REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 08 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001091
ASUNTO : LP01-R-2023-000244
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones por extemporáneas, sin lugar las nulidades planteadas y la no admisión de medios de prueba ofrecidos por la defensa por extemporáneas, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001091, seguido en contra de los ciudadanos Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, por la presunta comisión de los delitos de, para Leivy Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez, para José Gregorio Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez y para Olivo Contreras el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000244.
En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Corte N° 03.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), se ordenó la convocatoria de la Juez Temporal de esta Instancia, Msc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha trece de octubre del año dos mil veintitrés (13/10/2023), la Juez Temporal de esta Alzada Msc. Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha trece de octubre del año dos mil veintitrés (13/10/2023), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, la cual fue declarada con lugar en fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023).
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia en su oportunidad a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), se admite el presente recurso de apelación de auto.
En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), la Juez Temporal de esta Alzada Msc. Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones, ello en virtud por cuanto en fecha seis de diciembre del año dos mil veinticuatro (06/12/2024), cesó la suplencia de la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, ordenándose librar boleta de convocatoria al abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), el Juez Temporal de esta Alzada abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Eduardo José Rodríguez Crespo, Raúl Eduardo Useche Pernía y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 18 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6y7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos OLIVO CONTRERAS, JOSE GREGORIO CONTRERAS MORA y LEÍVI CONTRERAS MORA según consta en la causa penal LP01-P-2022-001091, acudo muy respetuosamente ante usted para Interponer APELACION DE AUTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 19 DE JULIO 2023, de conformidad a lo que establece el artículo 439 del C.O.P.P. en armonía con los artículos 26, 49 encabezamiento y 51 de la Constitución Nacional.
PUNTO PREVIO
Quien aquí defiende está claro que el Auto de Apertura a Juicio es Inapelable, mas sin embargo este defensor técnico no está apelando de dicho auto, sino está Apelando formalmente de la inadmisibilidad de las EXCEPCIONES PLANTEADAS, Así como de la declaratoria sin lugar de las NULIDADES planteadas por esta defensa técnica y de la Admisibilidad de la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ya que la Honorable Jueza, alego Extemporaneidad, siendo este hecho falso, adicional quien aquí defiende nunca fue notificado de manera formal para la celebración de la dicha Audiencia Preliminar, siendo esto una causal de NULIDAD ABSOLUTA.
Quiero destacar a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que quien aquí recurre respeta y admira a la Honorable Jueza de Control Uno, más sin embargo debo destacar que en dicha Audiencia Preliminar se realizaron una serie de violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto el primero en el artículo 12 del C.O.P.P. y el segundo en el artículo 44 de la Constitución Nacional Vigente, así como la violación al Debido Proceso previsto en la Constitución Nacional Vigente, voy a empezar a enumerar las diversas violaciones que existieron en la Audiencia Preliminar.
1.) La Defensa Técnica nunca fue notificada para la celebración de la Audiencia preliminar.
2.) La Honorable Jueza Declaro extemporáneo el escrito de NULIDADES Y EXCEPCIONES, el cual fue interpuesto en fecha 12 de Julio año 2023, del cual consigno copia fotostática simple signada con la letra (A), la Audiencia a pesar de no estar formalmente notificado se celebró en fecha 19 de Julio del año 2023, no entendiendo a que extemporaneidad habla o se refiere la Honorable Jueza, ya que el artículo 311 del C.O.P.P., FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
ARTÍCULO 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. ) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. ) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. ) Proponer acuerdos reparatorios.
5. ) Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. ) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. ) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8 ) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Entre las cosas más graves ocurridas como Violación al Debido Proceso, fue el hecho de que la Honorable Jueza, declara la NULIDAD planteada por esta defensa técnica sin lugar, alegando que esta defensa técnica, obro o actuó de mala fe, cuando interpuse la solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, y que las mismas iban dirigidas a entorpecer la labor del Ministerio Publico, no entendiendo este defensor a que se refería la Honorable Jueza, ya que dicha Acusación Fiscal ha sido anulada en DOS (02) ocasiones, y la última Audiencia preliminar anulada fue en fecha 2 de Junio del año 2023, este defensor técnico a pesar del término de la distancia y de la imposibilidad económica de mis representados, solicita diligencias de investigación ante el Ministerio Publico en fecha 6 de Junio 2023, la cual será anexado en copia fotostática simple, para ser verificado por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es decir 13 días después ya que el lapso de los 45 días comenzaba a correr otorgado al Ministerio Publico a partir del día 3, es decir se interpone la solicitud de diligencias de investigación el día 13, no el día 42 o día 43 como fue alegado por la Honorable Jueza; en vista de que esta defensa técnica es notificado según consta en el expediente en fecha 22/06/2023 a las 3:00pm de la tarde, constancia que será anexado en copia fotostática simple de la negativa del Ministerio Público, esta defensa técnica solicita un Control Judicial, más sin embargo el Ministerio Publico obrando dentro de sus facultades y no sé si de buena o mala fe, acusa ese mismo 22 de JUNIO 2023, específicamente día Jueves,, fui notificado el día jueves 22 a las 3:00 pm cuando me encontraba en audiencia en el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DOS (02) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXPEDIENTE: LP01-P-2023-0399, era imposible correr a mi oficina y elaborar una solicitud de Control Judicial, en virtud de que el día 23 (Viernes) de Junio, 2023 se celebró el día del Abogado y no se dio despacho y luego fue fin de semana, (sábado y domingo), no fue sino hasta el día lunes que pude interponer la solicitud de Control Judicial, Indicándome la Honorable Jueza la cual respecto y admiro por demás, de manera grosera en la Audiencia, que mi solicitud de Control Judicial era extemporánea, además me dijo, que me pasaba con mis tácticas dilatorias y de mala fe, que yo tenía que ver como resolvía para no interponer solicitud de diligencias de investigación los últimos días, siendo esto totalmente falso como lo demuestro con mis solicitudes hechas en tiempo hábil, no extemporáneas y muy por el contrario sin mala fe, ni tácticas dilatorias, en virtud de esta ABERRATIO LEGIS, se Violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis representados.
En vista de ello es que esta defensa técnica, Apela formalmente de conformidad a lo que establece el artículo 439 del C.O.P.P. en contra de la NO ADMISION de las NULIDADES, declaratoria de EXTEMPORANIEDAD DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, y de la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS, adicionalmente de la falta de notificación de la defensa técnica para la celebración de la Audiencia Preliminar como lo explicare a continuación
APELACION DE AUTOS SEGÚN EL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P
Fundamentada en sus ordinales 2do, 4to, 5to.
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Causales contempladas en los ordinales del artículo 439 del C.O.P.P, que ha criterio de este recurrente dan origen a esta Apelación de Auto con motivo a las Violaciones procedimentales en las que ocurrió la Honorable Jueza en funciones de Control Uno.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente en la Ley.
Se aprecia claramente que la Honorable Jueza de Control Uno incurrió en un error en el conmuto al indicar:
Que la promoción de PRUEBAS y EXCEPCIONES era extemporánea según el Dicho de la Honorable Jueza.
Siendo que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 19 de julio 2023, no comprende quien aquí defiende como declara extemporánea la honorable jueza, cuando las mismas fueron interpuestas en fecha 12 de Julio del año 2023 la cual PROMUEVO COMO PRUEBA EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE CON LA LETRA (A), a fines de que se verifique el sello y se verifique por sistema el día que entraron dicho escrito de EXCEPCIONES Y PROMOCION DE PRUEBAS.
Porque alego esto, si se contabiliza que el día 12 de Julio 2023, fue Miércoles, si contamos en días hábiles seria 12,13 y 14 de Julio 2023, descontando el 15 y el 16 de Julio 2023, Tendríamos 17 y 18 es decir 5 días antes del día 19 de Julio 2023 que sería día Miércoles; ahora como erróneamente el Tribunal lo computa aquí no se contabilizan en días hábiles ya que se remite a lo que establece el artículo 311 del C.O.P.P., en su encabezamiento que establece hasta 5 días antes del día fijado.
Ya que ha aquí no se trata de días hábiles, más sin embargo si desean computarlos de esa manera, del día 12 al día 18 de Julio2023 existen 5 días hábiles ya que el limite seria el día 19 de Julio 2023 exactamente, se cumple en forma perfecta con los días, de forma hábil o continua y se le da cumplimiento exacto con lo que establece el artículo 311 del C.O.P.P. en su encabezamiento, ya que no pretender contabilizar el día en que se introduce el escrito, es una violación al Debido Proceso, y es querer Legislar y con el respeto y admiración que se merece la honorable jueza ella no puede legislar, ni crear normas y menos relajar normas de orden público.
