REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786
ASUNTO : LP01-P-2008-003786
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia ciertamente que en el caso bajo estudios, ha operado la prescripción de la acción penal, en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo del 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal de Juicio Nro 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, siendo diferidos los Juicios en diversas oportunidades, imputables no sólo a la Defensa sino a la Representación Fiscal.
LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
La presente investigación se inicia, en virtud de la aprehensión de los acusados ciudadanos ALIRIO PEÑA ARAQUE y JHONNY QUINTERO, plenamente identificado en las actuaciones, a quienes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Vigente al momento en que ocurrieron los hechos
RAZONES DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer término, es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Así mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece:
“…ARTICULO 32: Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
Omissis: 2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Compete a este Tribunal de Juicio, entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna y en el presente caso al percatarse quien aquí decide que se ha producido una causa extintiva de la acción penal lo procedente es derecho es emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido y tal y como lo ha venido señalando la doctrina, la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Es importante resaltar, que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no
se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
Así pues, en relación a la prescripción debe insistir este Tribunal, que es una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, por lo que no en vano los doctrinarios afirman que se trata de una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
Es por ello que la Sala Penal ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Así las cosas, la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, siendo el término medio normalmente aplicable seis (06) años de prisión.
Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:
“…ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
Omissis Ordinal 2: Por diez años, si el delito merece pena de prisión, mayor de siete años sin exceder de diez…”
Se observa de acta que desde la fecha en que se formalizó la imputación vale decir el día 13/11/2008, y hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años, y tres (03) meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido por el legislador patrio, para que operara la prescripción de acción penal, situación que conlleva de manera indefectible a declara con lugar la solicitud de la Defensa y como consecuencia de ello, se decreta la
prescripción de la acción penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO PEÑA ARAQUE y JHONNY QUINTERO, plenamente identificado en las actuaciones, a quienes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y la EXTINCIÓN DE LA RESPONSBILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 2° y 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO PEÑA ARAQUE y JHONNY QUINTERO, plenamente identificado en las actuaciones, a quienes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y la EXTINCIÓN DE LA RESPONSBILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 2° y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico fijada para el día 09-05-2024 a las 9:30 am. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. EFNER PARRA