REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de marzo de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010614
ASUNTO : LJ01-X2024-000004


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estada en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2012-010614, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNES RANGEL, EDGAR LEON BURGUERA y FRANCESO GIAMBALVO GALLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estada en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En el día 23 de enero del 2024, quien suscribe Abogado Milagros del Valle Briceño Márquez, Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° LP01-P-2012-010614, solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.622; GUILLERMO VARELI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.767.655;EDGAR LEON BURGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.035.324 y FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V10.105.872 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”., siendo que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en año 22-04- 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa, como juez suplente del tribunal de control Nro. 05 de esta sede Judicial y emití opinión en la misma, tal y como costa en los folios 1231 al 1244 de las actuaciones, así pues, considero que se pondría en duda mi imparcialidad. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2012-010614, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNES RANGEL, EDGAR LEON BURGUERA y FRANCESO GIAMBALVO GALLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2012-010614, toda vez que en fecha veintidós de abril de dos mil veintidós (22/04/2022), cumpliendo funciones de Juez Suplente del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió:
“POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO dejar sin efecto el auto de fecha 13/03/2020,dictado por este tribunal mediante el cual se declara fiarte la decisión de fecha 06/08/2019 y se orden remitir la presente causa al archivo judicial penal/ a tos fines de su guarda y custodia todo ello en virtud, que no Notificó a la victima de la decisión distada en fecha 06/08/2019-y a su vez este tribunal no había emitido pronunciado alguno en relación a la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Decima Novena en relación a la ciudadana GLAYMAR MARTINEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.753.099. Y asi se decide. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.497/ de la decisión tomada por este tribunal; en fecha 06/08/2019, a los fines que se garantice e! ejercicio de los recursos de ley, Y así se decide. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la, solicitud que realiza la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, en cuanto a que deje sin efecto el sobreseimiento acordado por este tribunal en fecha 06/08/2019, por cuanto el tribunal, se haya impedido, de revocar sus propias decisiones , correspondiendo a la parte interesada ejercerla actividad recursiva que a bien considere ejercer. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud que realiza la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA. En cuanto a que se fie audiencia, a tos fines de discutir tos términos del sobreseimiento planteado por la representación fiscal, conforme lo tipificado por el legislador patrio en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuarto este tribunal evidencia de las actuaciones, que la denuncia iba dirigida también contra del ciudadano» ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL. y la fiscalía en su acto conclusivo no se pronunció, es por lo que se ordena remitir la totalidad de la causa a la fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, a los fines que presente el acto conclusivo que considere en función de sus atribuciones. SEXTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que realiza la fiscalía decima Novena del Ministerio Publico, en fecha 20/10/2016, a favor de la ciudadana GLAYMAR MARTINEZ CASTELLANOS, en su condición de Notario Titular de la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, este tribunal se pronunciara por auto separado. Notificar a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico y notificar a la victima de lo acá decidido. Y así se decide. Cúmplase.”
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veintidós de abril de dos mil veintidós (22/04/2022), en el asunto principal N° LP01-P-2012-010614.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Milagros del valle Briceño Márquez, en su condición de Juez Suplente Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2012-010614, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNES RANGEL, EDGAR LEON BURGUERA y FRANCESO GIAMBALVO GALLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en artículo 71 de la ley Contra la Corrupción.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estada en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNES RANGEL, EDGAR LEON BURGUERA y FRANCESO GIAMBALVO GALLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



Msc. WENDY LOVEY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 05/03/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000193
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Conste, la Secretaria.-