En vista de este gravísimo error, que me imagino incurre la honorable jueza por el excesivo cumulo de trabajo que tiene, es imposible que se pretenda que el lapso sea algo distinto de 5 días antes del vencimiento de la celebración de la Audiencia preliminar, acotando que la norma no indica si son días hábiles o días continuos, pero si los quisieran valorar como días hábiles se cumple a cabalidad con lo exigido en la norma, resultando esta denuncia enmarcada en lo que establece el ordinal 2do del artículo 439 del C.O.P.P., cuando la honorable jueza declaro por error la extemporaneidad de las Excepciones y promoción de prueba, presumo que por error involuntario del tribunal al realizar el computo, indicándole que no se debe discriminar entre días hábiles y días continuos pero si quisiera hacerse aun así estaría dentro del lapso mi escrito de EXCEPCIONES Y PROMOCION DE PRUEBAS.
Esta defensa Técnica planteo como Excepción en su escrito de Excepciones, que las calificaciones Jurídicas estaban herradas y que evidentemente se trataba no de un delito de homicidio calificado con alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1ro, del C.P.V., sino que efectivamente de un homicidio en riña previsto en el artículo 425 del C.P.V. y que según los elementos de convicción y de prueba presentado el ciudadano LEIVI CONTRERAS no tenía nada que ver en la autoría del hecho homicidio, ya que según los testigos presenciales del hecho ni siquiera estuvo al momento en hubo la pelea entre OLIVO CONTRERAS y el hoy occiso YENDER, y que a su vez el otro ciudadano JOSE GREGORIO tampoco tuvo nada que ver en el hecho Homicidio que su participación se limitó a la de lesiones intencionales levísimas ocurridas en Riña.
Por tal motivo solicito un cambio de Calificación Jurídica y una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad para mis representados, ya que tal excepción que fue declara sin lugar por extemporánea daba lugar al cambio de calificación jurídica, y a su vez al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a mis representados o por lo menos a dos de ellos. Por esta razón esta denuncia encuadra en lo establecido en el ordinal 4to del artículo 439 del C.O.P.P., explicando que dicha solicitud de Medida Cautelar fue declara sin lugar manteniendo la privativa de libertad de mis representados bajo el alegato de la extemporaneidad del escrito de excepciones y promoción de pruebas, siendo este hecho falso de toda falsedad siendo que las mismas fueron consignadas en fecha 12 de Julio 2023 y la audiencia fue el día 19 de Julio 2023, técnicamente 8 días antes de Miércoles a Miércoles, Por tal razón es que interpongo la presente denuncia.
Mi siguiente DENUNCIA en la cual fundamento esta Apelación versa en el gravamen irreparable causado por la honorable jueza, al declarar sin lugar la NULIDAD planteada en forma oral, en la cual solicitaba la NULIDAD de la acusación fiscal ya que no se habían practicado las diligencias de investigación por mi solicitadas, las cuales se interpusieron en fecha 16/06/2026 ante la fiscalía octava de Tovar, LA CUAL ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA SE MARCADA CON LA LETRA (B) PROMUEVO COMO PRUEBA las cuales fueron negadas el día 20/06/2023 y de la cual fui notificado en fecha 22/06/2023 es decir día jueves a las 3:00pm, en sala de audiencia numero 7 estando en un acto de Juicio con el Tribunal en funciones de Juicio Dos ala s 3:00pm, en vista de que el día viernes 23 fue el día del abogado y no hubo despacho, al igual que los días 24 y 25 fueron fin de semana, ( sábado y Domingo), solicite un Control Judicial, en fecha 26/06/2023 día (lunes) EL CUAL ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA MARCADO CON LA LETRA ( C) COMO PRUEBA siendo declarado Extemporáneo por la Honorable Jueza , ya que la fiscalía del Ministerio Publico Acuso el Mismo día que fue el 22/06/2023 a las 4:00pm, como un acto de mala fe, ya que ni siquiera habían transcurrido 20 días desde la celebración de la Audiencia preliminar, dejándome Técnicamente sin lapso para evacuar diligencias de investigación, que me entrega la negativa dejándome sin lapso para interponer la solicitud de control judicial ante el honorable tribunal, la honorable jueza la cual yo respeto y admiro, señala; que