REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 05 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000253
ASUNTO : LP01-R-2023-000369

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2023) por la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite la imputación en contra del ciudadano Freddy Duran Díaz, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, así como también se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000253.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 05 de diciembre de 2023, la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, imputado en el asunto Nº LP01-S-2023-000253, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000369.

En fecha 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto, quedando signado con el N° LP01-R-2023-000369.

En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000369, dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2023, asignándosele la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha 12 de enero de 2024, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000369.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 sus vueltos y 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, por la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.466.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.372; con domicilio procesal en EL Centro Profesional, Mamaicha, piso 1, oficina 1-6, Mérida estado Mérida, teléfono 04147144318, correo electrónico wenduRarte@gamil.com, obrando con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano Freddy Duran Diaz, titular de las cédula de identidad N2 V.- 5.206.001, domiciliado en Prolongación de la avenida 1, sector Hoyada de Milla, casa Nro. 3-54 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; portador del Número telefónico 04147485327, correo electrónico freddydd6958@Rmail.com, Imputado en la causa de marras, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DE AUTO dictado, por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, en fecha 29 de noviembre del dos mil veintitrés, con base en lo previsto en los artículos 2,19, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a impugnar dicho Auto en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe en fecha 15 de junio del 2023, fue debidamente Juramentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N^ 03 de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida , momento procesal en la cual quedé debidamente designada como Defensora Técnica Privada del ciudadano Freddy Duran Díaz antes identificado, por lo tanto ostento la legitimidad para ser parte y ejercer los recursos en el presente proceso penal.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423 la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medio y en los casos expresamente establecidos por la Ley; en virtud de ello el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la admisibilidad del Recurso de Apelación De Auto, y en consecuencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el lapso para presentación de la apelación de Auto; y siendo que se interpone contra decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2023, donde la juez A Quo admitió a tenor del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación realizada al ciudadano antes mencionado, por uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el establecido en el artículo 468 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de la ciudadano Arialmar Soriel Peña Gallo, siendo motivado el auto en fecha 29 de noviembre del presente año ; por lo cual se cumplen las condiciones para intentar con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO dentro de los Cinco (05) días contados a partir de la notificación, previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de noviembre del dos mil veintitrés, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N5 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, resolvió en el Asunto Penal N2 LP01-S-2023-000253 en los siguientes términos:

"PRIMERO: admite la imputación en contra del ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.206.001, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 486 del Código Penal en prejuicio de Arialmar Soriel Peña se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente acto conclusivo. SEGUNDO: Acuerda tramitar la presente causa penal por el procedimiento especial de delitos menos graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tipo penal no excede de (8) años de prisión. TERCERO: se acuerda 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal, la prohibición de acercase a la víctima, por sus propios medios y terceros...."

CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

El presente recurso se interpone por cuanto se observa que el Tribunal de Control n^ 03 Municipal de este Circuito, no fundamenta su decisión suficientemente, esto respecto a los siguientes puntos, en primer lugar no narra los hechos, no explica como los hechos encuadran en la calificación jurídica, en segundo lugar no indica cuales son los elementos de convicción en los que se basa para fundamentar la decisión, en tercer lugar no identifica a la presunta víctima, en cuarto lugar no expone en que se basa para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido y finalmente en quinto lugar no contesta todas la defensa, en específico la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 de la norma adjetiva penal.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 5 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones" Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Municipal del circuito Judicial Peal del Estado Bolivariano de Mérida.

Ciudadano Magistrados para la más clara y precisa formulación y fundamentación del Primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar, se precisa que en fecha 29 de noviembre del dos mil veintitrés, el Tribuna A quo, en su decisión en el capítulo denominado "De la Admisión de la Imputación" solo deja constancia de los siguiente, cito "De los elementos se desprende que efectivamente el ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, fue quien presuntamente desplego la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora, obtener el cierto grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsusion del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el caso baso examen existen tales elementos se encuentran" (sic). Fin de la cita.
Del párrafo extraído en su libelo decisorio, quien aquí recurre no observa una relación clara, precisa, siquiera enumerada de elementos probatorios que afirma la jueza existen, y en tal sentido desconoce esta defensa cuales son los hechos y cuáles son los elementos que le llevan a obtener "cierto grado de certeza" que valga decir no dice si es un alto grado de certeza o un bajo grado de certeza.

