANGEL GERARDO MARTINEZ CABRERA, Así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron Jodas las formalidades de Ley Terminó siendo las (10 45 a m ) se leyó y conformes firman, -”.
Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo ordenó la apertura a juicio oral según la voluntad del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.
Ahora bien, lo anterior obedece precisamente al hecho de que si bien, la defensa del encausado Ángel Gerardo Martínez Cabrera, quien a voluntad decidió ir a juicio, por presuntamente estar inmerso en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración con la Agravante de Haber sido Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Niña de Identidad Omitida (V.V.T.C.), solicitó al tribunal de control ir a juicio oral, que con base en lo preceptuado en el mencionado artículo 314 eiusdem, no tiene apelación.
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre la decisión del acta de audiencia preliminar por parte del tribunal de instancia en cuanto al auto de apertura a juicio, resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por el abogado Richard Dávila, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, en contra del acta de audiencia preliminar en fecha dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (18/10/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio oral según la voluntad del ciudadano Ángel Gerardo Martínez Cabrera, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-002277, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración con la Agravante de Haber sido Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Niña de Identidad Omitida (V.V.T.C.), de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.
Conste.La Secretaria.-