este defensor técnico había obrado de mala fe, y que había solicitado las diligencias de investigación finalizando el lapso de los 45 días, Debo recalcar que con el respeto y admiración que siento por la honorable jueza yerra nuevamente, ya que la audiencia preliminar anterior fue celebrada en fecha 02 de Junio 2023 y declarada NULA la Acusación Fiscal que dio nacimiento a un nuevo lapso procesal de hasta 45 días , y las diligencias de investigación fueron solicitas por esta defensa técnica ante la fiscalía octava de Tovar, en fecha 16/6/2023, es decir contando a partir del día 3 de JUNIO del año 2023, habían transcurrido 13 días cuando solicite las diligencias de investigación ante la fiscalía octava de Tovar, en ningún momento hubo ni negligencia, ni mala fe de la defensa técnica, así que es inverosímil que se declarara sin lugar la nulidad por mi planteada de forma oral así como escrita, ya que la misma pedía hacer valer el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, alegándome además la honorable jueza que todo era mi culpa, que la fiscalía tenía 45 días, pero podía acusar en el día 1, no tomando en consideración que ese lapso de los 45 días, se da para que el débil jurídico ante el poder punitivo del estado, que en este caso son mis representados pueda plantear diligencias de investigación y obtenga pronta y oportuna respuesta, muy por el contrario la honorable jueza me manifestó que debía entender que la fiscalía 8va del ministerio público la cual representa al estado por el término de la distancia no podía practicar diligencias de investigación, que era una falta de respeto pretender que se realizaran dichas diligencias de investigación. Lo cual representa una VIOLACION GRAVISIMA al Debido Proceso previsto en el artículo 49 en su encabezamiento ya que pretender vulnerar tal derecho es cercenar las garantías básicas de mi representado en cualquier otra persona privada de libertad.
Continúo con mis DENUNCIAS que dan origen a este Recurso de Apelación de Autos específicamente fundado en lo que establece el ordinal 7mo del artículo 439 del C.O.P.P., quien aquí defiende nunca fue notificado formalmente para la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio 2023, debo señalar que por extrema diligencia de la defensa técnica, es que me entero de manera informal de la fijación de tal Audiencia y solo por el motivo, de no estar debidamente NOTIFICADO esta defensa técnica lo cual puede ser revisado en la causa, dicha audiencia preliminar es NULA ya que la Ley establece como requisito sine qua no, la notificación de las partes, en virtud de ello dicha AUDIENCIA DEBE SER DECLARA NULA de NULIDAD ABSOLUTA por violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, ya que así lo establece el artículo 309 del C.O.P.P. el cual en su encabezamiento indica que presentada la Acusación, el juez o jueza convocara a las partes a una Audiencia Oral, incumpliendo la Honorable Juez con esta norma de orden público y por ende con lo que se denomina Debido Proceso articulo 49 encabezamiento Constitución Nacional.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO
440 DEL C.O.P.P.
Promuevo a los efectos de esta Apelación de Autos, copias fotostáticas simples, totalmente validadas, ya que las originales reposan en la causa que aquí nos atañe LP01P-2022-1091 y pueden ser contrastadas con sus originales a fines de comprobar su veracidad.
1 ESCRITO DE EXCEPCIONES, NULIDADES Y PROMOCION DE PRUEBAS, EL CUAL PROMUEVO COMO PRUEBA EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE SIGNADO CON LA LETRA (A)
2 ESCRITO INTERPUESTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA OCTAVA, TOVAR, DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EL CUAL ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, SE MARCADA CON LA LETRA (B) PROMUEVO COMO PRUEBA.
3 ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, EL CUAL ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, SIGNADO CON LA LETRA (C), EL CUAL PROMUEVO COMO PRUEBA.
4 CONSIGNO ESCRITO N° 14F80823-2023 DONDE EL MINISTERIO PUBLICO NIEGA EN FECHA 20 DE JUNIO 2023, LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN FECHA 16 DE JUNIO 2023, LA UAL CONSIGNO EN COPIA FOTOST ATICA SIMPLE SIGNADA CON LA LETRA (D) LA CUAL PROMUEVO COMO PRUEBA.