De igual manera, no expresa cual es el nexo comprometedor que vincula a mi defendido , siendo que omite colocar cual es el razonamiento que la lleva a tal conclusión, y de forma ligera solo expresa una frase que aparenta ser más un formato que un razonamiento.
Asimismo, no expresa la juzgadora que elementos le permitieron determinar que estamos en presencia de la calificación Jurídica aducida por el Ministerio Publico, que este asunto es de carácter Penal es decir que exista tipicidad, en el entendido que la A quo no señaló de manera alguna que elementos de convicción presentados por el accionante fueron determinantes para encuadrar el delito de Apropiación Indebida Calificada: y es que ni siquiera expresa en cuál de los 6 supuestos de hecho encuadra la presunta apropiación, lo que coloca a mi protegido jurídico en un estado de indefensión ya que a este punto desconoce por qué lo están investigando, acaso es por su profesión, por un deposito necesario, o más bien por un comercio, no lo indica la juzgadora.

Así las cosas, sorprende a la defensa quien solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del COPP tal y como se puede observar en el capítulo segundo denominado "En relación a la solicitud realizada por la defensa" que el tribunal guardo silencio ante tal solicitud, siendo que ni en la audiencia ni en la fundamentación fue proferida respuesta alguna ante tal alegato. Lo que constituye una flagrante violación a los derecho de mi defendido, al debido proceso y nos coloca en un estado de indefensión evidente.
Tal y como ya se indicio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2023, donde acordó imputar a mi representado ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, toda vez que, la misma adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente motivación del fallo mediante el cual esa alzada denomino, dando respuesta inmotivada a criterio de esta defensa; es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 942, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:
"... Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
...Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Negritas de esta defensa)
Aunado a lo anterior Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el hecho ventilado por la Vindicta Pública No es de carácter penal; Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 761, del 9/6/ 2023 donde expreso que:

"... esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes..."

Así mismo, Al respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, lo siguiente:

"...Esta actividad revisora (...) se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones (...), es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles.."..

Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:

"... En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, (...) se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.
2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
...omisis... (subrayado y resaltado del Despacho).

Sobre este particular, el Ministerio Público, conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, (RATIFICADA) en fecha 28 de junio de 2022, bajo el N°. DFGR3- 015-2022, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. Dicha Doctrina suscrita por el Fiscal General de la República, sostiene entre otras cosas:

"Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción"

Resaltando entonces que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.".

Del análisis sistemático jurisprudencial up supra señalado en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina Ministerial, se demuestra, colige y afirma que en la causa de marras se pretende utilizar la vía penal como Prima Ratio (primera instancia), recurso y/o mecanismo como principio de intervención, siendo que evidentemente los hechos denunciados en su mayoría corresponden y devienen de violaciones de derechos Mercantiles y Civiles.

Al respecto la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.875 de fecha 16 de Junio del año 2008, con ponencia de la Magistrada Carme Zulueta de Merchán estableció:

"... Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por él a quo al señalar:
"Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas...". (Resaltado del Despacho)
En el caso in comento, la denunciante señala que su esposo ha sido víctima del desalojo de un local, y que iba a comprar un torno usado, en muy malas condiciones operativas, por un monto de cinco mil dólares, dando como abono ochocientos cincuenta dólares, negociación que nunca se culminó. Sobre este punto, refirió la ya up supra citada Sentencia N°. 1676/07, de fecha 3 de agosto, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que unos determinados hechos, deberán ser objeto de análisis, para verificar si los mismos se delatan como de naturaleza "extra penal". Reforzando entonces esta Dependencia Fiscal que en Materia Mercantil según el Código de Comercio, refiere taxativamente en concordancia al Código Civil, el proceso y procedimiento relacionado a las Acciones Mercantiles.

Como se evidencia de la up supra cita textual la Juez A quo no dejo constancia de los hechos, sino que genérica y gratuitamente afirma que los hechos denunciados constituyen un delito, asimismo señala la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, se evidencia entonces que se configura la inmotivación de la decisión, pues desaplica la A quo de esta manera lo establecido por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer...". (Cursivas y negritas mías).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

"...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso (a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007)...".

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad.

Señalando el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios
que ha establecido la Sala sobre el particular...."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión que fuera fundada declarando que no existe tipicidad sin esbozar que elementos dan fe probatoria de ello, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.
Al respecto la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (resaltado y subrayado mió)

Afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"

Ciudadanos Magistrados, a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador" como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
"...requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular"
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión Ne HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
".....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven alfolio definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGITIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la
justificación racional de la decisión " (subrayado y resaltado mío)

Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que Integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA DEL FALSO SUPUESTO

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO LOS CUALES SE ESTIMA CON LA ADMISION DE LA IMPUTACION FISCAL.