UTILIDAD PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Siendo útil pertinente y necesaria para demostrar que dichas copias fotostáticas simples aquí interpuestas por esta defensa técnica, existen agregadas en el expediente en original, así como verificar el sello de la entrada en alguacilazgo y su interposición del respectivo escrito ante la fiscalía octava del Ministerio Publico; y dar fe a la Honorable Corte de Apelaciones de que en todo momento se ha cumplido en tiempo hábil y de buena fe con la solicitud de diligencias de investigación, interposición de Control Judicial, Escrito de Promoción de Pruebas, Nulidades y Excepciones rigiéndose por las Normas de Orden Público y por el Debido Proceso.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida.
PRIMERO: Solicito respetuosamente que las pruebas promovidas en copias fotostáticas simples, que rielan en original en el Expediente LP01P-2022-1091, donde consta día fecha y hora en sus respectivos sellos, se interpusieron las diligencias de investigación que dan fe de que no habido extemporaneidad o mala fe por parte de la defensa técnica en ninguna de sus solicitudes hasta la promoción de pruebas, incluso en cuanto a la solicitud del Control Judicial por parte de esta defensa Técnica, sean valoradas correcta y legalmente por parte de la Honorable Corte de Apelaciones para que se determine que quien aquí recurre alega lo cierto en esta apelación de auto y se desmienta con esto lo alegado en forma errónea por la Honorable Juez en funciones de Control Uno.
SEGUNDO: Solicito con todo respecto que se valide el escrito excepciones, nulidades y promoción de pruebas, por ser planteadas en tiempo hábil por esta defensa técnica, se declare con lugar las nulidades por mí planteadas, se anule la acusación fiscal, se decrete lo establecido en el artículo 20 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 300 del C.O.P.P. y se sobresea la causa, a mis defendidos, de no estar de acuerdo la HONORABLE CORTE DE APELACIONES con este planteamiento, se anule la acusación fiscal y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el otorgamiento de una Medida Cautelar para mis representados LEIVY Y JOSE GREGORIO CONTRERAS, ya que los mismo no tienen relación con el hecho imputado homicidio lo cual es claro por los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público y se puede verificar en la causa LP01P-2022-1091, que los delitos por los cuales se le podría acusar son los de lesiones intencionales leves, que ya están prescritos para la fecha.
TERCERO: Declare con Lugar la Apelación de Autos aquí interpuesta en tiempo hábil, motivado a que el día viernes 21 de julio se fumigo en el circuito judicial y el día lunes 24 de julio tampoco hubo despacho más los fines de semana de conformidad a lo que establece el artículo 440 del C.O.P.P. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, presentó escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 31 al 33 y sus respectivos vueltos, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Como punto previo plantea la defensa de los imputados en autos que fundamenta el presente recurso de apelación de auto sobre la inadmisibiiidad de las pruebas promovidas y de las excepciones planteadas, así como la declaratoria sin lugar de la nulidad, en virtud que fueron declaradas extemporánea por el juez de Control N° 01. En razón a este punto previo esta representación fiscal destaca que en materia procesal el legislador ha establecido los lapsos procesales en virtud de garantizar el orden constitucional y así mismo la igualdad que debe existir entre las partes, es por ello que el lapso establecido el artículo 311 del Código Orgánico r Procesal Penal, es un lapso preelusivo, entendiéndose el mismo que por su naturaleza no se pueden prorrogar ni reponer sino se quebrantaría el principio de igualdad entre las partes, sin embargo ciudadanos magistrados el legislador estableció una excepción respecto a este principio a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, explanando que si la preclusividad del lapso procesal se ha dado por una causa no imputable a la parte el mismo se puede reponer o establecer alguna nulidad en el proceso que se encuentra instaurado, así lo establece el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Civil, el mismo establece: “...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que !o solicite lo haga necesario…” Ahora bien, si bien es cierto que este precepto jurídico es una norma procesal establecida en material civil, el mismo es aplicado en materia penal, en virtud que es un principio universalmente aplicable a cualquier proceso judicial y por analogía. Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia N°1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado el Doctor Arcadio Delgado Rosales:
“...Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro de! mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajadle ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 2G2 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes...”
“. ..De tal modo que, si bien el proceso está establecido legal mente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.
Así es pues que de acuerdo con el criterio vinculante de esta sala del Tribunal Supremo de Justicia, solo se podrá reapertura un lapso cuando exista una causa que no es imputable a la parte solicitante, llevándolo al argumento explanado en el punto previo por la defensa en autos , las casusas que generaron la preclusión del lapso previstos en el artículo 311 de la ley penal adjetiva, son imputables a la defensa por cuanto la juez de control fijo la audiencia preliminar en un tiempo hábil para que la defensa ejerciera las facultades concedidas en la norma y de tal forma tuvo acceso al expediente para hacer uso del derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos v no como la expresa la defensa en su apelación que no fue debidamente notificado, ya el mismo defensor dejo en su escrito plasmado que si tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia por ende siempre estuvo a derecho para que dentro del lapso razonable pudiera hacer uso del derecho a defensa y por ende el derecho a la prueba establecidos en los Artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de ¡a Carta Magna, por tal razón lo alegado por la defensa debe ser declarado sin lugar ya que no existe un agravio a los imputados, dado que son obligaciones de ¡a defensa tener conocimiento pleno de los lapso establecidos para el mejor ejercicio de la defensa, negligencia que no puede subrogarse a la juzgadora ni mucho menos a esta representación fiscal.
Así mismo alega la defensa de los imputados en autos en este punto previo que la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada del Escrito acusatorio causa un agravio a la garantía del debido proceso. Es menester establecer Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada a que hace referencia la defensa se refiere a la práctica de solicitud de diligencia que fueron negadas por este despacho fiscal, quien a su vez en solicitud de control judicial fue negada por el Tribunal de control, sin embargo es de destacar los imputados siempre han estado asistidos por su defensa y es ella quien tiene el deber de procurar de tener los conocimientos de los lapsos establecidos para el ejercicio de sus derechos y en este caso para promover la prueba que tenga para desvirtuar los hechos imputados y acusado por la Representación Fiscal. Realizada esta consideración el apelante no puede pretender alegar la lejanía o faifa de notificación ya que es un deber de parte de la defensa procurar promover dentro de! lapso para la práctica de las solicitudes realizadas, así mismo ratificar las diligencia que no hayan sido acordada por el representante fiscal, situación que no ocurrió ya que la defensa argumenta en su recurso de apelación su propia negligencia y facultades que no puedes ser reemplazadas por la representante fiscal ya que es el quien asumió el cargo de ejercer con la mayor eficiencia y responsabilidad la defensa de los imputados y menos aún ciudadanos magistrados que en la presente causa el lapso probatorio se ha apertura en dos oportunidades, teniendo la defensa de manera extraordinaria dos oportunidades para promover pruebas en el lapso razonable para su práctica, en consecuencia esta corte de apelaciones debe declarar sin lugar e! siguiente argumento ya que no puede pretender la defensa alegar la nulidad de la acusación bajo un premisa que solo le es imputable a su desempeño en el proceso.
RESPECTO A LA APELACION DE AUTO
A razón a lo planteado por la defensa, el mismo explana qué fundamenta su apelación de auto bajo los supuestos de los ordinales 2do, 4to y 5to establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ordinal segundo y cuarto ciudadanos magistrados establece de manera taxativa el legislador que es susceptible en apelación aquellas decisiones que resuelvan una excepción y las que declararen la procedencia de una medida privativa de libertad o una medida cautelar, en consecuencia en la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de control no se resolvió alguna excepción ya que fueron interpuestas fuera del lapso legal establecido, consideraciones hechas anteriormente por este Representante fiscal. De igual manera sucede con lo establecido en el ordinal cuarto, ya en la audiencia celebrada no declaro la procedencia de la privativa de libertad, su procedencia fue decidida en la audiencia de presentación en situación en flagrancia, teniendo la defensa los mecanismo en aquella oportunidad debatir los fundamentos que dieron lugar y no lo hizo, y la declaratoria sin lugar en esta audiencia se da a razón que no han cambiado la circunstancias que generaron la procedencia de la misma y que la acusación presentada si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el fundamento legal utilizado por la defensa no da lugar al presente recurso de apelación de auto por cuanto no están llenos los extremos de los ordinales 2do y 4to del I artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 5to, se refiere aquellas decisiones que causen gravamen irreparable. Al respecto, ha establecido las jurisprudencias patrias del Tribunal Supremo de Justicia, que para que exista un gravamen irreparable en un pronunciamiento judicial el mismo debe constituir. una circunstancia hecho y de derecho que por sí mismo violente garantías de orden público constitucional que solo pueda ser reparado con la nulidad del mismo, siempre que la parte elegante del gravamen no haya contribuido a