El presente vicio del falso supuesto alude la inexistencia de los hechos por los cuales se le imputan a mi representado, toda vez que, la apreciación errada de las circunstancias por las cuales el tribunal consideró pertinente al admitir la imputación presentada por la vindicta publica, es por un delito que a criterio de esta defensa carece de elementos suficientes para ser debatidos en la fase procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que no encuadran con el derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 405 de fecha 31-03-2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo muy claro que: " el falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos."
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que Integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.

PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01S2023000253, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de FREDDY DURAN DIAZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, el cual SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control N° 03 Municipal.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en el ordinal 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciado por Falta de Motivación, es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1. -REVOQUE, es decir, deje sin efecto la el AUTO FUNDADO y publicado en fecha 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Control N° 03 Municipal de este mismo Circuito Judicial, en toda su integridad.
2. -REVOQUE la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY DURAN DÍAZ plenamente identificado en autos.
- ORDENE la realización de una NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN con un Tribunal distinto al que conoció a los efectos que garantice una recta aplicación de la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Omissis…)”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de imputación, siendo fundamentada la decisión en fecha 29 de noviembre de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Hace El Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Admite la imputación en contra del ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.206.001, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser el caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se acuerda 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes acudir a los llamados del tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por sus propios medios y de terceros. CUARTO: Se omite notificar a las partes por cuanto quedaron notificados en sala. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2023) por la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite la imputación en contra del ciudadano Freddy Duran Díaz, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, así como también se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000253.

Así las cosas, precisa esta Alzada, que la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega la recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el Tribunal de Control N° 03 Municipal de este Circuito Judicial Penal, no fundamenta su decisión suficientemente, enumerando que en primer lugar no narra los hechos, no explica como los hechos encuadran en la calificación jurídica, en segundo lugar, en criterio de la recurrente el a quo no indica cuales son los elementos de convicción en los que se basa para fundamentar la decisión, a su vez señala la Defensa Privada que en tercer lugar no identifica a la presunta víctima, en cuarto lugar denuncia no exponer en que se basa para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y finalmente en quinto lugar no da contestación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 de la norma adjetiva penal.

Que “…sorprende a la defensa quien solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del COPP tal y como se puede observar en el capítulo segundo denominado "En relación a la solicitud realizada por la defensa" que el tribunal guardo silencio ante tal solicitud, siendo que ni en la audiencia ni en la fundamentación fue proferida respuesta alguna ante tal alegato. Lo que constituye una flagrante violación a los derechos de mi defendido, al debido proceso y nos coloca en un estado de indefensión evidente…”

Que “…A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2023, donde acordó imputar a mi representado ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, toda vez que, la misma adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente motivación del fallo mediante el cual esa alzada denomino, dando respuesta inmotivada a criterio de esta defensa; es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 942, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…”.

Que “…la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador" como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09…”

Que “El presente vicio del falso supuesto alude la inexistencia de los hechos por los cuales se le imputan a mi representado, toda vez que, la apreciación errada de las circunstancias por las cuales el tribunal consideró pertinente al admitir la imputación presentada por la vindicta publica, es por un delito que a criterio de esta defensa carece de elementos suficientes para ser debatidos en la fase procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que no encuadran con el derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 405 de fecha 31-03-2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo muy claro que: " el falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos."

Para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, se declaren con lugar las presentes denuncias y se anule la decisión impugnada.

En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por la recurrente, se constata que al caso principal, signado con el N° LP01-S-2023-000253, corre agregada a los folios 109 al 111, la decisión impugnada, que textualmente señala:

“…AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada en fecha 28-11-2023 este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Primero

Antecedentes

Este tribunal observa en las actuaciones que consignó el Ministerio Público para realizar la imputación a los ciudadanos FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.001, venezolano, natural de Merida estado Mérida Estado, nacido en fecha 06/09/1958, de 65 años de edad, ocupación y oficio contador público, abogado, administrador de empresa y empresario, hijo de neria diaz rivas (v) y salomon duran hernandez (f), domiciliado en: avenida 01, sector hollada de milla, casa Nº 3-54, municipio libertador del estado Mérida, , no le ha dado covid, se ha colocado las dos dosis de la vacuna, no pertenezco a etnia indígena ni afrodescendiente, no pertenezco a comunidad LGBT+, teléfonos: (0414-7485327) correo electrónico: freddydd6958@gmail.com, quien fue presentado ante este tribunal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; el fiscal del Ministerio presentó para su revisión elementos de convicción que hacen ver la presunta responsabilidad del imputado, a los fines de continuar con la investigación.

Segundo

En relación a la solicitud realizada por la defensa

Visto que la defensa manifiesta al Tribunal que “esta denuncia desde del comienzo tenía que ser desestimada, la ciudadana habla de un procedimiento civil, y en la misma ella no es la presunta víctima, ni siquiera tiene cualidad de víctima, mi representando nunca tuvo nada que ver con la supuesta víctima, cuando el hizo contrato fue con el ciudadano Ender Sulbaran, así mismo no existiendo evidencia ni medio de prueba, ya que el único medio prueba que dice tener la fiscalía no presentan ni demuestran factura de los bienes, bienes que están en el local, la realizo una persona quien pudo alterar los bienes diciendo que se encontraba objeto que ni estaban, porque no existe una cadena de custodia, no reviste carácter penal, sino civil, la ciudadana no es víctima, no existiendo los objeto que por esto es que estamos en un caso de nulidad absoluta del proceso, por todo lo ante expuesto solicito: El sobreseimiento en concordancia con el artículo 300.1. Me opongo al acto de imputación y así mismo a las medidas cautelares y al presunto delito al imputar el día de hoy. Es Todo.”

Tercero

De la admisión de la imputación:

De los elementos se desprende que efectivamente el ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, fue quien presuntamente desplego la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el cierto grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el caso baso examen, tales elementos se encuentran.

Así mismo, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de Arialmar Soriel Peña.

En cuanto a la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ocho (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordenó la remisión de la causa a la sede Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 363 último aparte

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. Así se declara.

Cuarto

De la medida de Coerción Personal

Con respecto a la Medida de Coerción Personal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, pues los han hecho acto de presencia a todos los llamados al Tribunal, demostrando sus voluntades de someterse al proceso, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además el investigado tienen domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acudir a los llamados del tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por sus propios medios y de terceros. (…)”.



Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, resalta la recurrente, que la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no narra los hechos, no explica como los hechos encuadran en la calificación jurídica, a su vez no indica cuales son los elementos de convicción en los que se basa para fundamentar la decisión, no identifica a la presunta víctima, aunado a que no expone en que se basa para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

A los fines de delimitar esta Alzada el alcance y finalidad de la audiencia de imputación resulta palmario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se deja sentado al respecto:

“…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.


De lo expuesto en el supra trascrito criterio jurisprudencial, se colige que efectivamente la finalidad del acto de imputación cumplió con los parámetros Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, toda vez que en audiencia de imputación de fecha 28 de noviembre de 2023, cuya acta se encuentra inserta a los folios 107 al 108 del del asunto principal, se hace constar que el encausado fue informado por parte del Ministerio Fiscal, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la narración oral, de manera amplia, completa y detallada, en los que el encausado Freddy Duran Diaz, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de quien resulta señalada como víctima la ciudadana Arialmar Soriel Peña Gallo, siendo en consecuencia impuesto de la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, que habiendo sido iniciada, cuenta con elementos de convicción en su contra. Todo ello encontrándose el encausado debidamente asistido por su defensa técnica la Abg. Wendy Carolina Dugarte Huggins, haciéndose constar ser impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, en razón de lo cual tendrá el imputado y su defensa acceso a las actas que constituyen la investigación, así como su intervención en la formación de los actos de investigación. Lo que en suma se traduce, en el impedimento de que sea sorprendido el encausado con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos.

En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de imputación, la jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado Freddy Duran Diaz puede subsumirse, en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de quien resulta señalada como víctima la ciudadana Arialmar Soriel Peña Gallo, procediendo el a quo a estimar en lo relacionado a la medida de coerción personal que no existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, por cuanto este ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, además el investigado cuenta con domicilio fijo que lo hace ubicable o localizable, llegando la juzgadora al convencimiento que las resultas del proceso pueden encontrarse satisfechas, con la imposición al investigado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en acudir a los llamados del tribunal, a su vez la prohibición de acercarse a la víctima, por sus propios medios y de terceros.

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos no concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de imputación) como incipiente.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba la jueza de control en la audiencia de presentación de imputación, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante, en lo relacionado a que la decisión impugnada adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; y que dicho vicio se encuentra constituido, por la insuficiente motivación del fallo, bajo el argumento que el a quo no explica como los hechos encuadran en la calificación jurídica, a su vez no indica cuales son los elementos de convicción en los que se basa para fundamentar la decisión, así como a su criterio no identifica a la presunta víctima, aunado a que no expone en que se basa para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y considerar que con ello se constituye una flagrante violación a los derechos del encausado, al debido proceso y lo coloca en un estado de indefensión evidente, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento, que aunque exiguo, se encuentra debidamente fundamentado.

En lo relacionado a lo explanado por la recurrente en cuanto a que fuese solicitado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a su criterio ello se constituye en un silencio ante tal solicitud, lo que se evidencia de la audiencia asi como de su fundamentación, al no ser, de acuerdo con su apreciación, proferida respuesta alguna ante tal alegato y que con ello se constituye un flagrante violación a los derechos de su defendido, al debido proceso y lo coloca en un estado de indefensión, para esta Alzada resulta relevante señalar las siguientes consideraciones; en el presente caso es menester acotar que la decisiones deban ser analizadas en su contexto, en el entendido que el hecho de no dictar como pronunciamiento que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, no lleva consigo una ausencia de tal pronunciamiento, toda vez que al a quo compartir la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la representación Fiscal, hace inferir de manera inequívoca que la jurisdicente se ha generado la presunción razonable de que el hecho objeto de proceso si se realizó y que puede atribuírsele al hoy imputado, inclusive tal conclusión da respuesta a la solicitud ambigua de la recurrente plasmada al momento de la celebración de la audiencia de imputación, a saber, que para la Defensa Privada la denuncia desde el comienzo debía ser desestimada, pues por las razones argüidas, a su consideración no reviste carácter penal, sino civil, sin embargo solicita el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al menos en esta etapa inicial del proceso, el hecho es típico, existe una presunción razonable de que se realizó y deviene en atribuible al encausado.

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que efectivamente, el a quo aunque no profundizó motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos endilgados al ciudadano Freddy Duran Díaz, en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, considerando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, pues se ha dejado cotejado lo plasmado en la audiencia de imputación cumpliendo a cabalidad con su alcance y finalidad que no es otra cosa que el encausado sea notificado, de los cargos por los cuales se le investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

A la par de lo delatado y ya resuelto, la recurrente en este mismo apartado alega que la juzgadora incurre en un falso supuesto al aludir la inexistencia de los hechos que se le imputan a su representado, considerando, la apreciación errada de las circunstancias por las cuales el tribunal consideró pertinente al admitir la imputación presentada por la vindicta publica, ello en razón de un delito que a criterio de la defensa carece de elementos suficientes para ser debatidos en la fase procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que no encuadran con el derecho.

Habida cuenta del falso supuesto argüido por la recurrente, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo que respecto a este vicio, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 939 de fecha 04-08-2015, en el expediente N° 2015-0353, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al establecer:

“Omissis…En atención a la denuncia planteada, esta Máxima Instancia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.

De tal manera y conforme se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el juez o jueza incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con los hechos objeto de controversia, y de derecho, cuando los hechos son ciertos, pero encuadra esos hechos en una norma equívoca o irreal, lo que no se materializa en el presente caso, toda vez que al encontrarnos en una fase incipiente como lo es la imputación a los fines de proceder con la etapa de investigación, el juez no cuenta con todos los elementos de convicción, no siéndole exigible la valoración de pruebas, sino que solo cuenta con algunos indicios a los fines de poder estimar la veracidad de los hechos. Sin embargo, al menos en este momento procesal si consideró el a quo, que los mismos si se relacionan con los hechos objeto de la controversia. Sobre lo equívoco de la norma atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, debemos nuevamente remitirnos a los esbozos anteriores y recalcar la provisionalidad, así como la variabilidad de la precalificación o calificación jurídica a lo largo del proceso, dada la aportación que pueda surgir de las diligencias de investigación que se desarrollen en el proceso. Así las cosas y bajo las consideraciones precisadas, se constata que, en el caso de marras, no nos hallamos ante un falso supuesto de hecho, como lo pretende hacer ver la recurrente, ni menos aún ante un falso supuesto de derecho, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por la recurrente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2023) por la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite la imputación en contra del ciudadano Freddy Duran Díaz, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, así como también se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000253, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2023) por la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Freddy Duran Díaz, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite la imputación en contra del ciudadano Freddy Duran Díaz, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña, así como también se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000253.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE





LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros.____________________________.

Conste. La Secretaria. –