realizarlo. Es por ello que quien recurre alega el gravamen producto de la falta de notificación y de la negativa de la prácticas de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y a su vez la declaratoria sin lugar del Control Judicial por parte del Tribunal de Control, como ya lo señaló esta Representación Fiscal, es^ obligación y responsabilidad de la defensa tener la sapiencia del Proceso Penal en la cual se encuentra sometidos los Imputados, en consecuencia nace el deber de probidad y diligencia a momento de ejercer la defensa de los derechos y garantías que le asisten a los acusados lo cual no puede bajo ningún concepto pretender alegar su propia negligencia bajo la institución de nulidad de los actos y ahora por medio de un recurso de apelación cuando ha sido la defensa quien se dejó precluir los lapso establecidos en el artículo 311 y menos aun cuando se ha aperturado en dos oportunidades procesales el Lapso Probatorio, lo cual evidencia que no existe un gravamen irreparable ya que los acusados se le ha respetado el derecho a la defensa, han tenido acceso a las pruebas y a promover a la que haya lugar, se le han respetado los lapso procesales como lo establece la ley, han tenido participación en el proceso ya que la defensa ha estado siempre a derecho se le han notificado de todos los actos procesales ya que el mismo plasma en su escrito que tuvo conocimiento de ia fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar como ha sido para todos los actos que constituyen este proceso.
En consecuencia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la audiencia Preliminar realizada ante el Tribuna! de Control se hizo bajo todas las garantías del Proceso Penal Acusatorio, respetando el debido proceso y por consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tal motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalados la Apelación interpuesta por el accionante se encuentra infundado de todo derecho y por ende sin lugar y como tal solicita que declare.
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta representación, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputado y de conformidad con el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que el escrito de apelación se encuentra infundado ya que la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de control N° 01 se realizó bajo las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito indispensable para que la alzada declare admisible y por ende procedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía de los derechos que asisten a la víctima solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar. (Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por haberse presentado de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, por haberse presentado de manera extemporánea. SEGUNDO: Se declaran sin lugar Las nulidades planteadas por la defensa en razón que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal, y por verificarse ningún vicio violatorio del derecho a la defensa. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones por extemporáneas, sin lugar las nulidades planteadas y la no admisión de medios de prueba ofrecidos por la defensa por extemporáneas, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001091, seguido en contra de los ciudadanos Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, por la presunta comisión de los delitos de, para Leivy Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez, para José Gregorio Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez y para Olivo Contreras el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En relación a la primera denuncia señala la Defensa, que se violó la garantía del derecho a la Defensa, al haber declarado inadmisible por extemporáneas las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa. En tal sentido, los miembros de esta Alzada consideran necesario y pertinente precisar, que si bien es cierto las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, en todo estado y grado del proceso, siendo estas entendidas como una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a verificar sin la denuncia plantead por la Defensa, encuentra asidero en el legajo de actuaciones que conforman la causa penal, y a tal efecto se verifica lo siguiente:
En fecha 22 de junio de 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, presenta el acto conclusivo de acusación, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Olivo Contreras Contreras, José Gregorio Contreras Mora, y Leivy Contreras Mora.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fija la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, ordenando la emisión de los correspondientes actos de comunicación.
En fecha 12 de julio de 2023, la Defensa opone escrito de excepciones de nulidades y excepciones
Al respecto, esta Sala de Alzada, observa lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Omissis)”.
De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.
En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido un principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, en este como el penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó el siguiente criterio asentado:
“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes. En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada. De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”.
De lo anterior observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden evidencian de las actuaciones que conforman LP01-P-2022-001091, que tal y como lo alega el recurrente, no consta agregada en las actuaciones, la boleta de notificación que fuera emitida al abogado de la Defensa, por lo que considera la alzada, que la a quo, debió valorar la falta de notificación del Defensor Técnico Privado, para que concurriera a la audiencia preliminar, antes de declarar inadmisible por extemporáneas la pruebas, criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 199 de fecha 26 de marzo de 2013, en la que señaló:
“…Bajo estos supuestos, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para desestimar la solicitud de nulidad de la nueva acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Domingo Alberto Parra Vela, Javier José Ocando Hernández, Euclides Rondón Dugarte y Neohomar Enrique Romero Dugarte, hoy accionantes, por cuanto, la anterior nulidad tuvo su origen en la falta de actividad probatoria del Ministerio Público, pero, respecto de las diligencias propuestas por la defensa de la ciudadana Fátima María Meza de Solarte, circunstancia que evidencia que en cuanto a los prenombrados ciudadanos, no existían actuaciones instructivas por practicar.
De igual modo, pese a que la nulidad afectaba solo a la ciudadana Fátima María Meza de Solarte, sin embargo, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de defensora de los hoy accionantes, en razón de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó: (…) “retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación (…)”, solicitó, entonces, al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias de investigación, respecto de las cuales la representación fiscal acordó las dos primeras; y, en cuanto a la última, le requirió aclarara los términos de su pretensión, petición que si bien fue cumplida por la defensa, no tuvo debida respuesta.
Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: Edgar Brito Guedes, en la cual, respecto de la nulidad de los actos procesales, señaló expresamente lo siguiente:
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Negritas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, respecto a la denuncia en cuanto a la inmotivación de la decisión que hoy se impugna por vía de amparo, en razón de que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se limitó, tal y como expresamente lo señaló a: (…) explicar que lo que (sic) son las nulidades y casos en los cuales procede, pasando por alto los alegatos concernientes a la solicitud realizada por la defensa (…), esta Sala, del estudio del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido (Cfr. folios 44 al 53 del expediente) contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, constató que la defensa de los hoy accionantes fundamentó dicho recurso en un único alegato, relativo al vicio en el cual incurrió el señalado Juzgado de Control, ya que, en su criterio, debió: (…) “decretar nuevamente la nulidad del acto conclusivo ante la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso (…) sin que ningún acto de la defensa pudiera convalidar el vicio invocado (…)”. Alegato que, tal y como puede comprobarse de la simple lectura del fallo cuestionado, fue objeto de análisis y valoración por parte de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual, mal puede entonces la parte actora delatar su inmotivación….”
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia, que el ofrecimiento extemporáneo de las pruebas por parte del imputado, no es absolutamente inadmisible, ya que el Tribunal de Control como tutor del derecho constitucional del imputado, deberá estudiar todas las circunstancias y en el presente caso, se verifica la falta de notificación de la Defensa, para que concurriera al acto de audiencia preliminar.
Así las cosas, esta Alzada observa la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
Siendo necesario citar artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, al haberse vulnerado al acusado la posibilidad de promover pruebas, más aun, cuando no consta agregado en las actuaciones, la boleta de notificación que de certeza de la notificación de la Defensa en tiempo útil, para ejercer las cargas correspondientes.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones por extemporáneas, sin lugar las nulidades planteadas y la no admisión de medios de prueba ofrecidos por la defensa por extemporáneas, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001091, seguido en contra de los ciudadanos Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, por la presunta comisión de los delitos de, para Leivy Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez, para José Gregorio Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez y para Olivo Contreras el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2023, así como de las decisiones emitidas como consecuencia de la audiencia preliminar y se retrotrae la causa, a los fines que se proceda a la fijación y celebración del acto de audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
Por último, en relación a la medida de coerción solicitada por la Defensa, este Tribunal Superior, considera que no han variad las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida gravosa, por lo que se acuerda mantener la misma.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los encausados Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones por extemporáneas, sin lugar las nulidades planteadas y la no admisión de medios de prueba ofrecidos por la defensa por extemporáneas, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001091, seguido en contra de los ciudadanos Olivo Contreras, José Gregorio Contreras Mora y Leivi Contreras Mora, por la presunta comisión de los delitos de, para Leivy Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez, para José Gregorio Contreras Mora, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leoneiber Márquez y para Olivo Contreras el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yender Alejandro Márquez y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2023, así como de las decisiones emitidas como consecuencia de la audiencia preliminar y se retrotrae la causa, a los fines que se proceda a la fijación y celebración del acto de audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
TERCERO: Por último, en relación a la medida de coerción solicitada por la Defensa, este Tribunal Superior, considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida gravosa, por lo que se acuerda mantener la misma.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria